Decisión ROL C5764-20
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Reclamante: CARLOS PATRICIO SEPULVEDA HER  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, referido a la entrega de información sobre si la denuncia fue presentada en la fiscalía local, por inexistencia de la información en los términos pedidos. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las acciones realizadas por la Dirección del Trabajo en cuanto a la denuncia efectuada, por cuanto la información entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados. Igualmente, se rechaza el amparo en cuanto al tarjamiento y reserva de datos por parte de la reclamada, por cuanto su obrar, al reservar dicha información, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5764-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre si la denuncia fue presentada en la fiscal&iacute;a local, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo respecto de las acciones realizadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo en cuanto a la denuncia efectuada, por cuanto la informaci&oacute;n entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> Igualmente, se rechaza el amparo en cuanto al tarjamiento y reserva de datos por parte de la reclamada, por cuanto su obrar, al reservar dicha informaci&oacute;n, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, como en la normativa sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5764-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. - &quot;Carpeta completa de denuncio efectuado por esta parte, que fue enviado a don Cristi&aacute;n R. Chahu&aacute;n Chamy, Director Regional del Trabajo, Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, con fecha 14 de junio de 2020, a su email institucional.</p> <p> 2.-Se requiere en forma adicional, acciones que se realizaron como consecuencia del denuncio presentado por esta parte sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el denunciante, el requirente de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3.-Se informe si la denuncia fue presentada en la fiscal&iacute;a local y el motivo de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> Se informe con qu&eacute; fecha fue presentada la denuncia a fiscal&iacute;a y numero de ingreso de dicha denuncia, efectuada por la autoridad del Trabajo.</p> <p> 4.-Se informe cuales son las acciones que le corresponden a esa Direcci&oacute;n del Trabajo, en denuncio efectuado por esta parte.</p> <p> 5.-Se de copia de cada uno de los documentos que se hayan generado, por el denuncio efectuado por esta parte, sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el denunciante, quien efectu&oacute; dicha denuncia, ante la Autoridad del Trabajo de Regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de septiembre de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;analizada la presentaci&oacute;n a la luz de las disposiciones de la Ley de Transparencia, cumplo con informar a usted que en adjunto se remite lo solicitado a partir de los antecedentes por usted aportados en su requerimiento, debidamente tarjado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, cumplo con informar que en la documentaci&oacute;n solicitada se encuentran documentos que revisten el car&aacute;cter de privados, raz&oacute;n por la cual aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ellos no van a ser entregados. Sin perjuicio de ello, usted de ser titular de dicha informaci&oacute;n podr&aacute; concurrir en virtud del procedimiento contenido en la Ley N&deg; 19.880, a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva y requerir la entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad.</p> <p> Respecto de la resoluci&oacute;n de multa cursada en el procedimiento inspectivo cuya documentaci&oacute;n solicita, cumplo con informar que ella se encuentra con plazos pendientes para la interposici&oacute;n de recursos administrativos y judiciales, raz&oacute;n por la cual no puede ser entregada.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2020, don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> 1. &quot;No se entrega la cronolog&iacute;a de las acciones realizadas por la DT.</p> <p> 2. No se entrega copia de la denuncia efectuada a la Fiscal&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar, ni la fecha en que esta fue realizada.</p> <p> 3. No se entrega el acuse recibo de la denuncia efectuada, ante la Fiscal&iacute;a Local de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> 4. Por ser un Organismo P&uacute;blico, y la denuncia del il&iacute;cito denunciada fue enviada, Directamente al Director del Trabajo de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, con don Cristi&aacute;n Chahuan Cami, entre otros, estos estaban obligado, a poner en conocimiento de dicho il&iacute;cito a la fiscal&iacute;a de manera inmediata y no esperar el resultado de una fiscalizaci&oacute;n administrativa, que eran acciones que se deben efectuar por cuerdas separadas.</p> <p> 5. Respecto al punto 3 del informe de fiscalizaci&oacute;n, se demuestra que es un &quot;copiar y pegar&quot;, ya que se indica como denunciante, un tal Sr. Lara, que nada tiene que ver con el denunciante.</p> <p> 6. En copia del informe de fiscalizaci&oacute;n, este contiene p&aacute;ginas en blanco o censuradas.</p> <p> 7. La informaci&oacute;n entregada se encuentra censurado de manera casi completa, siendo que el propio denunciante entrego la documentaci&oacute;n censurada y no se aport&oacute; ning&uacute;n documento nuevo, como los documentos antes se&ntilde;alados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; E17403, de 14 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que en su amparo aduce que se le entreg&oacute; una respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n entregada fue tarjada fue conforme lo dispuesto en las Leyes N&deg; s 19.628 y 20.285; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El 28 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que para explicar la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, se detallar&aacute; por cada uno de los requerimientos lo razonado para proceder a su entrega o bien negar el requerimiento:</p> <p> a) (1) Respecto de la carpeta completa de la denuncia presentada al correo electr&oacute;nico del Director Regional del Trabajo de Valpara&iacute;so, (2) acciones que se realizaron como consecuencia del denuncio presentado y (4) Se informe cu&aacute;les son las acciones que le corresponden a esa Direcci&oacute;n del Trabajo, en denuncio efectuado por esta parte. (5) Se d&eacute; copia de cada uno de los documentos que se hayan generado, por el denuncio efectuado por esta parte, sin tacha de ninguna naturaleza, por ser el denunciante, quien efectu&oacute; dicha denuncia, ante la Autoridad del Trabajo de la V Regi&oacute;n.</p> <p> Al respecto, se hizo entrega del informe de fiscalizaci&oacute;n y su documentaci&oacute;n anexa, el que en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, fue debidamente tarjado conforme lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Hace presente que el solicitante en su reclamo se&ntilde;ala ser el titular de la informaci&oacute;n, sin embargo en la petici&oacute;n original no acompa&ntilde;a antecedente alguno que acredite detentar la calidad de tal, por lo cual, toda informaci&oacute;n personal fue tarjada, como es el caso de todos los trabajadores individualizados en la realizaci&oacute;n del proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que en los informes de fiscalizaci&oacute;n, hay datos del denunciante, pero tambi&eacute;n informaci&oacute;n de terceros, que conforme los dispone la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 en su punto 4.3 al regular la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales que no corresponden al peticionario y no hayan sido requeridos, se proceder&aacute; a tachar los mencionados antecedentes, debiendo consignar en el formato respectivo que el tachado se procedi&oacute; a efectuar en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, lo que se cumpli&oacute; a cabalidad en la respuesta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el se&ntilde;or Carlos Sep&uacute;lveda.</p> <p> De todo lo anterior, es posible configurar, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Respecto del documento signado como &quot;activaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n&quot;, el que fue completamente tarjado, es preciso aclarar que este documento contiene la denuncia ingresada por los trabajadores de modo presencial o por otros medios, en que un funcionario de la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, ingresa los datos de dicha actuaci&oacute;n al sistema computacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, consignando el nombre del denunciante, correo electr&oacute;nico, lugar y fecha de su presentaci&oacute;n, nombre de la empresa denunciada, contenido de la denuncia, materias a fiscalizar y otras circunstancias se&ntilde;aladas al momento de su interposici&oacute;n, por lo que aplicando lo dispuesto en los N&deg; s 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> De lo se&ntilde;alado, el contenido de la &quot; activaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n&quot; es posible asimilarla a las &quot;denuncias&quot; realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, las que revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la &quot;identidad de los trabajadores/as&quot;, afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar, como el derecho a la vida privada, y sus derechos econ&oacute;micos, da&ntilde;ando la esfera de su vida privada del mismo al publicitar el contenido de una denuncia, emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma, la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, reiterando lo indicado anteriormente en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) (3) En este caso en que solicita se informe si se ha presentado denuncia ante la Fiscal&iacute;a Local, consultada la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, se informa que no se present&oacute; denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico, por lo que no existen antecedentes que entregar.</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n no fue pedida en forma cronol&oacute;gica, sin embargo, todas las fechas del proceso se encuentran consignadas en el informe de fiscalizaci&oacute;n. Hace la prevenci&oacute;n de que no corresponde que el reclamante a trav&eacute;s de un amparo se ampli&eacute; su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de carpeta y antecedentes sobre denuncia que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada conforme al Principio de Divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, reservando parte de la misma en virtud de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo del asunto, y primeramente, en lo que se refiere a si la denuncia fue presentada en la fiscal&iacute;a local y el motivo de dicha decisi&oacute;n, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no se present&oacute; denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico, por lo que no existen antecedentes que entregar.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de lo alegado por el reclamante quien indica que la reclamada no habr&iacute;a entregado la cronolog&iacute;a de las acciones realizadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo, si bien del an&aacute;lisis de la solicitud, se constata que las acciones de dicho &oacute;rgano con respecto a la denuncia efectuada no fueron solicitadas en forma cronol&oacute;gica, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que todas las fechas del proceso se encuentran consignadas en el informe de fiscalizaci&oacute;n lo que permite establecer un per&iacute;odo investigativo. A juicio de este Consejo la informaci&oacute;n entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fue planteado, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <p> 7) Que, finalmente, en cuanto al tarjamiento y reserva de datos de datos realizado por la reclamada, en el contexto de una denuncia y su correspondiente fiscalizaci&oacute;n, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma y dem&aacute;s datos personales y sensibles que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigaci&oacute;n como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con la investigaci&oacute;n, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigaci&oacute;n como la que motiva los presentes amparos. En efecto, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C890-17).</p> <p> 8) Que, en tal sentido, cabe hacer presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 9) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, al reservar la informaci&oacute;n referida se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2, como en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Patricio Sep&uacute;lveda Her y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>