Decisión ROL C5765-20
Reclamante: JERIA Y URETA ABOGADOS SPA SOCIEDAD POR ACCIONES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), referido a la entrega de información sobre antecedentes relativos a las exportaciones realizadas en los últimos 2 años, donde consten almacenadas las mercancías en el frigorífico que indica. Lo anterior, por cuanto se configura respecto de lo pedido, la causal de reserva de distracción indebida de la reclamada. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los antecedentes que respaldan la modificación de nombre y administrador del frigorífico, por inexistencia de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5765-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Jeria y Ureta Abogados Spa Sociedad Por Acciones</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre antecedentes relativos a las exportaciones realizadas en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os, donde consten almacenadas las mercanc&iacute;as en el frigor&iacute;fico que indica. Lo anterior, por cuanto se configura respecto de lo pedido, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de la reclamada.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los antecedentes que respaldan la modificaci&oacute;n de nombre y administrador del frigor&iacute;fico, por inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5765-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2020, Jeria y Ureta Abogados Spa Sociedad Por Acciones solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Antecedentes relativos a las exportaciones realizadas en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os, donde consten almacenadas las mercanc&iacute;as en el frigor&iacute;fico N&deg; 141205; as&iacute; como tambi&eacute;n los antecedentes que respaldan la modificaci&oacute;n de nombre y administrador del frigor&iacute;fico N&deg; 141205.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; MAG - 10011/2020, de 26 de agosto de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en relaci&oacute;n a la primera parte de la consulta, que ello implica revisar varios miles de formularios &quot;Notificaci&oacute;n de Embarque y Productos Pesqueros de Exportaci&oacute;n&quot;, en adelante &quot;NEPPEX&quot;, en el cual, entre diversa informaci&oacute;n, se consigna el frigor&iacute;fico donde el producto estuvo almacenado. Los NEPPEX en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os se han tramitado tanto en formato papel, almacen&aacute;ndose en bodega, como tambi&eacute;n en formato digital, tramitados en dos plataformas distintas, raz&oacute;n por la cual corresponde denegar la solicitud conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, indica que la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros no identificados pues para ello se requiere el trabajo previamente relatado. Tambi&eacute;n expresa que en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, es posible que haya igualmente exportaciones tramitadas por otras regiones con origen de almacenamiento en el citado frigor&iacute;fico</p> <p> Por otra parte, mediante ORD N&deg; MAG 10052/2020, de 26 de agostos de 2020, reitera la denegaci&oacute;n antes indicada, se&ntilde;alando que &eacute;sta implica una revisi&oacute;n muy compleja y extensa, incurriendo en causales de denegatoria de la Ley N&deg; 20.285, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la citada ley, que se explicita en detalle en resoluci&oacute;n que deniega parcialmente informaci&oacute;n, resoluci&oacute;n que se adjunta al presente oficio.</p> <p> Responde la segunda parte de la solicitud, indicando y refiri&eacute;ndose a los cambios consultados, no obstante, no remite los documentos.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de septiembre de 2020, Jeria y Ureta Abogados Spa Sociedad Por Acciones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;en cuanto a los antecedentes de la modificaci&oacute;n del nombre y administrado del frigor&iacute;fico, no le fueron adjuntados los documentos, resoluciones y antecedentes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS, OBSERVACIONES Y COMPLEMENTO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), mediante Oficio N&deg; E17890, de 20 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida. Espec&iacute;ficamente se&ntilde;ale cu&aacute;ntos terceros se encontrar&iacute;an involucrados en la solicitud y explique las razones por las cuales no estar&iacute;an identificados; (7&deg;) en caso de no obrar en su poder parte de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (8&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; MAG -10128/2020, de 4 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en cuanto a reservar la informaci&oacute;n por la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la ley 20.285, indicando, sobre lo que implicar&iacute;a revisar la informaci&oacute;n para dar la respuesta solicitada, que el dato referido al frigor&iacute;fico y exportaciones asociadas, del cual podr&iacute;a extraerse certeramente la informaci&oacute;n solicitada, est&aacute; contenido en el documento &quot;Notificaci&oacute;n de embarque de productos pesqueros de exportaci&oacute;n&quot;, conocido como NEPPEX. Cada NEPPEX tiene al menos 18 campos o registros de informaci&oacute;n, uno de los cuales indica el n&uacute;mero de frigor&iacute;fico. A su vez, los NEPPEX se tramitan en dos modalidades distintas, dependiendo de la situaci&oacute;n del exportador y se tendr&iacute;an que revisar ambas para dar una completa respuesta al solicitante:</p> <p> En forma manual, en papel. Esta modalidad aplica a la producci&oacute;n de Barcos F&aacute;brica y plantas de proceso no acogidas a la plataforma SISCOMEX y en forma en forma digital en Plataforma SISCOMEX. En esta opci&oacute;n est&aacute;n las plantas dedicadas a elaboraci&oacute;n de salmon&iacute;deos y recientemente, aqu&eacute;llas con mercado de destino China. Al menos a Nivel Regional, no existe capacidad de filtrar, para los datos electr&oacute;nicos de la Plataforma SISCOMEX, el antecedente del frigor&iacute;fico, que fue lo que se explic&oacute; en la primera respuesta al requirente.</p> <p> Agreg&oacute; que para revisar la informaci&oacute;n solicitada en formato papel, correspondiente a la regi&oacute;n equivaldr&iacute;a a 105 HH (horas hombre) que la Direcci&oacute;n Regional Sernapesca Magallanes, no tiene disponibles, en condiciones normales y menos en la situaci&oacute;n actual de contingencia sanitaria COVID 19, con parte de la dotaci&oacute;n en Sistema de trabajo Remoto. Para mayor comprensi&oacute;n, 105 HH equivalen a trece d&iacute;as de trabajo de un funcionario en horario normal, que habr&iacute;a que destinar a labores no habituales. Asimismo, para la revisi&oacute;n a nivel nacional, Sernapesca debiera revisar nada menos que 55.006 documentos, lo que implicar&iacute;a unas 1.800 HH. Una cifra que habla por s&iacute; sola, del enorme trabajo que implicar&iacute;a para funcionarios Sernapesca del resto del pa&iacute;s, destinados labores no habituales como consecuencia de esta consulta.</p> <p> En cuanto al formato digital y que pudiera ser extra&iacute;da de la plataforma SISCOMEX, ya hemos dicho en caso de que hubiese tramitaciones, ser&iacute;a tan s&oacute;lo una parte del total de exportaciones vinculadas al frigor&iacute;fico y en su momento se inform&oacute; que, al menos a nivel regional no se pod&iacute;a efectuar el filtro. A ra&iacute;z de este reclamo, se consult&oacute; a la profesional especialista en SISCOMEX de la Direcci&oacute;n Nacional Sernapesca, quien indica que efectivamente a nivel regional ello no es posible. El correo de anexo 7 resulta muy ilustrativo, pues adem&aacute;s se&ntilde;ala que &quot;levantamiento debe ser realizado mediante consultas a bases de datos evento por evento. Es decir cada vez que soliciten informaci&oacute;n debemos generar una consulta espec&iacute;fica a bases de datos y ejecutarla en la Direcci&oacute;n Nacional. No se puede a nivel regional&quot;. De ello se desprende adem&aacute;s, que incluso en formato digital tampoco es tan simple como supone el requirente, aplicar una suerte de filtro, apretar un bot&oacute;n y obtener instant&aacute;neamente la informaci&oacute;n de contexto ampl&iacute;simo que solicit&oacute;. Pero en la respuesta de la profesional experta en SISCOMEX, surge adem&aacute;s el antecedente que el mismo reclamante ya hizo una nueva consulta SIAC (N&deg; 460242020), por cierto ahora m&aacute;s espec&iacute;fica, a la Direcci&oacute;n Nacional de Sernapesca el 23 de septiembre de 2020. La respuesta, dada el 16.10.2020, se&ntilde;al&oacute; que &quot;con respecto a las consultas acerca de la trazabilidad c&oacute;digo 141205, revisadas nuestras bases institucionales, podemos informar que no existen transacciones asociadas a dicho frigor&iacute;fico&quot;. Con esto se despeja la consulta asociada a la informaci&oacute;n que pudiese haber estado disponible en formato digital, quedando claro al reclamante que no hay antecedentes en este formato, lo que deja solo el formato papel como fuente de informaci&oacute;n en el caso que nos ocupa.</p> <p> Indic&oacute; que as&iacute;, las cosas, la distracci&oacute;n indebida de las funciones que configura la causal de secreto o reserva no est&aacute; dada, en s&iacute;, por la sola circunstancia de horas- hombre en tiempo de un funcionario que resulta distra&iacute;do de sus funciones habituales, sino que precisamente en esto &uacute;ltimo, es decir, en la distracci&oacute;n de sus funciones habituales a una funci&oacute;n que no es la que corresponde al Servicio realizar para un particular, como lo es, que al no poseer dicha informaci&oacute;n en la forma requerida y por no contar con programas computacionales para ello, Sernapesca debe necesariamente revisar uno a uno los documentos a fin de reconstruirla d&iacute;a por d&iacute;a hasta las fechas se&ntilde;aladas en la petici&oacute;n, requiriendo para ello esfuerzos de b&uacute;squeda, desagregaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y retroproceso de las bases de datos diarias, revisando una gran n&uacute;mero de archivos Neppex, es decir preparar nueva informaci&oacute;n. A su turno, cabe exponer que a la fecha la Direcci&oacute;n Regional de Magallanes, en concreto en la ciudad de Punta Arenas, mantiene en turnos presenciales a no m&aacute;s de 15 funcionarios en promedio, atendido a contingencia sanitaria y en conformidad a lo dispuesto por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en dictamen N&deg; 3.610 Fecha: 17-III-2020</p> <p> Sobre derechos de los terceros que potencialmente pudieran ser afectados, se&ntilde;al&oacute; que en este caso, la consulta ampl&iacute;sima implica difundir informaci&oacute;n de terceros en cuanto a mercados a los que acceden, cuanto exportan, tipos y precios de sus productos, lo que puede afectar informaci&oacute;n comercial reservada. Normalmente, ante una consulta de esa naturaleza lo primero que se hace, conforme a la normativa y plazos especificados en &eacute;sta, es consultar a todos los terceros cuya informaci&oacute;n se divulgar&aacute;, para que puedan previamente manifestar si tienen objeci&oacute;n. Pero en este caso sucede una particularidad relevante, en que para poder determinar los terceros involucrados, vale decir todos aqu&eacute;llos en Magallanes o en el resto de Chile, que en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os realizaron alguna exportaci&oacute;n de un producto pesquero que estuvo almacenado en el citado frigor&iacute;fico, hay que hacer el enorme trabajo de revisi&oacute;n antes se&ntilde;alado. Y por tanto, dados los plazos establecidos en la normativa no es factible realizar esta identificaci&oacute;n y consulta terceros, no sin antes pasar por la tarea se&ntilde;alada. Por este motivo, en la respuesta dada al requirente, solo se deja constancia que puede haber derechos de terceros que sean afectados, pero no se esgrime como causal de denegatoria.</p> <p> Antecedentes sobre cambio de nombre y administrador de frigor&iacute;fico, en cuanto a la solicitud de antecedentes que fundamentan el cambio de nombre y administrador del Frigor&iacute;fico en nuestros registros, se explicaron pormenorizadamente en la respuesta inicial. Lo que el requirente califica como una &quot;rese&ntilde;a&quot;, es una respuesta oficial del Organismo P&uacute;blico que tiene a cargo precisamente estas materias que son de inter&eacute;s para el reclamante. El fundamento principal que se indica para el cambio de nombre y administrador en nuestros registros es que la solicitud a nombre de Antartic Sea Fisheries (ASF) fue presentada por una persona que luego se comprob&oacute; no ten&iacute;a la representaci&oacute;n legal acreditada y por tanto se retrotrajo la inscripci&oacute;n al nombre que estaba vigente anteriormente. Por tanto y en forma complementaria, se acompa&ntilde;an ahora la solicitud de inscripci&oacute;n objetada y su documentaci&oacute;n revisada y la cadena de correos entre funcionarios de la Direcci&oacute;n Nacional Sernapesca en Valpara&iacute;so, responsables del tema que explican la revocatoria. Cabe precisar, que en esta materia no hay Resoluciones ni otros antecedentes adicionales disponibles.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; MAG -10172/2020, de 23 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado complementa sus descargos, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n obra en poder del Servicio, por lo que no fue necesario hacer derivaci&oacute;n.</p> <p> Indic&oacute; asimismo, que reitera la causal de denegatoria por la enorme cantidad de informaci&oacute;n que debiera revisarse en forma manual, art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute;, que en cuanto a la informaci&oacute;n sobre cambio de nombre y administraci&oacute;n del frigor&iacute;fico, ya se ha accedido a la entrega de dichos antecedentes y de hecho se ha proporcionado toda la informaci&oacute;n disponible. Precisa que no existe normativa asociada a este tipo de solicitudes que indique la documentaci&oacute;n espec&iacute;fica a ser presentada, respeto de la cual el usuario pueda insistir que faltan antecedentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente ampro se funda en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n sobre las exportaciones realizadas en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os, donde consten almacenadas las mercanc&iacute;as en el frigor&iacute;fico que indica y sobre los antecedentes que respaldan la modificaci&oacute;n de nombre y administrador del frigor&iacute;fico que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, tanto en la respuesta, como en los descargos y su complemento, evacuados ante este Consejo, reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, respectivamente.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la parte de la solicitud referida a los antecedentes relativos a las exportaciones realizadas en los &uacute;ltimos 2 a&ntilde;os, donde consten almacenadas las mercanc&iacute;as en el frigor&iacute;fico N&deg; 141205, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que se tratar&iacute;a de un requerimiento cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, a&ntilde;adiendo que de accederse a dicha informaci&oacute;n podr&iacute;an adem&aacute;s verse afectados los derechos de terceros en Magallanes o en el resto de Chile, que en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os realizaron alguna exportaci&oacute;n de un producto pesquero que estuvo almacenado en el citado frigor&iacute;fico, causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la citada disposici&oacute;n legal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta causal s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud de acceso podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, y a fin de ponderar en concreto la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender -especialmente- a la naturaleza, el origen y volumen de la informaci&oacute;n solicitada. Sobre la naturaleza y origen de lo requerido, se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra contenida en el documento denominado Notificaci&oacute;n de embarque de productos pesqueros de exportaci&oacute;n&quot;, conocido como NEPPEX. Cada NEPPEX tiene al menos 18 campos o registros de informaci&oacute;n, uno de los cuales indica el n&uacute;mero de frigor&iacute;fico. A su vez, los NEPPEX se tramitan en dos formas distintas: de manera digital y en formato papel.</p> <p> 6) Que, respecto al volumen de la informaci&oacute;n y la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano estima que, solo para la revisi&oacute;n en formato papel a nivel regional requerir&iacute;a 105 HH (horas hombre) que equivalen a trece d&iacute;as de trabajo de un funcionario en horario normal. Asimismo, para la revisi&oacute;n a nivel nacional, Sernapesca debiera revisar a nada menos que 55.006 documentos, lo que implicar&iacute;a unas 1.800 HH Para mayor comprensi&oacute;n, 105 HH equivalen a trece d&iacute;as de trabajo de un funcionario en horario normal, que habr&iacute;a que destinar a labores no habituales. En cuanto a la informaci&oacute;n que obre en formato digital, en respuesta entregada al reclamante con ocasi&oacute;n de otra solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada en forma m&aacute;s espec&iacute;fica, se pudo determinar que no existen transacciones asociadas a dicho frigor&iacute;fico.</p> <p> 7) Que, atendido lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n observa que atendido a que la reclamada no cuenta con un sistema computacional que le permita extraer el dato consultado de manera autom&aacute;tica, raz&oacute;n por la cual, las labores de sistematizaci&oacute;n, b&uacute;squeda y posterior entrega de lo requerido, provocan distracci&oacute;n indebida de las funciones del Servicio, por cuantro la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada de forma tal de acceder a ella s&oacute;lo a trav&eacute;s del filtro, en este caso del frigor&iacute;fico consultado. Por tales circunstancias, se estiman plausibles las alegaciones de hechos se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cuales se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, finalmente, atendido lo expuesto precedentemente y dado que este Consejo rechaz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Le de Transparencia, se estima inoficioso pronunciarse respecto de los derechos de terceros que eventualmente pudieran verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 9) Que, a su turno, respecto de la parte de la solicitud referida a los antecedentes que respaldan la modificaci&oacute;n de nombre y administrador del frigor&iacute;fico que indica, la reclamada accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado, indicando que el fundamento principal que se indica para el cambio de nombre y administrador en sus registros es que la solicitud a nombre de Antartic Sea Fisheries (ASF) fue presentada por una persona que luego se comprob&oacute; no ten&iacute;a la representaci&oacute;n legal acreditada y por tanto se retrotrajo la inscripci&oacute;n al nombre que estaba vigente anteriormente. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; la solicitud de inscripci&oacute;n objetada y su documentaci&oacute;n revisada y la cadena de correos entre funcionarios de la Direcci&oacute;n Nacional Sernapesca en Valpara&iacute;so, responsables del tema que explican la revocatoria. Precis&oacute;, que en esta materia no hay resoluciones ni otros antecedentes adicionales disponibles.</p> <p> 10) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 11) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de las propias alegaciones de la reclamada, hizo entrega de todo cuanto obraba en su poder respecto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Jeria y Ureta Abogados Spa Sociedad Por Acciones, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Jeria y Ureta Abogados Spa Sociedad Por Acciones y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>