Decisión ROL C5769-20
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Reclamante: EUGENIO DEL CARMEN GONZALEZ SANTELICES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curicó, ordenando la entrega del expediente de investigación sumaria pedido hasta la dictación del decreto N° 404, de 04 de febrero 2020, que decretó su cierre, debiendo informar al reclamante que el procedimiento administrativo fue retrotraído a la etapa indagatoria. Lo anterior, por cuanto se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo alegada, toda vez que no se acreditó la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podría entorpecer la decisión de la institución al respecto. Conforme con el principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia deberá reservarse la identidad de los testigos, - salvo la del propio reclamante- o cualquier dato o antecedente que directamente revele su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados; ello con el propósito que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitirán arribar al éxito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la institución.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5769-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Eugenio del Carmen Gonz&aacute;lez Santelices</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, ordenando la entrega del expediente de investigaci&oacute;n sumaria pedido hasta la dictaci&oacute;n del decreto N&deg; 404, de 04 de febrero 2020, que decret&oacute; su cierre, debiendo informar al reclamante que el procedimiento administrativo fue retrotra&iacute;do a la etapa indagatoria.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada, toda vez que no se acredit&oacute; la forma en que la publicidad de dichos antecedentes podr&iacute;a entorpecer la decisi&oacute;n de la instituci&oacute;n al respecto.</p> <p> Conforme con el principio de divisibilidad establecido en la Ley de Transparencia deber&aacute; reservarse la identidad de los testigos, - salvo la del propio reclamante- o cualquier dato o antecedente que directamente revele su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados; ello con el prop&oacute;sito que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros.</p> <p> Asimismo, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5769-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de agosto de 2020, don Eugenio del Carmen Gonz&aacute;lez Santelices solicit&oacute; a la Municipalidad de Curic&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Expediente completo de investigaci&oacute;n sumaria iniciada mediante Decreto N&deg; 4297, de 24 de julio 2018 y concluida por Decreto N&deg; 404, de 04 de febrero 2020, ambos de la Ilustre Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 08 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Curic&oacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio Ordinario N&deg; 1046, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega el sumario pedido en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, fundado en que a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n y por tanto en estado de secreto, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Asimismo, se hace presente que la informaci&oacute;n requerida no obra poder del municipio sino bajo el resguardo del Fiscal a cargo del procedimiento disciplinario administrativo, sin perjuicio, que una vez &eacute;ste se encuentre totalmente afinado, se entregar&aacute; una copia del mismo, con el debido resguardo de los datos personales. Cita pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2020, don Eugenio del Carmen Gonz&aacute;lez Santelices dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la repuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que &quot;(...) la copia del expediente solicitado fue cerrado mediante decreto 404 del 04 de febrero 2020, de DAEM (...) mi solicitud se acota al expediente sumarial, cuya culminaci&oacute;n fue decretada el 04 de febrero de 2020&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17404, de 14 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra la investigaci&oacute;n sumaria solicitada; y, (5&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 1223, de 26 de octubre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera las causales de reserva y fundamentos invocados con ocasi&oacute;n de la respuesta. Se adjunta Oficio Ord. N&deg; 04, de 23 de octubre de 2020, del fiscal del sumario, en el cual se se&ntilde;ala &quot;(...) La investigaci&oacute;n sumarial fue afinada en virtud del Decreto Exento N&deg; 0404, de 4 de febrero de 2020, que rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n interpuesto por don (...), corrigi&oacute; el Decreto Exento N&deg; 7268, de 30 de diciembre de 2019, y resolvi&oacute; poner t&eacute;rmino al contrato de trabajo de (...). Sometida a revisi&oacute;n de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la investigaci&oacute;n fue objeto de representaci&oacute;n, debiendo ser retrotra&iacute;da hasta la etapa indagatoria, reincorporando al funcionario objeto de la investigaci&oacute;n. (...) en espec&iacute;fico, el procedimiento sumarial se encuentra en etapa indagatoria, raz&oacute;n por cual no es posible acceder a lo pedido, atendida la reserva legal aplicable a la etapa&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de noviembre de 2020, se solicit&oacute; al &oacute;rgano recurrido, aclarar lo siguiente:</p> <p> a) Si la investigaci&oacute;n sumarial requerida fue elevada a sumario administrativo; y</p> <p> b) Si la investigaci&oacute;n versa sobre un funcionario regido por el Estatuto Administrativo Municipal.</p> <p> - Por correo electr&oacute;nico, de fecha 13 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; que el funcionario consultado est&aacute; vinculado a la Municipalidad de Curic&oacute; en virtud de un contrato de trabajo. Para tales casos, ante la eventual infracci&oacute;n a las obligaciones sumarias se debe instruir una investigaci&oacute;n breve y sumaria, procurando resguardar las garant&iacute;as del debido proceso y las reglas generales de los procedimientos disciplinarios en materia administrativa, como lo es la reserva durante la etapa indagatoria, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la Ley 18.883, siendo el motivo por el cual no se ha dado acceso al expediente.</p> <p> 6) COMPLEMENTA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de noviembre de 2020, se requiri&oacute; complementar respuesta a gesti&oacute;n oficiosa en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Remitir copia del Oficio de Contralor&iacute;a Regional citado, que orden&oacute; retrotraer la investigaci&oacute;n sumarial consultada a la etapa indagatoria.</p> <p> b) Fundamentar la reserva del art&iacute;culo 135, de la Ley 18.883, invocada, trat&aacute;ndose de una investigaci&oacute;n sumaria (y no de un sumario administrativo).</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; el Memo N&deg; 12, de 19 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;Luego de un an&aacute;lisis de fondo de la respuesta, se procedi&oacute; a enviar un nuevo acto administrativo al solicitante, informando y rectificando el oficio de notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada. Esta rectificaci&oacute;n no contiene informaci&oacute;n nueva que no estaba en el oficio de notificaci&oacute;n dentro de los plazos estipulados en el Art. 14 de la Ley 20.285, sino m&aacute;s bien eliminando una de las dos causales de denegaci&oacute;n (causal Art. 21 N&deg; 5), sin perder de vista que la solicitud contin&uacute;a denegada debido a la causal de denegaci&oacute;n del Art. 21, letra 1 &quot;b&quot; de la Ley de Transparencia porque el proceso de investigaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra abierto y dentro de los plazos estipulados en el art&iacute;culo 27 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Esta acci&oacute;n, clarifica en rigor la respuesta remitida al solicitante sin modificar ni cambiar el fondo que es la denegaci&oacute;n ejercida en la informaci&oacute;n de la solicitud de transparencia.</p> <p> De igual manera, se informa al solicitante que, una vez terminada la investigaci&oacute;n respectiva, se remitir&aacute; copia fiel (tarjando informaci&oacute;n tipificada en la Ley 19.628)&quot;.</p> <p> Se adjunta los siguientes antecedentes:</p> <p> - Oficio N&deg; 1327, de fecha 18.11.2020, notificando al solicitante.</p> <p> - Oficio N&deg; 3850, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> - Decreto N&deg; 1673, de fecha 28.07.2020, que instruye incorporaci&oacute;n del funcionario y retrotrae la Investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega del expediente de investigaci&oacute;n sumaria iniciada por decreto N&deg; 4297, de 24 de Julio 2018, hasta la dictaci&oacute;n del decreto N&deg; 404, de 04 de febrero 2020, que decret&oacute; su cierre, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 3 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; la investigaci&oacute;n requerida por haberse retrotra&iacute;do a la etapa indagatoria, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto es menester se&ntilde;alar que el procedimiento consultado se inici&oacute; mediante el decreto exento N&deg; 4297, de 24 de julio de 2018, que instruy&oacute; una investigaci&oacute;n sumaria, a fin de determinar eventuales responsabilidades administrativas en los hechos informados por la Asociaci&oacute;n Comunal de Funcionarios AFUM-Curic&oacute;, respecto del funcionario municipal que all&iacute; se individualiza, teni&eacute;ndose por concluida mediante el decreto N&deg; 404, de 04 de febrero de 2020, que rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n interpuesto por el afectado en contra de la sanci&oacute;n de destituci&oacute;n que le fuera aplicada. Luego, la Contralor&iacute;a Regional del Maule por Oficio N&deg; 1780, de 2020, orden&oacute; la reapertura del procedimiento concluido e instruy&oacute; &quot;(...) agotar la investigaci&oacute;n, pues conforme a los antecedentes analizados en su oportunidad, no se habr&iacute;a acreditado suficientemente la ocurrencia efectiva de las conductas reprochadas&quot;, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el Ordinario N&deg; 3850, de 10 de julio de 2020, del &Oacute;rgano Contralor, que desestim&oacute; la solicitud de reconsideraci&oacute;n al referido Oficio por parte del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, ante lo cual, el procedimiento sumario fue retrotra&iacute;do a la etapa de investigaci&oacute;n por Decreto N&deg; 1673, de 28 de julio de 2020. Por &uacute;ltimo, es del caso se&ntilde;alar, que el reclamante declar&oacute; como testigo en el procedimiento consultado.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, alegada por el Municipio, cabe tener presente que los criterios fijados por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, requiri&eacute;ndose la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que exist&iacute;a un proceso investigativo pendiente retrotra&iacute;do a la etapa indagatoria por instrucci&oacute;n de la Contralor&iacute;a Regional, sin informar detallada y fehacientemente, la forma en que la publicidad del expediente pedido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de la investigaci&oacute;n en curso con su entrega. En virtud de lo expuesto, la causal alegada por el &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega del expediente pedido, hasta la dictaci&oacute;n del decreto N&deg; 404, de 04 de febrero 2020, que decret&oacute; su cierre, debiendo informar al reclamante que la investigaci&oacute;n fue retrotra&iacute;da a la etapa indagatoria por Decreto N&deg; 1673, de 28 de julio de 2020.</p> <p> 6) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes pedidos, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, deber&aacute; reservarse la identidad de los testigos que declararon en dicho proceso - salvo la del propio reclamante - o cualquier dato o antecedente que directamente revelara su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados; ello por aplicaci&oacute;n del criterio sostenido en las casos roles C1013-13, C2782-15 y C4290-16, entre otros, donde se orden&oacute; reservar estos datos; reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitir&aacute;n arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, asimismo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eugenio del Carmen Gonz&aacute;lez Santelices en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> El expediente de investigaci&oacute;n sumaria pedido, hasta la dictaci&oacute;n del decreto N&deg; 404, de 04 de febrero 2020, que decret&oacute; su cierre. Conjuntamente con su entrega se deber&aacute; informar al reclamante que el procedimiento sumario fue retrotra&iacute;do a la etapa indagatoria por Decreto N&deg; 1673, de 28 de julio de 2020.</p> <p> Deber&aacute; reservarse la identidad de los testigos que declararon en dicho proceso - salvo la del propio reclamante - o cualquier dato o antecedente que directamente revelara su identidad, o que, en su caso, permitiera colegir los testigos involucrados. Asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Ello, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eugenio del Carmen Gonz&aacute;lez Santelices y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>