Decisión ROL C5772-20
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de los antecedentes referidos a procedimiento de denuncia que se indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, concretamente de un procedimiento administrativo, respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interviniente. A su vez, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de los antecedentes consultados. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5772-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes referidos a procedimiento de denuncia que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, concretamente de un procedimiento administrativo, respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interviniente. A su vez, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de los antecedentes consultados.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5772-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;De acuerdo a lo informado en cumplimiento de decisi&oacute;n de amparo C3249-20, solicito:</p> <p> 1.1) N&oacute;mina de denuncias ingresadas por la suscrita y sus respuestas como funcionarios que la tramitaron, informaci&oacute;n separada por ingreso de denuncias en Calama, Antofagasta y Santiago;</p> <p> 1.2) Copia de la denuncia que fue considerada para efectuar procedimiento disciplinario;</p> <p> 1.3) Fiscal que orden&oacute; las primeras diligencias, adjunte documento que se&ntilde;ala las mismas;</p> <p> 1.4) Nomina de funcionarios que fueron entrevistados por Rojo Caquisane y compa&ntilde;&iacute;a;</p> <p> 1.5) Acciones ejercidas por la Policita de Investigaciones, por denuncia, seg&uacute;n se desprende en Procedimiento disciplinario;</p> <p> 1.6) Copia legible y foliada del procedimiento disciplinario digitalizada;</p> <p> 1.7) Detalle nombre y cargos de funcionarios que efectuaron procedimiento disciplinario, por la responsabilidad penal que les asiste en acciones constitutivas de delitos en calidad de autores, c&oacute;mplices o encubridores, indique quienes est&aacute;n activos actualmente; y</p> <p> 1.8) Copia de la declaraci&oacute;n efectuada por la suscrita respecto a circunstancias que indica de esta Polic&iacute;a, participar activamente de denuncia, con copia del env&iacute;o a la Fiscal&iacute;a; y</p> <p> 1.9) Qu&eacute; personas (no detenidos ni funcionarios) queda registrado en libro de ingreso al cuartel de la PDI de Calama y se&ntilde;ale excepciones de registro en el libro&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 14 de septiembre de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, en virtud a su disconformidad con la respuesta evacuada en amparo de acceso a la informaci&oacute;n que consigna, el Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado a esta Instituci&oacute;n, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n con plazo vigente.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, hizo presente que, la copia del procedimiento requerido, le fue entregado mediante requerimiento que indica, el cual se da por reproducido.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, las consultas formuladas no est&aacute;n relacionadas con el amparo de acceso a la informaci&oacute;n que se indica, sino son respecto a la respuesta entregada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E17006, de fecha 7 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que el contenido de la solicitud objeto del presente amparo, no es id&eacute;ntica a la solicitud AD010T0009988, la cual dio origen al amparo Rol C3249-20; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 21 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, expuso que, si bien la materia solicitada en requerimiento que indica, no es id&eacute;ntica, se refiere a la misma materia, esto es, en referencia a la investigaci&oacute;n interna N&deg; 196-2013-02, acto indagatorio que se resolvi&oacute; en el a&ntilde;o 2013. Sobre lo anterior, hizo presente que, la reclamante formula apreciaciones subjetivas, las cuales se encuentran fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, inform&oacute; que, a la fecha de respuesta del presente requerimiento, se encontraba vigente el traslado del amparo de acceso a la informaci&oacute;n que indica, que se refiere a la misma materia.</p> <p> 4.2) Adicionalmente, hizo presente que, la consultada investigaci&oacute;n interna le fue remitida a la reclamante, mediante solicitud que indica.</p> <p> 4.3) A su vez, con respecto a la consulta consignada en el numeral 1.1) de lo expositivo del presente Acuerdo, precis&oacute; que, no existe documento en los t&eacute;rminos planteados. Asimismo, sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n formulada en el numeral 1.9) de lo expositivo de este Acuerdo, ilustr&oacute; que, no existe documento que d&eacute; cuenta de la excepci&oacute;n consultada.</p> <p> 4.4) Finalmente, adjunt&oacute; comprobante de env&iacute;o, de fecha 19 de diciembre de 2017, correspondiente al Libro de Despacho de Correspondencia de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, conforme a lo requerido en el numeral 1.8) de lo expositivo del presente Acuerdo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre procedimiento de denuncia que rese&ntilde;a.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.1) y 1.9) de la parte expositiva de este Acuerdo, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la inexistencia de los antecedentes consultados en esta parte, puntualizando que, no existe un instrumento que consigne las excepciones de registro en el libro indicado. Sobre lo anterior, cabe tener presente que, acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En virtud de lo anterior, habi&eacute;ndose esgrimido la inexistencia material de los antecedentes consultados; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, acto seguido, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.6) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia legible y foliada del procedimiento disciplinario que indica, el &oacute;rgano recurrido manifest&oacute; que, dicha investigaci&oacute;n interna fue informada y remitida a la reclamante, en solicitud de acceso que singulariza. Sin perjuicio de lo anterior, dicha circunstancia no se constituye como un obst&aacute;culo para que la peticionaria pueda ejercer nuevamente su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, requiriendo nuevamente los antecedentes presuntamente ya proporcionados. Al efecto, el citado cuerpo legal establece que: &laquo;Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&raquo;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, sobre las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.2), 1.3), 1.4), 1.5), 1.7) de lo expositivo del presente Acuerdo, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, refiri&oacute; que, dichas peticiones de informaci&oacute;n se enmarcan dentro de la Investigaci&oacute;n Sumaria N&deg; 196-2013-02, materias abordadas en solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y amparo que singulariza, los cuales ya habr&iacute;an sido remitidos a la peticionaria, en respuesta a solicitudes de informaci&oacute;n formuladas con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisi&oacute;n de dichas presentaciones, esta Corporaci&oacute;n advierte que, si bien las consultas parecen similares, no resultan del todo id&eacute;nticas unas con otras. Sobre este punto, este Consejo constat&oacute; que, el &oacute;rgano requerido no aleg&oacute; la inexistencia de los antecedentes pedidos, ni tampoco esgrimi&oacute; la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre las peticiones formuladas en el requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados en esta parte, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, versa sobre un procedimiento administrativo tramitado ante un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, respecto del cual, -en conformidad a lo verificado por esta Corporaci&oacute;n- la peticionaria tiene la calidad de interviniente. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Asimismo, en la especie resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la identificaci&oacute;n de funcionarios que se se&ntilde;alan, cabe tener presente que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, sobre la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.8) de lo expositivo de este Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano requerido acompa&ntilde;&oacute; comprobante de env&iacute;o, de fecha 19 de diciembre de 2017, correspondiente al Libro de Despacho de Correspondencia de la Secci&oacute;n de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. De la revisi&oacute;n de dicho documento, a juicio de este Consejo, el referido antecedente no permite satisfacer el requerimiento de especie en los t&eacute;rminos planteados, toda vez que no consigna al destinatario de dicha comunicaci&oacute;n, la cual -seg&uacute;n lo expuesto por la peticionaria en su amparo-, habr&iacute;a sido remitida al Ministerio P&uacute;blico-. Asimismo, no consigna la copia de la declaraci&oacute;n efectuada por la reclamante, con ocasi&oacute;n de procedimiento de denuncia que ilustra. Por lo anterior, verific&aacute;ndose que el antecedente pedido no permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en esta parte, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles de la peticionaria, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto con anterioridad, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en los numerales 1.2), 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1.7) y 1.8) de la parte expositiva de este Acuerdo, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles de la peticionaria, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Asimismo, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en lo referido a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numeral 1.1) y 1.9) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>