Decisión ROL C5780-20
Reclamante: STEFAN SEARCH TOLOZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUINTERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quintero, referente a la entrega de certificados de factibilidad de agua de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, respecto de las resoluciones que indica. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse explicado la inexistencia material de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5780-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quintero</p> <p> Requirente: Stefan Search Toloza</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Quintero, referente a la entrega de certificados de factibilidad de agua de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, respecto de las resoluciones que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse explicado la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5780-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de julio de 2020, don Stefan Search Toloza solicit&oacute; a la Municipalidad de Quintero la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;certificados de factibilidad de agua de los a&ntilde;os 2016, 2017, 2018 y 2019, respecto de las resoluciones que indica de la parcelaci&oacute;n conocida como Campomar 1&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de septiembre de 2020, don Stefan Search Toloza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 13 de octubre de 2020, el Municipio otorg&oacute; respuesta al requerimiento de acceso en an&aacute;lisis, se&ntilde;alando que, de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, se ha corroborado que las once resoluciones mencionadas corresponden a subdivisiones aprobadas por dicha Direcci&oacute;n. Sin embargo, precis&oacute; que, que los certificados de factibilidad de agua requeridos no obran en poder del &oacute;rgano reclamado. Sobre lo anterior, justific&oacute; que, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su art&iacute;culo 3.1.2), que regula las solicitudes de subdivisi&oacute;n, no se&ntilde;ala que dicho certificado deba ser presentado para su aprobaci&oacute;n. Al respecto, adjunt&oacute; copia de la mencionada normativa.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E17546, de fecha 15 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 21 de octubre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el Municipio. Al respecto, hizo presente que, el sitio electr&oacute;nico de trasparencia de la Municipalidad, -como asimismo su p&aacute;gina oficial-, indica que un certificado de factibilidad de agua deber&aacute; ser presentado como parte de una solicitud de subdivisi&oacute;n. A efectos de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; &quot;print&quot; de pantalla de los sitios electr&oacute;nicos referidos.</p> <p> Asimismo, estim&oacute; que, el solicitar un certificado de factibilidad de agua, entre otros antecedentes, es necesario para asegurar que existen las obras de urbanizaci&oacute;n suficientes, y que no se deben realizar obras nuevas, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.1.2) de la Ordenanza General de Urbanismo Y Construcciones.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero, mediante Oficio N&deg; E19065, de fecha 3 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) de no obrar en su poder lo requerido, indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y acompa&ntilde;e el respectivo certificado de b&uacute;squeda, de corresponder; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 16 de noviembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Sobre lo anterior, indic&oacute; que, dichos documentos no obran en poder del organismo en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, pues la Direcci&oacute;n de Obras Municipales no exige que sean presentados como parte de los requisitos del tr&aacute;mite de solicitud de permiso de Subdivisi&oacute;n, conforme a lo dispuesto en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.</p> <p> Asimismo, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante, con respecto a la informaci&oacute;n publicada en Transparencia Activa sobre el tr&aacute;mite de Permisos de Subdivisi&oacute;n, puntualiz&oacute; que, de acuerdo con lo informado por el Encargado de la Unidad de Transparencia, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales revis&oacute; la informaci&oacute;n contenida en el &iacute;tem &quot;tr&aacute;mites&quot; ante el organismo, detectando el error mencionado por el reclamante. Sobre este punto, agreg&oacute; que, dicho contenido fue corregido y actualmente est&aacute; publicado de manera correcta. Al respecto, consign&oacute; la ruta para acceder a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado proporcion&oacute; respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, atendido el pronunciamiento deducido por el reclamante, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado. Al respecto, el peticionario cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por el Municipio, por cuanto el sitio electr&oacute;nico de trasparencia de la Municipalidad, -como asimismo su p&aacute;gina oficial-, indica que un certificado de factibilidad de agua deber&aacute; ser presentado como parte de una solicitud de subdivisi&oacute;n. Asimismo, estim&oacute; que, el solicitar un certificado de factibilidad de agua, entre otros antecedentes, es necesario para asegurar que existen las obras de urbanizaci&oacute;n suficientes, y que no se deben realizar obras nuevas, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 1.1.2) de la Ordenanza General de Urbanismo Y Construcciones.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, el Municipio ilustr&oacute; -tanto a esta Corporaci&oacute;n, como al peticionario-, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, las razones por las cuales dichos antecedentes no obran en su poder, en los soportes documentales consignados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. En tal sentido, puntualiz&oacute; que, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales no exige que sean presentados como parte de los requisitos del tr&aacute;mite de solicitud de permiso de Subdivisi&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3.1.2) de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. A su vez, con respecto a la informaci&oacute;n publicada en Transparencia Activa sobre el tr&aacute;mite de Permisos de Subdivisi&oacute;n, clarific&oacute; que, ello corresponde a un error, el cual fue corregido y actualmente est&aacute; publicado de manera correcta.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que el precepto previamente citado no consigna la obligaci&oacute;n de presentar los antecedentes consultados por el peticionario. Al efecto, el art&iacute;culo 3.1.2) de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones dispone que: &laquo;Para solicitar al Director de Obras Municipales la aprobaci&oacute;n de un proyecto de subdivisi&oacute;n, se deber&aacute;n presentar los siguientes documentos: 1. Solicitud firmada por el propietario del terreno y por el arquitecto proyectista, en la cual se incluir&aacute; una declaraci&oacute;n jurada simple del propietario como titular del dominio. 2. Original o copia autorizada por Notario del certificado de aval&uacute;o fiscal vigente. 3. Fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, salvo que en la solicitud se indique su n&uacute;mero y su fecha. 4. Plano de subdivisi&oacute;n a escala no menor a 1:1.000, con curvas de nivel al menos cada 2 m, dimensiones de los deslindes del terreno, identificaci&oacute;n de los lotes resultantes y sus dimensiones, cuadro de superficies de los lotes resultantes y, en su caso, indicaci&oacute;n de zonas de restricci&oacute;n y de riesgos que pudieren afectarlo. En caso de terrenos de m&aacute;s de 5 ha, las curvas de nivel podr&aacute;n graficarse, a lo menos, cada 5 m.. Plano de ubicaci&oacute;n del terreno a escala no inferior a 1:5.000, con indicaci&oacute;n de las v&iacute;as o espacios de uso p&uacute;blico existentes en su proximidad y de otros elementos referenciales relevantes del lugar, que faciliten su identificaci&oacute;n. 6. Plano con graficaci&oacute;n de la subdivisi&oacute;n predial existente y la propuesta&raquo;.</p> <p> 5) Que, acto seguido, en cuanto a la inexistencia material esgrimida por el Municipio, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente materialmente.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de los certificados de factibilidad de agua pedidos, y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a su inexistencia material, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Stefan Search Toloza, en contra de la Municipalidad de Quintero, en virtud de la inexistencia esgrimida por el Municipio.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Stefan Search Toloza; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quintero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>