Decisión ROL C5789-20
Reclamante: MÓNICA FIGUEROA NAVIA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, teniendo por entregado de manera extemporánea el respaldo de la información contenida en su computador, atendido a que la reclamante no se manifestó disconforme con los antecedentes complementarios otorgados por el órgano reclamado, con ocasión de procedimiento SARC. Además, se requiere la entrega de copia de 19 expedientes sumariales, en los que la reclamante fue fiscal o investigadora, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva. De hecho, su argumentación parte de la falta de identificación clara de la información solicitada, situación que fue descartada pues la reclamante individualizó las resoluciones de inicio y término de los 19 procesos disciplinarios reclamados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5789-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE)</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Figueroa Navia</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, teniendo por entregado de manera extempor&aacute;nea el respaldo de la informaci&oacute;n contenida en su computador, atendido a que la reclamante no se manifest&oacute; disconforme con los antecedentes complementarios otorgados por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC.</p> <p> Adem&aacute;s, se requiere la entrega de copia de 19 expedientes sumariales, en los que la reclamante fue fiscal o investigadora, tarjando previamente todo dato personal de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva. De hecho, su argumentaci&oacute;n parte de la falta de identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n solicitada, situaci&oacute;n que fue descartada pues la reclamante individualiz&oacute; las resoluciones de inicio y t&eacute;rmino de los 19 procesos disciplinarios reclamados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5789-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de julio de 2020, do&ntilde;a M&oacute;nica Figueroa Navia solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas - en adelante tambi&eacute;n INE-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respaldo de la informaci&oacute;n del computador de quien suscribe-M&oacute;nica Figueroa-; todos archivos word, pdf y Excel. Informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2010 a 2018&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia en pdf de todos los procedimientos disciplinarios (expedientes completos) llevados por quien suscribe - M&oacute;nica Figueroa - desde el a&ntilde;o 2012 a 2018 y que se encuentren afinados a la fecha de esta solicitud ya sea en calidad de fiscal o investigador&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas mediante ordinario N&deg; 1003, de fecha 9 de septiembre de 2020, inform&oacute; que proceden a la entrega de los archivos solicitados. Sin perjuicio de lo cual, por motivos de capacidad del correo electr&oacute;nico institucional, la informaci&oacute;n disponible podr&aacute; ser descargada desde el sitio web que indican.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de septiembre de 2020, do&ntilde;a M&oacute;nica Figueroa Navia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;La solicitud consiste en 2 peticiones; la primera copia digital de todos los procesos disciplinarios en que fui fiscal/investigador desde 2010 a 2018, s&oacute;lo se me entregan 11 archivos, 4 de 2013, 1 de 2015, 3 de 2016 y 3 de 2017, siendo esta informaci&oacute;n incompleta respecto de la totalidad llevados en esos a&ntilde;os, adem&aacute;s faltando los a&ntilde;os 2012 y 2014 completos sin dar raz&oacute;n alguna de ello. Como referencia s&oacute;lo en 2012 lleve m&aacute;s de 10 procesos disciplinarios. Por otra parte, se solicitaba copia del respaldo del computador ocupado por mi persona, se me da instrucciones de revisar una carpeta a trav&eacute;s de un link enviado anteriormente, pero no se encuentra nada referente a la informaci&oacute;n solicitada, solo otras respuestas a solicitudes de transparencia, faltando la entrega completa de este punto&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada a este amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 1&deg; de octubre de 2020, ofreci&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de octubre de 2020, acept&oacute; someterse al procedimiento SARC e inform&oacute; en cuanto a lo reclamado respecto del literal a) de la solicitud, indicando nuevo enlace con las credenciales de acceso correspondientes. Por su parte, respecto de lo reclamado relativo al literal b) del requerimiento, hizo presente que disponen de un sistema de referencia de resoluciones automatizadas (AROMO) para consultas v&iacute;a electr&oacute;nica. Lo anterior s&oacute;lo es posible respecto de las resoluciones de inicio de los procesos disciplinarios a partir del a&ntilde;o 2013. Por su parte, los actos administrativos que ponen t&eacute;rmino a aquellos no se encuentran disponibles en su totalidad en el sistema se&ntilde;alado. Debido a lo cual, informan que lo entregado en su respuesta, corresponde a todo lo reportado en dicha oportunidad. En este sentido es importante destacar que el Subdepartamento de Partes y Registros -que corresponde a la unidad del INE que lleva registro de los procesos disciplinarios, entre otras materias-, en la actualidad cuentan con un solo funcionario efectuando trabajo presencial, y que atendida la data de las resoluciones en que constan los procesos disciplinarios en que tuvo participaci&oacute;n la solicitante, estas ya se encuentran archivadas en su archivo hist&oacute;rico. Es por lo anterior que solicitan proporcione informaci&oacute;n espec&iacute;fica respecto de lo que solicita, en especial que mencione las resoluciones en que se le design&oacute; como fiscal y/o investigador, y las resoluciones de t&eacute;rmino de dichos procesos disciplinarios, a fin de concurrir a los archivos se&ntilde;alados, de manera presencial, y recabar la informaci&oacute;n solicitada, especialmente con relaci&oacute;n al a&ntilde;o 2012, a&ntilde;o que por haberse verificado el censo de poblaci&oacute;n y vivienda, elaboraron m&aacute;s de 13.000 resoluciones exentas, por lo cual les resulta indispensable conocer el n&uacute;mero espec&iacute;fico de las resoluciones de t&eacute;rmino, para verificar su apertura en la documentaci&oacute;n archivada, su escaneo, y anonimizaci&oacute;n respecto de la informaci&oacute;n sensible incorporada en dichos procesos disciplinarios.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E18.271, de fecha 23 de octubre de 2020, solicit&oacute; a la reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por aquel, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la reclamada no habr&iacute;a sido otorgada.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de octubre de 2020, manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n otorgada, pues &quot;No se ha entregado gran parte (copia de los expedientes de procedimientos disciplinarios) de la informaci&oacute;n solicitada, la que el organismo me pide a mi entregarles de manera espec&iacute;fica la informaci&oacute;n solicitada, siendo que ella obra en poder del mismo organismo, de lo contrario se entiende que no se har&aacute; entrega de lo solicitado&quot;.</p> <p> 6) NOTIFICACI&Oacute;N DEL AMPARO AL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Oficio N&deg; E19.144, de fecha 4 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que se la ha remitido informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento y que la causal de reserva invocada no ser&iacute;a procedente porque solicit&oacute; los procedimientos afinados; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; (5&deg;) se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunir y/o acceder a parte de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) se refiera a su volumen, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilarla informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de noviembre de 2020, remitido a este Consejo y al INE, adjunt&oacute; listado de un total de 30 expedientes, en el que se indica n&uacute;mero y fecha de resoluciones de inicio y de t&eacute;rmino de los procesos sumariales pedidos.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO RECLAMADO: El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas por medio de ordinario N&deg; 1426, de fecha 19 de noviembre de 2020, reiter&oacute; lo informado con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC en cuanto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, en orden a que disponen de un sistema de referencia de resoluciones automatizadas (AROMO), el cual permite efectuar consultas de resoluciones - incluyendo las de inicio de procesos disciplinarios- a contar del a&ntilde;o 2013 en adelante. Por su parte, las resoluciones que ponen t&eacute;rmino a dichos procesos, y en los cuales se adjuntan los antecedentes del expediente, no se encuentran disponibles en su totalidad en dicho sistema, atendida la reserva de dicha informaci&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-. As&iacute;, en dicho sistema, si se tiene &uacute;nicamente el nombre de la fiscal o investigadora, es posible realizar la b&uacute;squeda de resoluciones de inicio de los procesos disciplinarios (instruye sumario, o investigaci&oacute;n sumaria, y nombra fiscal o investigador), m&aacute;s no aquellas que se refieren a resoluciones de t&eacute;rmino, y es en aquellas en las que queda anexado todo el expediente o proceso sumarial, las cuales, por su configuraci&oacute;n en el sistema, no se encuentran asociadas a la resoluci&oacute;n de inicio, que es un antecedente m&aacute;s de la misma (la primera resoluci&oacute;n del proceso).</p> <p> De esta forma, sostienen que, para la entrega de los 11 procesos sumariales acompa&ntilde;ados a su respuesta, uno de sus funcionarios debi&oacute; tener dedicaci&oacute;n exclusiva, por 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Adem&aacute;s, hacen presente que de los 10 abogados que actualmente integran la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, m&aacute;s la Fiscal, 6 de ellos ingresaron durante los a&ntilde;os 2018 y 2019, 1 desempe&ntilde;a funciones diversas desde el a&ntilde;o 2014, y los otros 3 ingresaron al servicio durante los a&ntilde;os 2016-2017.</p> <p> Por otra parte, detalla las funciones que les corresponden al Subdepartamento de Partes y Registros, entre las que se encuentra la de &quot;Administrar el archivo general del Instituto&quot;. Por lo que, todo requerimiento de expedientes sumariales que se encuentren afinados y archivados deben solicitarse a dicho Subdepartamento. Por ello, se&ntilde;alan que, para proceder a la b&uacute;squeda de alguna carpeta, y sus antecedentes, resulta del todo relevante contar con dicho dato, sea &eacute;ste el n&uacute;mero de la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, o los datos del investigado o sumariado. Adem&aacute;s, en el sistema, queda escaneada &uacute;nicamente la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, no as&iacute; sus antecedentes, de los cuales s&oacute;lo se deja constancia de su archivo con la resoluci&oacute;n correspondiente. Lo anterior atiende no s&oacute;lo al volumen de cada proceso disciplinario sino, adem&aacute;s, a la necesidad de anonimizar toda la informaci&oacute;n, de cada una de las p&aacute;ginas, en que se contienen datos personales o sensibles de alg&uacute;n testigo, denunciante o denunciado.</p> <p> As&iacute;, sostienen que su capacidad funcionaria y carga laboral, les impide poder disponer de un funcionario para realizar labores exclusivas de anonimizaci&oacute;n de expedientes, m&aacute;s a&uacute;n si se considera que &quot;la solicitante indica que, para el a&ntilde;o 2012, no le fue remitida informaci&oacute;n, y en forma gen&eacute;rica, indica que no est&aacute; completo el listado para el resto de los a&ntilde;os. En este sentido, requerido el Subdepartamento de Partes y Registros sobre la b&uacute;squeda de los expedientes que datan de dicho periodo, esto es, casi 8 a&ntilde;os, nos ha indicado que, para dar cumplimiento al encargo, es imprescindible se&ntilde;alar en la petici&oacute;n el detalle de los expedientes sumariales, sea n&uacute;mero de resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino o, en &uacute;ltima instancia, nombre del denunciado, investigado o sumariado, toda vez que, habi&eacute;ndose verificado durante dicho a&ntilde;o el proceso del Censo de Poblaci&oacute;n y Vivienda, fueron elaboradas, aprobadas y archivadas m&aacute;s de 13.000 resoluciones. Por ello, la b&uacute;squeda de una resoluci&oacute;n, en este caso, de un expediente sumarial, sin datos necesarios para su ubicaci&oacute;n, m&aacute;s all&aacute; del nombre de la fiscal o investigadora asignada, obliga a dicho Subdepartamento a realizar la revisi&oacute;n de todas las cajas que contienen las resoluciones archivadas de ese a&ntilde;o, en la bodega de archivo, ubicadas en dependencias de Bulnes N&deg; 418, comuna de Santiago, y no en las nuevas dependencias de Morand&eacute; N&deg; 801, de la misma comuna, seleccionando todas aquellas que corresponden a investigaciones sumarias o sumarios administrativos, revisarlas una a una, y verificar todas aquellas en que la reclamante haya sido designada investigadora o fiscal. Una vez revisadas las 13.000 resoluciones, reci&eacute;n se tendr&aacute; la carpeta o expediente sumarial de cada uno de los procesos, los que luego deber&aacute;n ser desarchivados, escaneados (en todos sus tomos) y luego anonimizados por uno de los abogados de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, para salvaguardar toda aquella informaci&oacute;n sensible o dato personal que arroje cada una de las p&aacute;ginas de cada expediente. En este sentido, es importante destacar que el Subdepartamento de Partes y Registros -que corresponde a la unidad del INE que lleva registro de los procesos disciplinarios, entre otras materias-, actualmente cuenta con solo cuatro funcionarios efectuando trabajo presencial, de los 11 que componen dicho Subdepartamento, en las dependencias centrales ubicadas en calle Morand&eacute; 801, y se debe coordinar la presencia de otro funcionario en la bodega, para requerimientos espec&iacute;ficos, lo que afecta directamente las funciones del Subdepartamento, para la gesti&oacute;n y cumplimiento de todas las otras funciones asociadas al mismo y que deban efectuarse en las dependencias del Servicio. Por otra parte, una vez desarchivado cada uno de los expedientes sumariales, debe designarse a uno de los abogados de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica, para que proceda a anonimizar las carpetas, luego del escaneo que realice el funcionario del Subdepartamento de Partes y Registros&quot;. Finalmente, detallan las funciones que le corresponde realizar a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica y la carga laboral de sus funcionarios, en el contexto pandemia COVID-19.</p> <p> De esta forma, concluyen que el requerimiento, en los t&eacute;rminos gen&eacute;ricos realizados, esto es, todos los procesos disciplinarios en que la exfuncionaria se desempe&ntilde;&oacute; como fiscal o investigadora, desde el a&ntilde;o 2010 al 2018, m&aacute;s all&aacute; de lo que fue encontrado, desarchivado, escaneado, anonimizado y remitido, permite configurar la causal denegatoria del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) GESTI&Oacute;N OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Con ocasi&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de diciembre de 2020, indique forma detallada cual informaci&oacute;n no se le habr&iacute;a proporcionado.</p> <p> La reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de diciembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que en &quot;procedimiento SARC y acorde a lo solicitado por el organismo (INE), se envi&oacute; con fecha 06 de noviembre de 2020, mediante correo electr&oacute;nico un listado de 30 procesos disciplinarios, listado que inclu&iacute;a aquellos que ya hab&iacute;an sido entregados por el organismo, no teniendo respuesta alguna a la fecha por parte de este. Ahora bien, nuevamente he elaborado un listado de los procesos disciplinarios, siendo considerados s&oacute;lo aquellos que no obran en mi poder quedando un total de 19 procesos pendientes de entrega, los que en su mayor&iacute;a no superan las 100 p&aacute;ginas, por lo que solicito nuevamente que dicha informaci&oacute;n me pueda ser entregada. Entendiendo que, para ello, dicha entrega no ser&aacute; de inmediato ya que deber&aacute;n borrarse los datos personales de los involucrados, tomando tiempo para realizar esta labor. Por otra parte, si alguno no fuere posible su entrega debido a que la materia de cual habla es considerada secreta o reservada por la ley de transparencia, se desiste de dicha entrega, siempre y cuando se indique la norma que la protege y se ajuste a derecho&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, al respecto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de procedimiento SARC, complement&oacute; la informaci&oacute;n otorgada en su oportunidad, en atenci&oacute;n a lo cual, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante, de la forma indicada en el N&deg; 5 de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, pronunciamiento acerca de la suficiencia aquella, quien manifest&oacute; su disconformidad con lo informado respecto del literal b) de la solicitud. Por lo que, se tendr&aacute; por entregado, de manera extempor&aacute;nea, lo pedido en el literal a) del requerimiento.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la acreditaci&oacute;n de la causal de excepci&oacute;n alegada, se debe considerar que, en presentaci&oacute;n realizada por la reclamante indicada en el N&deg; 7 de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, remite un listado de 30 procesos sumariales, los que son individualizados por n&uacute;mero y fecha de las resoluciones de inicio y t&eacute;rmino. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, la solicitante precisa que de aquellos se requieren un total de 19, pues 11 de los se&ntilde;alados fueron otorgados conjuntamente con la respuesta a su requerimiento. De esta forma, la alegaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, referido a que la solicitud de acceso tendr&iacute;a el car&aacute;cter de gen&eacute;rica, pues no indica claramente el universo de antecedentes requeridos, as&iacute; como tambi&eacute;n, la dificultad de b&uacute;squeda de aquellos al no contar, precisamente, con la identificaci&oacute;n de las resoluciones de inicio y t&eacute;rmino de los procedimientos, deben ser descartadas.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que uno de sus funcionarios se tuvo que dedicar de manera exclusiva por 5 d&iacute;as h&aacute;biles en la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y envi&oacute; de un total de 11 expedientes que fueron entregados con ocasi&oacute;n de su respuesta. Por lo que, el tiempo que deber&aacute; destinar a recolectar la informaci&oacute;n reclamado necesariamente deber&aacute; ser menor en proporci&oacute;n al contar con la individualizaci&oacute;n precisa de los procedimientos requeridos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues parte de una premisa que no ser&iacute;a aplicable, puesto que la reclamante cumpli&oacute; con individualizar los expedientes pedidos. De esta forma, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 7) Que habiendo descartado la concurrencia de las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder y en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en aquella, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Figueroa Navia en contra de la Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del requerimiento, de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los 19 procedimientos sumariales individualizados, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Figueroa Navia y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, remitiendo a esta &uacute;ltima copia del listado remitido por la reclamante con ocasi&oacute;n de respuesta a gesti&oacute;n oficiosa realizada.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>