Decisión ROL C5791-20
Reclamante: VICTOR ROJAS SILVA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, ordenando la entrega de copia de los documentos emitidos por el organismo durante el año 2020 -hasta la fecha de la solicitud-, correspondientes al Relleno Sanitario Curaco. Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública que obra en poder de la entidad recurrida, desestimando la falta de especificidad del requerimiento alegada por el organismo, y que por tanto su entrega signifique una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. A su vez, se argumentó que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, alegación que igualmente se descarta atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para informar, lo que no aconteció en la especie. Luego, y en resguardo del principio de continuidad de la función pública -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos públicos realizar las acciones tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20. Se rechaza el amparo respecto a la entrega de copia de los informes internos, minutas y/o documentos emitidos por el organismo y que digan relación con el nuevo proyecto de Relleno Sanitario Curaco; así como también, copia de los antecedentes que aborden la necesidad de realizar la consultoría señalada, en atención a que el organismo señaló expresamente que dicha información no obra en su poder, atendida la inexistencia de un nuevo proyecto al efecto, no contando con antecedentes que permitan desvirtuar aquella alegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5791-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Los Lagos</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Rojas Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, ordenando la entrega de copia de los documentos emitidos por el organismo durante el a&ntilde;o 2020 -hasta la fecha de la solicitud-, correspondientes al Relleno Sanitario Curaco.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder de la entidad recurrida, desestimando la falta de especificidad del requerimiento alegada por el organismo, y que por tanto su entrega signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. A su vez, se argument&oacute; que dada la pandemia, no era posible acceder a lo solicitado, alegaci&oacute;n que igualmente se descarta atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para informar, lo que no aconteci&oacute; en la especie.</p> <p> Luego, y en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica -que obliga a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos realizar las acciones tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega de copia de los informes internos, minutas y/o documentos emitidos por el organismo y que digan relaci&oacute;n con el nuevo proyecto de Relleno Sanitario Curaco; as&iacute; como tambi&eacute;n, copia de los antecedentes que aborden la necesidad de realizar la consultor&iacute;a se&ntilde;alada, en atenci&oacute;n a que el organismo se&ntilde;al&oacute; expresamente que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, atendida la inexistencia de un nuevo proyecto al efecto, no contando con antecedentes que permitan desvirtuar aquella alegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5791-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2020, don V&iacute;ctor Rojas Silva present&oacute; ante el Gobierno Regional de Los Lagos, el siguiente requerimiento: &quot;copia de los informes internos, minutas y/o documentos, cualquiera sea la denominaci&oacute;n de los mismos, emitidos desde la Unidad de Residuos S&oacute;lidos, la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica u otra unidad de ese Gobierno Regional y que digan relaci&oacute;n con el nuevo proyecto de Relleno Sanitario Curaco. De igual forma, solicito copia de todos los documentos que aborden la necesidad de realizar la consultor&iacute;a por aproximadamente 471 millones de pesos, que concrete el nuevo proyecto, de acuerdo a lo informado el d&iacute;a 10 de agosto de 2020 en el Diario El Austral de Osorno. Finalmente, solicito copia de todos los documentos emitidos desde ese Gobierno Regional, que digan relaci&oacute;n con el Relleno Sanitario Curaco, de este a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 3221, de 4 de septiembre de 2020, el Gobierno Regional de Los Lagos, informa sobre la inexistencia de un nuevo proyecto asociado al &quot;Relleno Sanitario Curaco&quot;. Adem&aacute;s, expresan, no es posible entregar antecedentes sobre la informaci&oacute;n que haya sido difundida por alg&uacute;n medio de prensa, toda vez que no es de responsabilidad del Gobierno Regional, no contando con aquellos antecedentes en que la misma se fund&oacute;.</p> <p> Finalmente, en atenci&oacute;n a la naturaleza de lo solicitado, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, al versar lo pedido en un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, m&aacute;xima la situaci&oacute;n de pandemia y cuarentena en que se encuentra la comuna de Puerto Montt, lo que importan un menor n&uacute;mero de trabajadores en funci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2020, don V&iacute;ctor Rojas Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, fundado en la respuesta negativa, en virtud de la inexistencia de la informaci&oacute;n y generalidad de su requerimiento. Expresa que su requerimiento es concreto y delimitado, reca&iacute;do en informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, conforme lo establecido en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley de Transparencia. Manifiesta que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, no siendo justificada la reserva alegada conforme el est&aacute;ndar se&ntilde;alado por este Consejo y la Excma. Corte Suprema, en resoluciones que cita.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; E17304, de 13 de septiembre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de presentaci&oacute;n ingresada el 28 de octubre de 2020, argument&oacute;:</p> <p> - Respecto al primer punto del requerimiento, reiteran la inexistencia de alg&uacute;n proyecto de inversi&oacute;n p&uacute;blica radicado en el Gobierno Regional de Los Lagos que se denomine &quot;Nuevo proyecto de relleno sanitario Curaco&quot;; sin perjuicio que esta parte de la respuesta, conforme aseveran, no fue observada y por tanto, no puede ser cuestionada.</p> <p> - En lo relativo a la informaci&oacute;n de prensa, pedida en la segunda parte de la solicitud, expresan que no es de ninguna forma responsabilidad del Gobierno Regional, al no tener su origen en el mismo o en alguna declaraci&oacute;n o informe atribuible a una autoridad o funcionario del organismo. Tampoco es posible entregar los antecedentes de tal noticia, al no contar con su fuente; sin perjuicio que esta parte de la respuesta, conforme tambi&eacute;n aseveran, no fue observada, y por tanto, no puede ser cuestionada.</p> <p> - Finalmente, en lo relativo a la tercera parte de la solicitud, consistente en la entrega de todos los documentos emitidos por el Gobierno Regional en el a&ntilde;o 2020, y que digan relaci&oacute;n con el relleno sanitario Curaco, al ser esta parte de la respuesta cuestionada por el reclamante, precisan que se hizo valer la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, insistiendo que el requerimiento detenta el car&aacute;cter de gen&eacute;rico, pues apunta a obtener copia de &quot;todos los documentos emitidos&quot;, sin individualizarlos, lo que no obsta el haber indicado el nombre del proyecto que consulta. Sobre esta l&oacute;gica, manifiestan que &quot;m&aacute;s que a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, la solicitud del requirente se refiere a un n&uacute;mero indeterminado e indeterminable de actos administrativos que no especifica en su presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> - Contin&uacute;a se&ntilde;alando que, aun cuando se pudiera subsanar la falta de especificidad, la tarea de reunir esta informaci&oacute;n, ya sea en formato papel o digital, atenidas las actuales circunstancias de pandemia sanitaria que afecta a todo el territorio nacional, configuran la causal en comento, considerando que comprende informaci&oacute;n de distintas unidades del organismo, seg&uacute;n detalla.</p> <p> - Luego, la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, requiere asignar un significativo n&uacute;mero de funcionarios dedicados a tal labor, perturbando el funcionamiento del organismo, toda vez que, dadas las circunstancias derivadas de la pandemia por brote de Covid-19, y en lo espec&iacute;fico a la ciudad de Puerto Montt, en cuarentena sanitaria desde el d&iacute;a 29 de julio de 2020, no hay asistencia regular de funcionarios a las oficinas, aplic&aacute;ndose en la actualidad el protocolo de teletrabajo, autorizado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0753, de este origen, refrendado en el dictamen N&deg; 3.610 de 17 de marzo de 2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Dar respuesta a la solicitud, implica desacatar la cuarentena decretada, asistiendo de manera presencial a las oficinas, con el potencial riesgo para la salud, por cuanto a la documentaci&oacute;n se accede en tales dependencias y no de manera remota.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, el recurrente en su escrito de amparo, particularmente en el punto I. &quot;solicitud de amparo&quot;, aleg&oacute; lo siguiente: &quot;(...) el requerido niega la solicitud, se&ntilde;alando, en primer lugar que no existe un nuevo proyecto, que no cuenta con los antecedentes que fund&oacute; la noticia del Diario Austral de Osorno, y finalmente se ampara en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia&quot;; en consecuencia, no es efectivo lo se&ntilde;alado por el organismo en sus descargos, en orden a que la reclamaci&oacute;n &uacute;nicamente se circunscribe a la respuesta dada a la tercera parte de la solicitud, raz&oacute;n por la cual dicho argumento debe ser desestimado, considerando adem&aacute;s que la informaci&oacute;n pedida en cada &iacute;tem, se encuentra relacionada.</p> <p> 2) Que, determinado lo anterior, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de &quot;copia de los informes internos, minutas y/o documentos, cualquiera sea la denominaci&oacute;n de los mismos, emitidos desde la Unidad de Residuos S&oacute;lidos, la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica u otra unidad de ese Gobierno Regional y que digan relaci&oacute;n con el nuevo proyecto de Relleno Sanitario Curaco&quot;, y &quot;copia de todos los documentos que aborden la necesidad de realizar la consultor&iacute;a por aproximadamente 471 millones de pesos, que concrete el nuevo proyecto, de acuerdo a lo informado el d&iacute;a 10 de agosto de 2020 en el Diario El Austral de Osorno&quot;, el organismo tanto en su respuesta como en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; expresamente no poseer dichos antecedentes, atendida la inexistencia de un nuevo proyecto al efecto. En tal sentido, y sobre el particular, la noticia a la cual alude el recurrente se encuentra publicada en el siguiente enlace: https://www.australosorno.cl/impresa/2020/08/10/papel/, cuya lectura &iacute;ntegra no fue posible, atendido a que para ello es necesario suscribirse a este medio de comunicaci&oacute;n, efectuando un previo pago. No obstante, se logra advertir de su enunciado, lo siguiente &quot;Cuestionan solicitud de millonarios fondos regionales para terminar relleno sanitario&quot; &quot;Gore pedir&aacute; $471 millones para contratar una consultor&iacute;a que concrete un nuevo proyecto en el mismo terreno, proyecto que tendr&aacute; un costo adicional estimado de 4 mil millones. Consejeros, organizaciones vecinales y ambientalistas, aseguran que es malgastar recursos p&uacute;blicos e insistir en un tema fracasado&quot;. A su vez, en distintos medios, se hace referencia a lo inviable de continuar las operaciones en el sector se&ntilde;alado . En cuyo m&eacute;rito, la respuesta otorgada por la recurrida a estos puntos, no es m&aacute;s que la manifestaci&oacute;n de la autoridad, en orden a que no se han llevado a efecto estudios a fin de concretar nuevos proyectos referentes al relleno sanitario consultado, no contando con antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de informaci&oacute;n se&ntilde;alada por el organismo, debiendo rechazar el amparo en estos puntos.</p> <p> 4) Que, respecto a la entrega de &quot;copia de todos los documentos emitidos desde ese Gobierno Regional, que digan relaci&oacute;n con el Relleno Sanitario Curaco, de este a&ntilde;o 2020&quot;, denegada por el organismo en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que conforme dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, no revisten m&eacute;rito suficiente para tener por configurada la causal de reserva invocada. Lo anterior, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada referida al relleno sanitario Curaco, cuya ejecuci&oacute;n ha sido objeto de una debatida y p&uacute;blica controversia. En tal sentido, y respecto a la alegaci&oacute;n sobre la generalidad del requerimiento formulado, sin perjuicio que se estima que aquel se refiere a una materia y periodo acotado -desde inicio de 2020 hasta la fecha de la solicitud-, es la propia recurrida en sus descargos, quien manifiesta que dicha generalidad se materializa solo en la falta de determinaci&oacute;n de lo pedido por parte del reclamante, circunstancia que, en virtud de la facultad conferida en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, podr&iacute;a haber sido objeto de subsanaci&oacute;n por parte del peticionario, a solicitud previa del organismo, gesti&oacute;n que en definitiva la recurrida no ejerci&oacute;. No obstante, y conforme se reitera, estimando en su conjunto el requerimiento, es posible determinar que lo pretendido son informes, minutas y documentos emitidos durante el a&ntilde;o 2020 por el organismo, referidos al relleno sanitario en cuesti&oacute;n.</p> <p> 7) Que, luego, el organismo funda la causal de reserva que invoca, en la actual crisis sanitaria que atraviesa el pa&iacute;s, haciendo presente el protocolo que les es aplicable en la especie. No obstante, es importante destacar que este Consejo por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos a la entidad reclamada &quot;sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020&quot;. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con ocasi&oacute;n de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &quot;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 8) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; en la respuesta otorgada, con ninguno de los elementos descritos precedentemente.</p> <p> 9) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, dentro de un plazo prudente establecidos por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan antecedentes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, pues no detalla su volumen, formato, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n. En efecto, se debe considerar que el hecho de haber prescindido del trabajo presencial de la gran mayor&iacute;a de sus funcionarios no impide que aquellos puedan desempe&ntilde;ar igualmente sus labores habituales de forma remota, m&aacute;s si se considera el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica y el hecho de que, por lo menos parte de lo requerido debe encontrarse sistematizado en las respectivas unidades y digitalizado. Por lo que, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n que tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don V&iacute;ctor Rojas Silva en contra del Gobierno Regional de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente Regional de Los Lagos:</p> <p> a. Hacer entrega al solicitante de copia de los documentos emitidos por el organismo durante el a&ntilde;o 2020 -hasta la fecha de la solicitud-, correspondientes al Relleno Sanitario Curaco.</p> <p> b. Cumplir con lo resuelto en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Acreditar el cumplimiento de lo ordenado, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar la observancia de las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de copia de los informes internos, minutas y/o documentos emitidos por el organismo y que digan relaci&oacute;n con el nuevo proyecto de Relleno Sanitario Curaco; as&iacute; como tambi&eacute;n, copia de los antecedentes que aborden la necesidad de realizar la consultor&iacute;a por aproximadamente 471 millones de pesos, que concrete el nuevo proyecto, de acuerdo a lo informado el d&iacute;a 10 de agosto de 2020 en el Diario El Austral de Osorno; lo anterior por cuanto el organismo se&ntilde;al&oacute; expresamente que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder, atendida la inexistencia de un nuevo proyecto al efecto.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Rojas Silva y al Sr. Intendente Regional de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>