Decisión ROL C5802-20
Reclamante: CRISTIAN VISCAYA MANCILLA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Compras y Contratación Públicas, referido a la eventual vulneración de la transparencia del proceso debido a que la información solicitada no será entregada por la misma plataforma, si no que a un correo electrónico. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en los términos en que fue planteado. Asimismo, se rechaza el amparo, en cuanto a la solicitud referida a la entrega de todas las respuestas enviadas por los proveedores al proceso de consulta al mercado. Lo anterior por afectarse con su entrega el privilegio deliberativo de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5802-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Cristian Viscaya Mancilla</p> <p> Ingreso Consejo: 15.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blicas, referido a la eventual vulneraci&oacute;n de la transparencia del proceso debido a que la informaci&oacute;n solicitada no ser&aacute; entregada por la misma plataforma, si no que a un correo electr&oacute;nico. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fue planteado.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo, en cuanto a la solicitud referida a la entrega de todas las respuestas enviadas por los proveedores al proceso de consulta al mercado.</p> <p> Lo anterior por afectarse con su entrega el privilegio deliberativo de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5802-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2020, don Cristian Viscaya Mancilla solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n respecto al canal de respuesta de la consulta 3233-9-RF20 realizada al mercado, en particular, art&iacute;culos de escritorio y papeler&iacute;a, la cual deb&iacute;a ser enviada a un correo electr&oacute;nico que indica. En particular requiere:</p> <p> &quot;La primera pregunta es &iquest;normativamente no se vulnera la transparencia del proceso debido a que la informaci&oacute;n solicitada no ser&aacute; entregada por la misma plataforma, si no que por un medio que impide el libre conocimiento de los antecedentes por quien los necesite?&quot;.</p> <p> &quot;Segundo, algunos proveedores respondieron mediante el aplicativo de consultas al mercado y hoy en d&iacute;a el anexo N&deg; 1 (documento solicitado) es de p&uacute;blico conocimiento por todos, debido a que el resto de los proveedores participantes respondi&oacute; directamente al correo indicado en uno de los archivos adjuntos es que solicito tener acceso a todas las respuestas enviadas por los proveedores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de septiembre de 2020, la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el mecanismo regular de entrega de antecedentes o respuestas a las consultas realizadas a trav&eacute;s de las consultas al mercado considera que &eacute;stas sean entregadas a trav&eacute;s de una casilla de correo electr&oacute;nica. La informaci&oacute;n solicitada incluy&oacute; los precios de los productos, con los que se construyeron los valores referenciales que ser&aacute;n publicados al momento de publicar la licitaci&oacute;n para el nuevo Convenio Marco de Escritorio y Papeler&iacute;a. Es decir, las respuestas entregadas permitieron construir el insumo para definir los precios m&aacute;ximos referenciales admisibles por producto en el proceso de oferta, esta informaci&oacute;n quedar&aacute; disponible una vez que se publique el proceso de licitaci&oacute;n respectivo&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de septiembre de 2020, don Cristian Viscaya Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:&quot; que en primera instancia la pregunta realizada no se responde en base a la normativa de compras p&uacute;blicas, si no a la costumbre, lo cual no indica que sea lo correcto, en segunda instancia no se entrega la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E1689, de 5 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada -respuestas enviadas por los proveedores- obra en poder del &oacute;rgano reclamado, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2097, de 21 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la primera de las consultas formuladas no corresponde a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica regida por la Ley de Transparencia, no obstante lo cual, la Divisi&oacute;n de Compras Colaborativas emiti&oacute; un pronunciamiento explic&aacute;ndole al solicitante que &quot;el mecanismo regular de entrega de antecedentes o respuestas a las consultas realizadas a trav&eacute;s de las consultas al mercado considera que &eacute;stas sean entregadas a trav&eacute;s de una casilla de correo electr&oacute;nica.&quot; En ese sentido, esta Direcci&oacute;n considera haber respondido directamente una consulta -que, como se se&ntilde;al&oacute;, no est&aacute; regida por el procedimiento de ley N&deg; 20.285-, pero que no coincidi&oacute; con la interpretaci&oacute;n que hace el peticionario. Para &eacute;l, seg&uacute;n lo indicado en el reclamo ante el Consejo, se estar&iacute;a actuando seg&uacute;n la costumbre y no de acuerdo con la normativa de compras p&uacute;blicas. A&ntilde;adi&oacute;, que ni la ley N&deg; 19.886 ni su Reglamento detallan la forma en que deben obtenerse las respuestas de una consulta al mercado. De hecho, el art&iacute;culo 13 bis del Reglamento, sobre &quot;Consultas al Mercado&quot;, dispone: &quot;Las entidades licitantes podr&aacute;n efectuar, antes de la elaboraci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n, procesos formales de consultas o reuniones con proveedores, mediante llamados p&uacute;blicos y abiertos, convocados a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n, con el objeto de obtener informaci&oacute;n acerca de los precios, caracter&iacute;sticas de los bienes o servicios requeridos, tiempos de preparaci&oacute;n de las ofertas, o cualquier otra que requieran para la confecci&oacute;n de las bases.&quot;</p> <p> El tenor de esta norma y su sentido es claro. El mecanismo de consultas al mercado tiene por finalidad proporcionar datos al &oacute;rgano comprador que le resulten &uacute;tiles para confeccionar sus bases para un proceso licitatorio. Asimismo, se&ntilde;ala que tales procesos formales de consultas se convocan a trav&eacute;s del sistema www.mercadopublico.cl. Sin embargo, no se refiere al canal para recibir las respuestas ni tampoco dispone que ellas pasen a formar parte del sistema de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, como la consulta al mercado es una herramienta para la preparaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n, la convocatoria no est&aacute; restringida &uacute;nicamente a los proveedores usuarios del sistema de informaci&oacute;n, sino que podr&iacute;a ampliarse a otros. Por esa raz&oacute;n, el mismo art&iacute;culo 13 bis, inciso segundo, agrega: &quot;Con el objeto de aumentar la difusi&oacute;n a los llamados, las entidades podr&aacute;n publicarlos por medio de uno o m&aacute;s avisos en diarios o medios de circulaci&oacute;n internacional, nacional o regional, seg&uacute;n sea el caso&quot;.</p> <p> En relaci&oacute;n a la segunda de las consultas, sobre la que s&iacute; aplica el procedimiento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que el solicitante pide todas las respuestas enviadas por los proveedores a este proceso de consulta al mercado. Sobre el particular, la respuesta proporcionada por la Divisi&oacute;n de Compras Colaborativas tambi&eacute;n atiende directamente lo requerido y se ajusta a la normativa de compras p&uacute;blicas y de acceso a informaci&oacute;n al se&ntilde;alar: A juicio de esta Direcci&oacute;n, dicha respuesta se ajusta, en primer t&eacute;rmino, al sentido de las consultas al mercado, instancia establecida en el Reglamento de la Ley de Compras, para proporcionar datos &uacute;tiles al &oacute;rgano comprador que le ayuden en la elaboraci&oacute;n posterior de las bases de un proceso licitatorio. Producto de dicha finalidad, las respuestas de quienes participen voluntariamente en estas consultas pueden abordar aspectos que, luego, el &oacute;rgano comprador determinar&aacute; si las considera como fundamento de las bases de licitaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, como se le explic&oacute; al solicitante en la respuesta entregada, &quot;La informaci&oacute;n solicitada incluy&oacute; los precios de los productos, con los que se construyeron los valores referenciales que ser&aacute;n publicados al momento de publicar la licitaci&oacute;n para el nuevo Convenio Marco de Escritorio y Papeler&iacute;a. Es decir, las respuestas entregadas permitieron construir el insumo para definir los precios m&aacute;ximos referenciales admisibles por producto en el proceso de oferta&quot;. Se trata, por tanto, de antecedentes, previos a la confecci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n que luego deben ser aprobadas por acto administrativo y publicadas en el sistema de informaci&oacute;n www.mercadopublico.cl.</p> <p> En este &uacute;ltimo punto, la respuesta tambi&eacute;n estuvo ajustada a la normativa de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, al indicar que mientras estuviese pendiente la adopci&oacute;n de dicho acto no era posible entregar las respuestas, pero que &eacute;stas quedar&iacute;an disponibles una vez que se publicara el proceso licitatorio en el sistema www.mercadopublico.cl.</p> <p> Por lo tanto, la negativa a proporcionar las respuestas de los proveedores que participaron en la consulta al mercado 3233-9RF20 CONSULTA AL MERCADO (RFI) ART&Iacute;CULOS DE ESCRITORIO Y PAPELER&Iacute;A, se funda en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la ley N&deg; 20.285, que permite denegar total o parcialmente, el acceso a la informaci&oacute;n trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E18306, de 27 de octubre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Mediante correo electr&oacute;nico de 28 de octubre de 2020, el reclamante manifiesta su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante respecto de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al canal de respuesta de la consulta 3233-9-RF20. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, se proceder&aacute; a realizar un an&aacute;lisis de conformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 2) Que, respecto de la primera de las solicitudes, referida a: si se vulnera la transparencia del proceso debido a que la informaci&oacute;n solicitada no ser&aacute; entregada por la misma plataforma, si no que por un medio que impide el libre conocimiento de los antecedentes por quien los necesite en relaci&oacute;n a la respuesta de la consulta 3233-9-RF20 realizada al mercado la cual deb&iacute;a ser enviada a un correo electr&oacute;nico que indica. Al respecto, la reclamada, se&ntilde;al&oacute; que el mecanismo regular de entrega de antecedentes o respuestas a las consultas realizadas a trav&eacute;s de las consultas al mercado considera que &eacute;stas sean entregadas a trav&eacute;s de una casilla de correo electr&oacute;nica. En ese sentido, a&ntilde;adi&oacute;, que ni la ley N&deg; 19.886 ni su Reglamento detallan la forma en que deben obtenerse las respuestas de una consulta al mercado.</p> <p> 3) Que, al respecto el Decreto 250, que Aprueba Reglamento de la ley N&deg; 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, en su art&iacute;culo 13 bis, .- Consultas al Mercado, establece que: &quot;Las entidades licitantes podr&aacute;n efectuar, antes de la elaboraci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n, procesos formales de consultas o reuniones con proveedores, mediante llamados p&uacute;blicos y abiertos, convocados a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n, con el objeto de obtener informaci&oacute;n acerca de los precios, caracter&iacute;sticas de los bienes o servicios requeridos, tiempos de preparaci&oacute;n de las ofertas, o cualquier otra que requieran para la confecci&oacute;n de las bases. Con el objeto de aumentar la difusi&oacute;n a los llamados, las entidades podr&aacute;n publicarlos por medio de uno o m&aacute;s avisos en diarios o medios de circulaci&oacute;n internacional, nacional o regional, seg&uacute;n sea el caso&quot;.</p> <p> 4) Que, de la revisi&oacute;n de la respuesta entregada por la reclamada en relaci&oacute;n a la normativa vigente en cuanto a las consultas al Mercado, este Consejo estima que la informaci&oacute;n entregada permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos en que fue planteado, en raz&oacute;n de lo cual se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, a su turno, en lo que se refiere a la segunda parte de su solicitud, referida a la entrega de todas las respuestas enviadas por los proveedores al proceso de consulta al mercado, el &oacute;rgano reclamado, deneg&oacute; la informaci&oacute;n por concurrir en la especie la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la solicitud, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que las respuestas entregadas permitieron construir el insumo para definir los precios m&aacute;ximos referenciales admisibles por producto en el proceso de oferta&quot;. Se trata, por tanto, de antecedentes, previos a la confecci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n que luego deben ser aprobadas por acto administrativo y publicadas en el sistema de informaci&oacute;n www.mercadopublico.cl.</p> <p> 8) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, la publicidad prematura de los antecedentes solicitados podr&iacute;a importar un entorpecimiento a la deliberaci&oacute;n interna del &oacute;rgano, en cuanto a la resoluci&oacute;n del recurso presentado. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano, entregar al solicitante la informaci&oacute;n solicitada, una vez que se publique el proceso licitatorio en el sistema www.mercadopublico.cl.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Viscaya Mancilla, en contra de la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica la entrega de los antecedentes de la segunda parte de su solicitud, referidos a las respuestas enviadas por los proveedores al proceso de consulta al mercado que indica.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Viscaya Mancilla y a la Sra. Directora de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>