Decisión ROL C5804-20
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TENO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, referido a la entrega de investigación sumaria y sumario que indica, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta la vida privada de las personas que han intervenido en dichos procedimientos distintas del reclamante. Se otorga acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, desestimándose la afectación de derechos de terceros por cuanto aquélla no justifica la denegación íntegra de lo pedido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5804-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Teno</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Teno, referido a la entrega de investigaci&oacute;n sumaria y sumario que indica, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta la vida privada de las personas que han intervenido en dichos procedimientos distintas del reclamante.</p> <p> Se otorga acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de derechos de terceros por cuanto aqu&eacute;lla no justifica la denegaci&oacute;n &iacute;ntegra de lo pedido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5804-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Municipalidad de Teno la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A) &quot;Se me entregue copia &iacute;ntegra de la Investigaci&oacute;n Sumaria ordenada instruir por Decreto Alcaldicio N&deg; F 193, de fecha 29 de julio de 2009, elevada a Sumario Administrativo por Decreto Alcaldicio N&deg; F 355, de fecha 15 de septiembre de 2009, es decir, el expediente completo que se vincula con dichas piezas sumariales, de las cuales fueron extra&iacute;das las fojas proporcionadas a este requirente en cumplimiento de la solicitud folio MU316T0000982.</p> <p> B) Se me informe por qu&eacute; el director del Departamento de Salud, ..., se&ntilde;al&oacute; en respuesta a la solicitud MU316T0000704, emitida con fecha 12 de junio de 2019, que no exist&iacute;a ning&uacute;n sumario en este municipio, relativo a actuaciones de la ex funcionaria y actual Seremi de Salud, do&ntilde;a MDS, ni tampoco sumario por p&eacute;rdida de insumos m&eacute;dicos, tales como pr&oacute;tesis.</p> <p> C) Se me informe si el d&iacute;a 12 de junio de 2019, cuando el director de Salud neg&oacute; la existencia de sumarios, este municipio estaba en conocimiento de la existencia, y ten&iacute;a en su poder, el sumario requerido en el punto A de esta nueva solicitud&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio 045, de 1 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante decreto Alcaldicio N&deg; 161, de 15 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Teno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n; OF. ORD. N&deg; 0216 de fecha 05 de agosto de 2020, del Director Departamento de Salud de Teno y MEMOR&Aacute;NDUM N&deg; 121, de fecha 15 de septiembre de 2020, del Asesor Jur&iacute;dico de Teno.</p> <p> En dicho documento se se&ntilde;ala: En cuanto al punto A) El &Aacute;rea de Salud municipal de Teno, no cuenta con copia, de Investigaci&oacute;n Sumaria, instruida por Decreto Alcaldicio N&deg; F 193, de fecha 29 de julio de 2009.</p> <p> En cuanto al punto B): durante la permanencia de do&ntilde;a MDS, como funcionaria, no fue sometida en comento a alguna investigaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo, como sumario u otra.</p> <p> En cuanto al punto C), mantiene lo se&ntilde;alado en lo referente al punto anterior, esto es, que MDS no fue sometida a proceso de investigaci&oacute;n sumaria.</p> <p> Memor&aacute;ndum 121, de 15 de septiembre de 2020, el asesor jur&iacute;dico indica que: &quot;Al respecto, es preciso se&ntilde;alar que de acuerdo a los antecedentes recopilados, se informa que no existe Decreto Alcaldicio N&deg; 193 de fecha 29 de julio de 2009 que ordene instruir investigaci&oacute;n sumaria&quot; (sic).</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de septiembre de 2020, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;El &oacute;rgano reclamado prefiere alegar inexistencia de los documentos solicitados en base a un mero error de tipeo de este requirente, escud&aacute;ndose en que el suscrito plante&oacute; que la investigaci&oacute;n sumaria se instruy&oacute; el d&iacute;a 29 de junio de 2009 y no el 28 de junio de 2009, como en los hechos ocurri&oacute;. Aun cuando no se hubiere indicado una fecha exacta de la instrucci&oacute;n del sumario, el municipio s&iacute; estaba en condiciones de identificar el expediente concreto que se est&aacute; solicitando con los antecedentes ya aportados por este reclamante...&quot; (sic).</p> <p> El reclamante adjunta:</p> <p> 1. Decreto alcaldicio F 355, de 15 de septiembre de 2009, mediante el cual se eleva investigaci&oacute;n sumaria a sumario administrativo.</p> <p> 2. Decreto alcaldicio F 192, de 28 de julio de 2009, mediante el cual se ordena investigaci&oacute;n sumaria y designa investigador.</p> <p> 3. Oficio Ord. 183 (aparentemente) de 10 de septiembre de 2009, respecto de un oficio relacionado con el caso (sin antecedentes personales tarjados).</p> <p> 4. Providencia de 16 de septiembre de 2009.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, mediante Oficio N&deg; E17433, de 14 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1009, de 29 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que en la situaci&oacute;n analizada no s&oacute;lo existe un error en la fecha del documento como se&ntilde;ala el reclamante, sino que nos encontramos en presencia de la individualizaci&oacute;n de un documento completamente distinto. De las propias alegaciones del demandante se desprende que &eacute;l solicita: copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Decreto Alcaldicio N&deg; Fl 93, de fecha 29 de julio de 2009. El Decreto Alcaldicio N&deg; Fl 93 existe, sin embargo, no es de fecha 29 de julio, sino de fecha 28 de julio de 2009 y no se refiere a la instrucci&oacute;n de un proceso de investigaci&oacute;n sumaria. Dicho documento se adjunta para su an&aacute;lisis. Lo que solicita el reclamante se encuentra es otro Decreto Alcaldicio, el Fl 92 de 28 de julio de 2009, que es efectivamente el documento acompa&ntilde;ado en su escrito de amparo. Por lo tanto a diferencia de lo sostenido por el reclamante y de lo indicado por el CPLT no existe un mero error en la fecha, sino en la individualizaci&oacute;n completa del documento, entendiendo por tanto este servicio que no es posible acceder a su solicitud.</p> <p> Agrega la reclamada que, se hizo la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, por ello, se percataron que lo solicitado individualiza un documento que no existe por las razones ya explicadas.</p> <p> En cuanto a lo solicitado, se reitera lo ya se&ntilde;alado, es decir, el error en la individualizaci&oacute;n del documento, para este servicio constituye un impedimento para la entrega de la informaci&oacute;n, y no un fundamento para su denegaci&oacute;n, ya que, tal como se ha se&ntilde;alado, el reclamante solicita A, queriendo acceder a B.</p> <p> De acuerdo a lo solicitado, se adjunta para los fines requeridos copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir a trav&eacute;s de Decreto Alcaldicio Fl 92 de fecha 28 de julio de 2009 y copia &iacute;ntegra de sumario realizado con posterioridad a la investigaci&oacute;n sumaria ya individualizada ordeno a trav&eacute;s de Decreto Alcaldicio F355 de fecha 15 de septiembre de 2009.</p> <p> Se&ntilde;ala que, tanto la investigaci&oacute;n sumaria como el sumario administrativo contienen informaci&oacute;n que afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de terceros, ya que en ellos se detallan aspectos m&eacute;dicos o cl&iacute;nicos de muchos pacientes de un programa dental desarrollado en esta comuna. De este modo, la primera causa legal de reserva est&aacute; consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley sobre el Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> Indica adem&aacute;s la reclamada que, debe aplicarse la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto, al entregar la informaci&oacute;n se debe guardar reserva del testimonio de los terceros y de sus identidades, m&aacute;s cuando, por la data de los procesos disciplinarios debe haber terceros fallecidos.</p> <p> Otra de las causales de reserva que a juicio de este servicio se encuentra la establecida en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 que establece la prohibici&oacute;n de los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, de comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o pena, esto porque los procesos disciplinarios son del a&ntilde;o 2009, encontr&aacute;ndose por tanto a la fecha prescrita cualquier sanci&oacute;n si se hubiese aplicado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de la investigaci&oacute;n sumaria que indica, en los t&eacute;rminos referidos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a las solicitudes se&ntilde;aladas como letras B) Y C), denegando el acceso a la solicitud indicada como letra A) referida a la entrega de copia &iacute;ntegra de la Investigaci&oacute;n Sumaria ordenada instruir por Decreto Alcaldicio N&deg; F 193, de fecha 29 de julio de 2009, elevada a Sumario Administrativo por Decreto Alcaldicio N&deg; F 355, de fecha 15 de septiembre de 2009, se&ntilde;alando que no existe Decreto Alcaldicio N&deg; 193 de fecha 29 de julio de 2009 que ordene instruir investigaci&oacute;n sumaria. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada se&ntilde;ala, que identificado el proceso solicitado, reserva la informaci&oacute;n en virtud de las causles de reserva establecidas en los art&iacute;culos 21 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 21 de la ley 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto a las argumentaciones del organismo, relativas a la inexistencia de lo pedido, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, al establecer los requisitos que debe contener una solicitud de acceso para ser admitida a tr&aacute;mite, en su literal b), dispone lo siguiente: &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;; en tal sentido queda de manifiesto que, si bien es cierto, el reclamante comete un error de hecho en el se&ntilde;alamiento del acto administrativo por el cual se solicita la investigaci&oacute;n de inter&eacute;s, de los dem&aacute;s antecedentes acompa&ntilde;ados, tales como identificaci&oacute;n de determinados actos administrativos que forman parte de dicha investigaci&oacute;n, como la indicaci&oacute;n de la persona en contra de la cual se instruy&oacute; tal proceso, as&iacute; como la materia sobre la que versa, es posible determinar a ciencia cierta el proceso investigativo al cual se refiere el reclamante, esto es, investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir por Decreto Alcaldicio Fl 92 de fecha 28 de julio de 2009 y copia &iacute;ntegra de sumario realizado con posterioridad a la investigaci&oacute;n sumaria ya individualizada a trav&eacute;s de Decreto Alcaldicio F355 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual obra en poder de la reclamada conforme el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia; en cuyo m&eacute;rito, ser&aacute; desestimada la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por la entidad recurrida.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por el organismo, al contener el expediente solicitado informaci&oacute;n de tipo personal y sensible respecto de los terceros involucrados, en primer lugar, es importante destacar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de terceros, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dichos terceros y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, por cuanto el &oacute;rgano reclamado solo se limita a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n afectar&iacute;a la esfera de la vida privada de terceros, ya que en ellos se detallan aspectos m&eacute;dicos o cl&iacute;nicos de muchos pacientes de un programa dental desarrollado en esa comuna, sin especificar el modo en que dicha afectaci&oacute;n se producir&iacute;a, y que por tanto justifique la denegaci&oacute;n &iacute;ntegra de lo solicitado.</p> <p> 6) Que, de la revisi&oacute;n del expediente solicitado, proporcionado por el organismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, se advierte que aqu&eacute;l contiene datos personales y sensibles de los distintos part&iacute;cipes en el proceso, entre ellos, los pacientes y los doctores que los asistieron.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha precisado que previo a la entrega de la informaci&oacute;n de tal naturaleza, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe tarjar &uacute;nica y exclusivamente los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar contenidos en dicha documentaci&oacute;n, esto es, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;as de personas naturales, entre otros, en virtud de lo dispuesto por los art&iacute;culos 4&deg;, 9&deg; y 20&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y los datos sensibles (relativos al estado de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos, h&aacute;bitos personales, antecedentes familiares, entre otros), en virtud del art&iacute;culo 10&deg; de la ley antedicha de personas distintas del solicitante. Asimismo, se debe tarjar previamente informaci&oacute;n sobre sanciones prescritas o cumplidas que puedan ir contenidas en los documentos incorporados al proceso en cuesti&oacute;n, en cumplimiento del art&iacute;culo 21 de dicha ley.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando entregar la informaci&oacute;n pedida en la forma que a continuaci&oacute;n se expone. En efecto, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;, de modo que, en la especie, a juicio de este Consejo es posible acoger parcialmente el presente amparo en aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en tal orden de ideas, debe igualmente reservarse la identidad de los particulares que hayan declarado en el proceso consultado, resguardando cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Municipalidad de Teno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir a trav&eacute;s de Decreto Alcaldicio Fl 92 de fecha 28 de julio de 2009 y copia &iacute;ntegra de sumario instruido por Decreto Alcaldicio F355 de fecha 15 de septiembre de 2009, reservando la identidad de los particulares que hayan declarado en los mismos, tarjando adem&aacute;s aquellos datos personales de contexto y sensibles detallados en el procedimiento consultado. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Teno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>