Decisión ROL C5805-20
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Reclamante: JUAN PABLO ROJAS DIAZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Universidad de Talca, ordenando entregar al reclamante los respectivos actos administrativos en que se consignen las nóminas de deudores morosos del fondo solidario de crédito universitario, elaboradas en el marco de los artículos 15 de la ley N° 19.287 y 4° y siguientes del decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, para los años 2018 y 2019. Lo anterior, por cuanto la publicidad de las nóminas de deudores morosos del FSCU viene dada por normas legales expresas y vigentes, particularmente, el artículo 15° inciso 2° de la ley N° 19.287 y 4° y siguientes del decreto N° 297, de 2009, del Ministerio de Educación, de las que se deduce que el legislador ha optado por un régimen especial de publicidad de las nóminas de deudores morosos, cuyo objetivo no sería sancionar o descreditar financieramente a quienes se encuentran en dicha situación sino, por el contrario, permitir que estos tomen conocimiento de que su deuda universitaria se ha hecho exigible y se encuentra vencida, a fin de incentivar que se adopten las medidas tendientes a su reprogramación y/o aclaración según sea el caso. Esto tiene sentido si se considera la naturaleza solidaria y social de este tipo especial de crédito universitario que, como se señaló, funciona en base a un fondo cuyo principal financiamiento viene dado por los créditos pagados por los deudores (montos recuperados) y los aportes directos que efectúa el fisco por medio de la Ley de Presupuesto, (los que se determinan, entre otros criterios, en base al volumen total de créditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variación anual de los mismos, según inciso 2°, del artículo 71 bis de la ley N° 18.591). Esto justifica fundadamente la publicidad de los antecedentes reclamados atendido el interés público que subyace en que dichos dineros sean pagados. Se desestiman las causales de reserva de afectación de los derechos de las personas y distracción indebida invocados por el organismo. La entrega de la información deberá ser efectuada, previa reserva de aquellos datos caducos que allí se consignen, esto es, aquellos que han perdido actualidad por disposición de la ley, por el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para su vigencia, en los términos del artículo 2°, letra d) y 6° de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5805-20 y C5806-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Talca</p> <p> Requirente: Juan Pablo Rojas D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Universidad de Talca, ordenando entregar al reclamante los respectivos actos administrativos en que se consignen las n&oacute;minas de deudores morosos del fondo solidario de cr&eacute;dito universitario, elaboradas en el marco de los art&iacute;culos 15 de la ley N&deg; 19.287 y 4&deg; y siguientes del decreto N&deg; 297, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, para los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la publicidad de las n&oacute;minas de deudores morosos del FSCU viene dada por normas legales expresas y vigentes, particularmente, el art&iacute;culo 15&deg; inciso 2&deg; de la ley N&deg; 19.287 y 4&deg; y siguientes del decreto N&deg; 297, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, de las que se deduce que el legislador ha optado por un r&eacute;gimen especial de publicidad de las n&oacute;minas de deudores morosos, cuyo objetivo no ser&iacute;a sancionar o descreditar financieramente a quienes se encuentran en dicha situaci&oacute;n sino, por el contrario, permitir que estos tomen conocimiento de que su deuda universitaria se ha hecho exigible y se encuentra vencida, a fin de incentivar que se adopten las medidas tendientes a su reprogramaci&oacute;n y/o aclaraci&oacute;n seg&uacute;n sea el caso. Esto tiene sentido si se considera la naturaleza solidaria y social de este tipo especial de cr&eacute;dito universitario que, como se se&ntilde;al&oacute;, funciona en base a un fondo cuyo principal financiamiento viene dado por los cr&eacute;ditos pagados por los deudores (montos recuperados) y los aportes directos que efect&uacute;a el fisco por medio de la Ley de Presupuesto, (los que se determinan, entre otros criterios, en base al volumen total de cr&eacute;ditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variaci&oacute;n anual de los mismos, seg&uacute;n inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 71 bis de la ley N&deg; 18.591). Esto justifica fundadamente la publicidad de los antecedentes reclamados atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que subyace en que dichos dineros sean pagados.</p> <p> Se desestiman las causales de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas y distracci&oacute;n indebida invocados por el organismo.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser efectuada, previa reserva de aquellos datos caducos que all&iacute; se consignen, esto es, aquellos que han perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra d) y 6&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5805-20 y C5806-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Juan Pablo Rojas D&iacute;az formul&oacute; ante la Universidad de Talca, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n:</p> <p> a) Con fecha 18 de agosto de 2020, la solicitud N&deg; 3164 (Amparo C5805-20): &quot;copia de las n&oacute;minas de los deudores morosos de los fondos solidarios de cr&eacute;dito universitario de los a&ntilde;os 2018 y 2019.&quot;</p> <p> b) Con fecha 19 de agosto de 2020, la solicitud N&deg; 3172 (Amparo C5806-20): &quot;solicito informar por escrito si mi nombre ha sido incluido en alguno de los listados o n&oacute;minas de deudores morosos del fondo solidario de cr&eacute;dito universitario los a&ntilde;os 2018 y 2019. Adem&aacute;s pido copia de las n&oacute;minas correspondientes a ambos a&ntilde;os, en su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica expl&iacute;citamente excluida de la ley de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Talca respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, respectivamente, mediante resoluciones N&deg; 1177 y N&deg; 1178, ambas de fecha 08 de septiembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la solicitud N&deg; 3164 (Amparo C5805-20): Se deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 y 9 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto el nombre debe ser considerado un dato personal.</p> <p> b) Respecto a la solicitud N&deg; 3172 (Amparo C5806-20): Se deniega parcialmente la informaci&oacute;n pedida, esto es, s&oacute;lo respecto de las n&oacute;minas de deudores requeridas, por estimar que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 y 9 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Agrega, que se accede a la entrega respecto a informar si el nombre del solicitante ha sido incluido en alguno de los listados o n&oacute;minas de deudores morosos del fondo solidario de los a&ntilde;os 2018 y 2019, y que dicha entrega se har&aacute; en forma presencial en dependencias de la Oficina de Gobierno Transparente de la Universidad de Talca, en la medida que acredite su identidad a trav&eacute;s de la exhibici&oacute;n de c&eacute;dula de identidad o a quien demuestre que actu&eacute; en la calidad de apoderado del solicitante, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880, o si el titular utiliza firma electr&oacute;nica avanzada conforme a la ley N&deg; 19.799, sin restricci&oacute;n alguna.</p> <p> 3) AMPAROS: El 16 de septiembre de 2020, don Juan Pablo Rojas D&iacute;az dedujo los amparos roles C5805-20 y C5806-20, respectivamente, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Universidad de Talca, fundados en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Argumenta, por una parte, &quot;se me neg&oacute; lugar a entregar un listado que es P&Uacute;BLICO por definici&oacute;n legal, en el que fui incluido err&oacute;neamente, seg&uacute;n trascendidos&quot; y, por otra, que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 15 de la ley N&deg; 19.287, reconoce expresamente que las n&oacute;minas pedidas son p&uacute;blicas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C5805-20 y C5806-20, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Talca mediante oficio N&deg; E17911, de fecha 20 de octubre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Universidad de Talca a trav&eacute;s de oficio Ord. Ext. N&deg; 132 de fecha 28 de octubre de 2020, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida en lo referente a copia de las n&oacute;minas de los deudores morosos de los fondos solidarios de cr&eacute;dito universitario de los a&ntilde;os 2018 y 2019, no se refiere en caso alguno a estad&iacute;sticas innominadas, sino que se trata de los nombres de las personas que han contra&iacute;do deudas con la Universidad y que se encuentran en estado de morosidad desde 2018 a 2019, lo que es una circunstancia que afecta derechos personales como es el tener una deuda vigente.</p> <p> En este sentido se&ntilde;ala que &quot;datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico, lo que no ocurre en este caso puesto que la solicitud de informaci&oacute;n incluye la entrega de nombres de quienes eran deudores de cr&eacute;dito universitario de nuestra casa de estudios entre los a&ntilde;os 2018 y 2019&quot;, por lo que estima que concurren las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, sostiene que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto se&ntilde;ala se trata de un requerimiento gen&eacute;rico referido a nombres de quienes son deudores de cr&eacute;dito en un per&iacute;odo comprendido por dos a&ntilde;os totales, con un registro de 7.996 deudores, raz&oacute;n por la cual la sistematizaci&oacute;n y b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n que se aparta del principio de finalidad, y supondr&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, puesto que ello exigir&iacute;a dar cumplimiento a lo sostenido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, e implicar&iacute;a la redacci&oacute;n y despacho de un alt&iacute;simo n&uacute;mero de cartas certificadas a fin de contactar a terceros cuyos domicilios y formas de contacto pueden -naturalmente y habida consideraci&oacute;n del tiempo transcurrido- no encontrarse actualizados, precis&aacute;ndose que no es obligaci&oacute;n de nuestra Universidad mantener una actualizaci&oacute;n de aquellos.</p> <p> Por otra parte, estima que tambi&eacute;n concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n adem&aacute;s afectar&iacute;a los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos que contempla dicha norma legal y que, como se&ntilde;ala precedentemente, requerir&iacute;a efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la citada ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que son solicitudes de informaciones que versan sobre la misma materia las que han motivado los amparos Roles C5805-20 y C5806-20, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, de los dichos del reclamante, este Consejo entiende el que el objeto de los amparos en an&aacute;lisis est&aacute; circunscritos a las n&oacute;minas de deudores morosos del fondo solidario de cr&eacute;dito universitario de los a&ntilde;os 2018 y 2019. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n fundado en las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse -el nombre de los deudores morosos- de un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las personas y por tanto, requerir&iacute;a efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a un universo de 7.996 deudores, lo que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) Que, para una adecuada resoluci&oacute;n del caso resulta necesario establecer que, contrario a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, las solicitudes de informaci&oacute;n reclamadas no dicen relaci&oacute;n con &quot;la entrega de nombres de quienes eran deudores de cr&eacute;dito universitario de nuestra casa de estudios entre los a&ntilde;os 2018 y 2019&quot; -en el entendido que se incluir&iacute;a a todos deudores de dicha casa de estudios, cualquiera fuese el tipo de cr&eacute;dito universitario que lo vincule- sino exclusivamente con la &quot;n&oacute;mina de deudores morosos del fondo solidario de cr&eacute;dito universitario los a&ntilde;os 2018 y 2019&quot;, esto es, con la n&oacute;mina de deudores del cr&eacute;dito solidario universitario, regulado por la ley N&deg; 19.287, que modifica ley 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de cr&eacute;dito universitario, sus modificaciones y dem&aacute;s normas complementarias.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, a modo de marco normativo vigente aplicable el caso a la fecha de los requerimientos, se debe se&ntilde;alar que mediante el art&iacute;culo 70 de la ley N&deg; 18.591, del a&ntilde;o 1987, -modificado por el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.287- se cre&oacute; un fondo solidario de cr&eacute;dito universitario (en adelante tambi&eacute;n FSCU) para cada una de las instituciones de educaci&oacute;n superior que reciben aporte del Estado con arreglo al art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 4, del Ministerio de Educaci&oacute;n, de 1981. La administraci&oacute;n de los fondos se efect&uacute;a con arreglo a las disposiciones legales de la ley N&deg; 19.287 y a lo que establezca el reglamento que apruebe, para tal efecto, cada una de las instituciones indicadas. Con cargo a dicho fondo tales instituciones, otorgan cr&eacute;dito a sus alumnos para pagar el valor anual o semestral de la matr&iacute;cula, seg&uacute;n corresponda. El fondo solidario de cr&eacute;dito universitario de cada instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior estar&aacute; constituido, entre otros, por los recursos que anualmente consulte la Ley de Presupuestos para estos efectos; los aportes voluntarios que efect&uacute;en los profesionales y ex-alumnos provenientes de la instituci&oacute;n respectiva, y otras donaciones.</p> <p> 5) Que, de acuerdo con los art&iacute;culos 7&deg; y 8&deg; de la ley N&deg; 19.287, las principales caracter&iacute;sticas del FSCU es que el monto del cr&eacute;dito o deuda de los alumnos devenga un inter&eacute;s del 2% anual a partir de la fecha de suscripci&oacute;n del instrumento representativo del cr&eacute;dito universitario otorgado para cada per&iacute;odo acad&eacute;mico. La obligaci&oacute;n contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hace exigible transcurridos dos a&ntilde;os desde su egreso de la instituci&oacute;n de ense&ntilde;anza superior, por haber cursado sus estudios completos, est&eacute; o no en posesi&oacute;n del t&iacute;tulo profesional o grado respectivo. Los instrumentos representativos del cr&eacute;dito establecen que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligaci&oacute;n, el deudor deber&aacute; pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el a&ntilde;o inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerar&aacute; como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales. Si transcurrido un plazo de doce a&ntilde;os desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare a&uacute;n un saldo, &eacute;ste ser&aacute; condonado por el solo ministerio de la ley, salvo para aquellos casos en que la deuda acumulada, al momento en que sea exigible, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, situaci&oacute;n en la cual el plazo ser&aacute; de quince a&ntilde;os.</p> <p> 6) Que, en lo que interesa a la informaci&oacute;n reclamada, el art&iacute;culo 15 de la citada ley N&deg; 19.287, establece &quot;En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los art&iacute;culos anteriores, dicha obligaci&oacute;n devengar&aacute; un inter&eacute;s penal del 1% por cada mes o fracci&oacute;n de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior proceder&aacute; al cobro ejecutivo del mismo./ Las n&oacute;minas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, ser&aacute;n p&uacute;blicas&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.989, que establece facultades para la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y modifica la ley N&deg; 19.848, sobre reprogramaci&oacute;n de deudas a los fondos de cr&eacute;dito solidario, facult&oacute; la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para retener de la devoluci&oacute;n anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del cr&eacute;dito solidario universitario regulado por la ley N&deg; 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho cr&eacute;dito que se encontraren impagos seg&uacute;n lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.</p> <p> 7) Que, por su parte, el decreto N&deg; 297, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que aprueba reglamento que fija procedimiento para retenci&oacute;n de la devoluci&oacute;n del impuesto a la renta por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (en adelante el Reglamento), establece en su art&iacute;culo 4&deg;, sobre elaboraci&oacute;n de n&oacute;mina de deudas vencidas y no pagadas, lo siguiente &quot;[l]os Administradores deber&aacute;n elaborar una n&oacute;mina de los deudores del cr&eacute;dito solidario universitario regulado por la ley N&deg; 19.287 y sus modificaciones y de los montos de dicho cr&eacute;dito que se encontraren vencidos e impagos, debiendo constar la informaci&oacute;n de manera desagregada por deudor. Dicha n&oacute;mina deber&aacute; ser confeccionada antes del d&iacute;a 1 de febrero del a&ntilde;o respectivo. La n&oacute;mina que elaboren los Administradores deber&aacute; contener las siguientes indicaciones: a) El nombre completo del deudor. b) El n&uacute;mero de Rol &Uacute;nico Nacional. c) El monto de la deuda vencida y no pagada, con reajustes e intereses incluidos, calculados al d&iacute;a de la remisi&oacute;n del listado, todo ello expresado en Unidades Tributarias Mensuales. d) El nombre del Fondo Solidario de Cr&eacute;dito Universitario acreedor. La n&oacute;mina respectiva deber&aacute; estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en las dependencias del respectivo Administrador y los antecedentes que en ella consten ser&aacute;n utilizados para proceder a la notificaci&oacute;n de la futura retenci&oacute;n de la devoluci&oacute;n de impuestos a los deudores&quot; (&eacute;nfasis agregado). El mismo Reglamento, en su art&iacute;culo 3&deg;, numeral 2&deg;, establece que en caso de no constar o no existir domicilio conocido del deudor, la notificaci&oacute;n se realizar&aacute; por medio de un aviso, entendi&eacute;ndose notificado el deudor desde la fecha de la respectiva publicaci&oacute;n en un diario de circulaci&oacute;n nacional.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, se&ntilde;ala que el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen, situaci&oacute;n que ocurre en la especie.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, se&ntilde;ala que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, se concluye, que la informaci&oacute;n expl&iacute;citamente requerida por el solicitante &quot;n&oacute;mina de deudores morosos del fondo solidario de cr&eacute;dito universitario los a&ntilde;os 2018 y 2019&quot;, obra o debiese obrar en poder de la Universidad Talca, de forma &iacute;ntegra y sin necesidad de efectuar ning&uacute;n tipo de actividad destinada a su recolecci&oacute;n y levantamiento de datos, por cuanto &eacute;sta debi&oacute; ser elaborada al 1&deg; de febrero de los a&ntilde;os 2018 y 2019, respectivamente, para efectos de ser remitida a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y por tanto, no se trata de un requerimiento gen&eacute;rico referido a nombres de quienes son deudores de cr&eacute;dito sino a un listado contenido plausiblemente en un acto administrativo.</p> <p> 11) Que, si bien, en materia n&oacute;mina de deudores que obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, este Consejo ha seguido lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia de recurso de queja rol N&deg; 4681-2013, en orden a que aparecer como deudor en una n&oacute;mina puede perjudicar la capacidad de operar comercialmente de una persona, as&iacute; como su vida privada y honra; no resulta menos cierto que en materia de deudas asociada a un pr&eacute;stamo con cargo al fondo solidario de las instituciones que forman parte del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), el legislador ha optado por un r&eacute;gimen especial de publicidad de las n&oacute;minas de deudores morosos, cuyo objetivo no ser&iacute;a sancionar o descreditar financieramente a quienes se encuentran en dicha situaci&oacute;n sino, por el contrario, permitir que estos tomen conocimiento de que su deuda universitaria se ha hecho exigible y se encuentra vencida, a fin de incentivar que se adopten las medidas tendientes a su reprogramaci&oacute;n y/o aclaraci&oacute;n seg&uacute;n sea el caso. Lo anterior, tiene sentido si se considera la naturaleza solidaria y social de este tipo especial de cr&eacute;dito universitario que, como se se&ntilde;al&oacute;, funciona en base a un fondo cuyo principal financiamiento viene dado por los cr&eacute;ditos pagados por los deudores (montos recuperados) y los aportes directos que efect&uacute;a el Fisco por medio de la Ley de Presupuesto, (los que se determinan, entre otros criterios, en base al volumen total de cr&eacute;ditos a recuperar, los montos efectivamente recuperados y la variaci&oacute;n anual de los mismos, seg&uacute;n inciso 2&deg;, del art&iacute;culo 71 bis de la ley N&deg; 18.591). Esto justifica fundadamente la publicidad de los antecedentes reclamados atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico que subyace en que dichos dineros sean pagados, situaci&oacute;n que ha quedado de manifiesto en la historia de la ley N&deg; 19.899, que modific&oacute; la ley N&deg; 19.848, sobre reprogramaci&oacute;n de deudas provenientes del Cr&eacute;dito Universitario de la Educaci&oacute;n Superior, al incorporar el art&iacute;culo 13 bis en este &uacute;ltimo cuerpo legal .</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, este Consejo pudo verificar que un n&uacute;mero importante de establecimientos de educaci&oacute;n superior del Consejo de Rectores, mantienen permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en sus sitios web, banner Fondo Solidarios Cr&eacute;dito Universitario, las n&oacute;minas de deudores morosos correspondiente al a&ntilde;o calendario en curso, junto a la dem&aacute;s informaci&oacute;n que permite a sus ex alumnos efectuar el pago de sus cr&eacute;ditos y/o reprogramaciones. As&iacute;, por ejemplo, se advierte en los sitios web de la Universidad de Chile (https://www.uchile.cl/portal/admision-y-matriculas/aranceles-y-credito/fondo-solidario-de-credito-universitario/58383/retencion-impuestos-a-la-renta-tgr), de la Universidad de Valpara&iacute;so (https://fscu.uv.cl/), de la Universidad Austral de Chile (https://secure01.uach.cl/PortalPagosPubFC/ConsMorosos.aspx), de la Universidad Cat&oacute;lica de la Sant&iacute;sima Concepci&oacute;n (http://sitios.ucsc.cl/fscu/wp-content/uploads/sites/22/2020/01/Nomina-deudores-morosos-publicados-en-sitio-web-13-ene-20.pdf), de la Universidad de Biobio (https://www.ubiobio.cl/w/m.php?id=111), de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educaci&oacute;n (https://www.umce.cl/index.php/fondo-solidario-de-credito-universitario/fondo-solidario-de-credito-universitario), de la Universidad de Atacama (http://www.fscu.uda.cl/index.php?option=com_content view=article id=395:retencion-de-la-devolucion-de-impuestos-a-la-renta-tgr catid=15:noticias-uda Itemid=277), de la Universidad de Los Lagos (https://web.helen.cl/web_ulagos/), entre otras.</p> <p> 13) Que, as&iacute; las cosas, la publicidad de las n&oacute;minas de deudores morosos del FSCU viene dada por normas legales expresas y vigentes y, por tanto, no se advierte de qu&eacute; forma su entrega pueda afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos invocados por el organismo. En tal sentido, siendo indiscutible el car&aacute;cter p&uacute;blico de las n&oacute;minas reclamadas, en la especie, es innecesario que el organismo efect&uacute;e el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, por otra parte, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia invocada por la Universidad de Talca en sus descargos, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 15) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de esta causal, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que suponen la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 16) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. No obstante, las argumentaciones expuestas por el organismo no permiten configurar esta hip&oacute;tesis de reserva, ya que respecto del volumen de la informaci&oacute;n necesaria para satisfacer el requerimiento se ha limitado a se&ntilde;alar que es gen&eacute;rico referido a nombres de quienes son deudores de cr&eacute;dito en un per&iacute;odo comprendido por dos a&ntilde;os, con un registro de 7.996 deudores, sin hacer alusi&oacute;n a ning&uacute;n otro antecedente que permita configurar la causal en an&aacute;lisis, tales como, cantidad especifica de documentos a entregar, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 17) Que, adem&aacute;s, como se indic&oacute; anteriormente y, tal como se da cuenta en los sitios web aludidos en el considerando 12&deg;, resulta plausible que cada una de las n&oacute;minas reclamadas est&eacute; comprendida en un acto administrativo cuya finalidad sea la publicaci&oacute;n de esta y su posterior env&iacute;o a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De igual forma, tampoco es pertinente invocar una afectaci&oacute;n a las funciones del organismo, por distracci&oacute;n indebida, en lo que se refiere a la necesidad de notificar a los deudores consignados en las n&oacute;minas pues seg&uacute;n se expuso en el considerando 13&deg; precedente, al ser indiscutible el car&aacute;cter p&uacute;blico del listado, resulta innecesario realizar el procedimiento de notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, careciendo as&iacute; de sustento factico las alegaciones del organismo sobre la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva en comento.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis, ordenando entregar al reclamante los respectivos actos administrativos en que se consignen las n&oacute;minas de deudores morosos del fondo solidario de cr&eacute;dito universitario, elaboradas en el marco de los art&iacute;culos 15 de la ley N&deg; 19.287 y 4&deg; y siguientes del decreto N&deg; 297, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, para los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> 19) Que, la entrega de la informaci&oacute;n reclamada deber&aacute; ser efectuada, previa reserva de aquellos datos caducos que all&iacute; se consignen, esto es, aquellos que han perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra d) de la ley N&deg; 19.628. Esto &uacute;ltimo se establece en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal y lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; de la ley N&deg; 19.628, en orden a que los datos personales deber&aacute;n ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado, situaci&oacute;n que ha reconocido la Excma. Corte Suprema al resolver la apelaci&oacute;n del recurso de protecci&oacute;n Rol 7299-2019.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Juan Pablo Rojas D&iacute;az en contra de la Universidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Talca, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los actos administrativos en que se consignen las n&oacute;minas de deudores morosos del fondo solidario de cr&eacute;dito universitario, elaboradas en el marco de los art&iacute;culos 15 de la ley N&deg; 19.287 y 4&deg; y siguientes del decreto N&deg; 297, de 2009, del Ministerio de Educaci&oacute;n, para los a&ntilde;os 2018 y 2019, lo anterior, previa reserva de aquellos datos caducos que all&iacute; se consignen, esto es, aquellos que han perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra d) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Rojas D&iacute;az y al Sr. Rector de la Universidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute; Mu&ntilde;oz Massouh.</p>