Decisión ROL C5807-20
Reclamante: SEBASTIAN COVARRUBIAS PINTO  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Coquimbo, ordenando la entrega del "Informe Comunidad Agrícola Díaz Ocaranza, Programa Protección de Propiedad de Comunidades Agrícolas de la Región de Coquimbo", con su correspondiente convenio de colaboración, de enero de 2013. En caso de no obrar esta información en poder del órgano, deberá indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. Lo anterior, por cuanto la información solicitada corresponde a antecedentes que forman parte de un programa de protección del derecho de propiedad de las comunidades agrícolas de la Región de Coquimbo, como consecuencia del cumplimiento de una función pública que la ley le encomienda al Ministerio de Bienes Nacionales. Al efecto, examinados los antecedentes del caso no ha sido posible tener por configurada alguna causal de reserva legal, ni circunstancia fáctica que justifiquen denegar la entrega de la documentación pedida. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5807-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Covarrubias Pinto</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, ordenando la entrega del &quot;Informe Comunidad Agr&iacute;cola D&iacute;az Ocaranza, Programa Protecci&oacute;n de Propiedad de Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo&quot;, con su correspondiente convenio de colaboraci&oacute;n, de enero de 2013.</p> <p> En caso de no obrar esta informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada corresponde a antecedentes que forman parte de un programa de protecci&oacute;n del derecho de propiedad de las comunidades agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, como consecuencia del cumplimiento de una funci&oacute;n p&uacute;blica que la ley le encomienda al Ministerio de Bienes Nacionales. Al efecto, examinados los antecedentes del caso no ha sido posible tener por configurada alguna causal de reserva legal, ni circunstancia f&aacute;ctica que justifiquen denegar la entrega de la documentaci&oacute;n pedida.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5807-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de agosto de 2020, don Sebasti&aacute;n Covarrubias Pinto, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria Tierra Verde SpA, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Copia del informe Comunidad Agr&iacute;cola D&iacute;az Ocaranza, Programa Protecci&oacute;n de Propiedad de Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo. Enero de 2013. De la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Coquimbo y de su anexo &quot;Convenio de Colaboraci&oacute;n&quot;.</p> <p> Agrega que su representada es actual due&ntilde;a de terrenos ubicados en el fundo Las Piedras colindantes con la Comunidad Agr&iacute;cola D&iacute;az Ocaranza, cuyos l&iacute;mites fueron fijados en el documento solicitado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2020, la Seremi de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; E33403, de esa fecha, indicando que se deniega la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado, - Comunidad Agr&iacute;cola D&iacute;az Ocaranza-, notificada en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2020, don Sebasti&aacute;n Covarrubias Pinto, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria Tierra Verde Ltda. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que atendido que la respuesta fue otorgada por la Seremi de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo el amparo se tuvo por reconducido a dicho organismo. Asimismo, que si bien, se adjunta un mandato otorgado por la referida empresa, el mandatario no coincida con el reclamante, por lo que el reclamo se tendr&aacute; por presentado a t&iacute;tulo personal.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia la documentaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica, en tanto, se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico en el marco de una pol&iacute;tica p&uacute;blica impulsada por el Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> Por su parte, el tercero interesado, la Comunidad Agr&iacute;cola Diaz Ocaranza, no expres&oacute; causa alguna para justificar su oposici&oacute;n, lo cual constituye un incumplimiento de lo preceptuado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y una raz&oacute;n para no considerar su oposici&oacute;n y, por ende, conceder la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hace presente que Inmobiliaria Tierra Verde Ltda. es actual due&ntilde;a de terrenos ubicados en el Fundo Las Piedras, colindantes con los de la Comunidad Agr&iacute;cola Diaz Ocaranza, cuyos l&iacute;mites o deslindes fueron, precisamente, fijados en el marco del Programa Protecci&oacute;n de Propiedad de Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, materia sobre la cual versan los documentos del a&ntilde;o 2013 requeridos. Se acompa&ntilde;an antecedentes que acreditan su dominio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E17728, de 17 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n de los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2107, de 03 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de reiterar que se dio traslado al tercero interesado, agrega que a partir de la interpretaci&oacute;n de las normas contenidas en el art&iacute;culo 16 y el inciso tercero del art&iacute;culo 20, de la Ley de Trasparencia, concluye que no corresponde al Servicio determinar si, en primer lugar, la oposici&oacute;n deducida contiene o no fundamentos, y luego de hacer este examen, ponderar si aquellos fundamentos pueden ser considerados como suficientes para negar la informaci&oacute;n solicitada. Por el contrario, al tenor literal de las palabras del art&iacute;culo 20 de la referida Ley, solo corresponder&iacute;a al organismo identificar si la oposici&oacute;n fue puesta en tiempo y forma, lo que aconteci&oacute; en la especie.</p> <p> Se adjunta notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero interesado, en cuya respuesta, de correo electr&oacute;nico, de fecha 27 de agosto de 2020, se&ntilde;ala &quot;la Comunidad D&iacute;az y Ocaranza de Pama bajo Combarbal&aacute; RECHAZA la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por identificaci&oacute;n desconocida&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado mediante Oficio E19662, de 11 de noviembre de 2020.</p> <p> El referido oficio fue notificado con fecha 12 de noviembre de 2020, sin que hasta la fecha conste que el tercero interesado haya evacuado descargos en esta sede.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA I: Con fecha 04 de noviembre de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir el informe y convenio de colaboraci&oacute;n pedido. Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el organismo remiti&oacute; &quot;Copia del Informe Comunidad Agr&iacute;cola Diaz Ocaranza, Programa Protecci&oacute;n de Propiedad de Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo. Enero 2019, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Coquimbo y de su anexo &quot;Convenio de Colaboraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA II: Con fecha 06 de enero de 2021 se requiri&oacute; al &oacute;rgano confirmar si existe el informe del a&ntilde;o 2013 pedido, dado que el remitido en la gesti&oacute;n anterior corresponde al a&ntilde;o 2019, (seg&uacute;n se adjunta). En caso de existir se requiere remitir el informe pedido por el reclamante con el convenio de colaboraci&oacute;n correspondiente.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 07 de enero de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente; &quot;(...) hechas las averiguaciones con el Abogado Encargado de la Oficina T&eacute;cnica Regional de las Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, le se&ntilde;alo que el informe enviado del a&ntilde;o 2019 es el m&aacute;s reciente y actualizado que se tiene de las problem&aacute;ticas de deslindes de la Comunidad Agr&iacute;cola D&iacute;az y Ocaranza; (...) es decir, que efectivamente existi&oacute; un Informe que data del a&ntilde;o 2013 (el que fue entregado en su momento como producto final a la Comunidad Agr&iacute;cola), el que en contraste con el del a&ntilde;o 2019, contiene materias y problem&aacute;ticas que fueron superadas en este &uacute;ltimo y por tanto, el del a&ntilde;o 2019 es un documento actualizado/ Dicho sea de paso, y haciendo las revisiones en los archivos de esta Secretar&iacute;a, le comento que no se pudo encontrar una copia del informe del a&ntilde;o 2013 (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del &quot;Informe Comunidad Agr&iacute;cola D&iacute;az Ocaranza, Programa Protecci&oacute;n Fortalecimiento del Derecho de Propiedad de las Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo&quot; y de su anexo &quot;Convenio de Colaboraci&oacute;n&quot;, ambos del a&ntilde;o 2013, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado, notificado de acuerdo al procedimiento establecidos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; el cual siendo emplazado en esta sede no evacu&oacute; descargos; y luego con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n efectuada en esta causa la reclamada agreg&oacute; que no se pudo encontrar el informe del a&ntilde;o 2013 pedido.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el &quot;Programa de Protecci&oacute;n y Fortalecimiento del Derecho de Propiedad de las Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo&quot;, tiene su fundamento en las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N&deg; 5, del a&ntilde;o 1968, que regula las comunidades agr&iacute;colas; y en particular en el art&iacute;culo 4 letras a) y d) de dicho cuerpo legal, ello teniendo presente que en las comunidades agr&iacute;colas existen problemas cr&iacute;ticos de demarcaci&oacute;n de deslindes, que no les permiten ejercer en plenitud su derecho real de dominio, lo cual crea un escenario de incertidumbre e inseguridad jur&iacute;dica y genera una disminuci&oacute;n de la calidad de vida de los integrantes de esta comunidades y un debilitamiento de su sistema de vida. En este sentido con el fin de beneficiar a las comunidades agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, el Ministerio de Bienes Nacionales busca elaborar un registro jur&iacute;dico topogr&aacute;fico georreferenciado, a trav&eacute;s de instrumentos de alta precisi&oacute;n, para demarcar f&iacute;sicamente los deslindes, especialmente aquellos tramos cr&iacute;ticos de las comunidades agr&iacute;colas, evitando de este modo los potenciales conflictos y litigios judiciales con terceros, posibilitando la construcci&oacute;n de determinaciones f&iacute;sicas (monolitos).</p> <p> 3) Que, en este contexto el referido decreto en su art&iacute;culo 1&deg; define las comunidades agr&iacute;colas, como &quot;la agrupaci&oacute;n de propietarios de un terreno rural com&uacute;n que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal&quot;. Con todo, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 3&deg;, las comunidades agr&iacute;colas podr&aacute;n solicitar la intervenci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z del Ministerio de Bienes Nacionales, para la constituci&oacute;n de la propiedad, el saneamiento de sus t&iacute;tulos de dominio y organizaci&oacute;n. En lo que interesa el art&iacute;culo 4&deg;, dispone que solicitada la intervenci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z, &eacute;sta tendr&aacute;, ente otras, las siguientes atribuciones: a) &quot;Se&ntilde;alar el nombre, ubicaci&oacute;n, cabida y deslindes del predio com&uacute;n (...)&quot; y en la letra d) &quot;Asesorar jur&iacute;dicamente en forma gratuita, a la Comunidad Agr&iacute;cola que haya obtenido inscripci&oacute;n a su favor en conformidad a estas disposiciones, en todas aquellas materias relativas al dominio o explotaci&oacute;n del predio y derechos de aprovechamiento de aguas&quot;.</p> <p> 4) Que, establecido el marco normativo de este reclamo, la informaci&oacute;n solicitada en la especie corresponde a antecedentes que forman parte de un programa de protecci&oacute;n de fortalecimiento del derecho de propiedad de las comunidades agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, como consecuencia del cumplimiento de una funci&oacute;n p&uacute;blica que la ley le encomienda al Ministerio de Bienes Nacionales. Al respecto se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, al efecto, examinados, particularmente, los descargos del &oacute;rgano recurrido y la oposici&oacute;n del tercero interesado, no ha sido posible tener por configurada alguna causal de reserva legal para denegar la entrega de la documentaci&oacute;n pedida, por lo que se desestimar&aacute;n dichas alegaciones. Por su parte, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida alegada por el &oacute;rgano en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el N&deg; 7 de lo expositivo, cabe hacer presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado causal de reserva legal alguna, ni fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Covarrubias Pinto en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> Copia del &quot;Informe Comunidad Agr&iacute;cola D&iacute;az Ocaranza, Programa Protecci&oacute;n de Propiedad de Comunidades Agr&iacute;colas de la Regi&oacute;n de Coquimbo, de la Seremi de Bienes Nacionales, Regi&oacute;n de Coquimbo&quot; y de su anexo &quot;Convenio de Colaboraci&oacute;n&quot;; ambos correspondientes al a&ntilde;o 2013. En caso de no obrar esta informaci&oacute;n en su poder, se deber&aacute;n indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebastian Covarrubias Pinto, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Coquimbo y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Mausouh.</p>