Decisión ROL C5820-20
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Reclamante: GLORIA MAIRA VARGAS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referida a la entrega de información estadística -desagregada por causal, tramos de edad, región y decisión de continuar o interrumpir el embarazo- sobre la constitución de la Ley N° 21.030, que regula la despenalización de la Interrupción Voluntaria del Embarazo en 3 causales. Lo anterior, por cuanto la información solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de antecedentes adicionales a los ya proporcionados; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5820-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gloria Maira Vargas</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referida a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica -desagregada por causal, tramos de edad, regi&oacute;n y decisi&oacute;n de continuar o interrumpir el embarazo- sobre la constituci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo en 3 causales.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la reclamada, tras haberse informado la inexistencia de antecedentes adicionales a los ya proporcionados; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5820-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2020, do&ntilde;a Gloria Maira Vargas solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -en adelante indistintamente la Subsecretar&iacute;a- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Interrupci&oacute;n del embarazo en tres causales:</p> <p> 1.1) Casos en los que se ha constituido una causal en el marco de la Ley N&deg; 21.030, entre el 1 enero y el 31 de marzo de 2020; y</p> <p> 1.2) Casos en los que se ha constituido una causal en el marco de la Ley N&deg; 21.030, entre el 1 abril y el 31 de mayo de 2020;</p> <p> Se solicita la informaci&oacute;n desagregada por causal, tramos de edad (menores de 14 a&ntilde;os, entre 14 y 18 a&ntilde;os, mayores de 18 a&ntilde;os), decisi&oacute;n de interrumpir o continuar con el embarazo, y regi&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de agosto de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando planilla -en formato Excel-, con informaci&oacute;n sobre la Interrupci&oacute;n del embarazo en tres causales, desagregada por la causal espec&iacute;fica, edad de la persona, la regi&oacute;n y la decisi&oacute;n adoptada.</p> <p> Asimismo, ilustr&oacute; que, las cifras del a&ntilde;o 2020 son preliminares y corresponden a los casos que se constituyeron en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2020, el cual corresponde al primer corte de informaci&oacute;n con que se cuenta -informaci&oacute;n extra&iacute;da el 31 de mayo de 2020-. Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que, no se dispone de informaci&oacute;n posterior a marzo de 2020, toda vez que los datos se encuentran en proceso de recolecci&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, expuso que, dicha presentaci&oacute;n incluye toda la informaci&oacute;n en poder de la Subsecretaria, en los t&eacute;rminos dispuestos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Gloria Maira Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Sobre lo anterior, expuso que, la respuesta adjuntada entrega s&oacute;lo parte de los datos consultados, esto es, dentro del per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2020, no incorporando el tramo entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020. Asimismo, estim&oacute; que, los datos se encuentran recolectados, toda vez que en el sitio electr&oacute;nico del Ministerio de Salud se informan datos de las 3 causales hasta el 30 de junio de 2020.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E17353, de fecha 13 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la peticionaria con la respuesta proporcionada por la Subsecretar&iacute;a, referida a la entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica -desagregada por causal, tramos de edad, regi&oacute;n y decisi&oacute;n de continuar o interrumpir el embarazo- sobre la constituci&oacute;n de la Ley N&deg; 21.030, que regula la despenalizaci&oacute;n de la Interrupci&oacute;n Voluntaria del Embarazo en 3 causales. Al respecto, la peticionaria expuso que, la respuesta entregada s&oacute;lo consigna parte de los datos consultados, esto es, dentro del per&iacute;odo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2020, no incorporando el tramo que se extiende entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020.</p> <p> 2) Que, primeramente, de la revisi&oacute;n de los antecedentes del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n verifica lo alegado por la peticionaria, toda vez que la planilla remitida no permite satisfacer el requerimiento en an&aacute;lisis, en los t&eacute;rminos planteados. Al efecto, dicho documento no consigna la informaci&oacute;n pedida en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020.</p> <p> 3) Que, sobre lo anterior, la Subsecretaria hizo presente que, las cifras del a&ntilde;o 2020 son preliminares y corresponden a los casos que se constituyeron en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2020, el cual corresponde al primer corte de informaci&oacute;n con que se cuenta -informaci&oacute;n extra&iacute;da con fecha 31 de mayo de 2020-. Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que, no se dispone de informaci&oacute;n posterior a marzo de 2020, toda vez que los datos se encuentran en proceso de recolecci&oacute;n, tratamiento y sistematizaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Subsecretar&iacute;a que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la ya entregada; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n referida al periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo de 2020, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Maira Vargas, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Maira Vargas; y, a la Sra. Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>