Decisión ROL C5822-20
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Reclamante: MILTON BERTIN JONES  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, referido a la entrega de información del banco de pruebas de los 100 últimos rechazos de armas de particulares, identificándose arma, marca, modelo y calibre. Lo anterior, por cuanto en conformidad a la Ley N° 17.798 sobre control de armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configurándose a su respecto la causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, como asimismo del N° 1 de la misma disposición, toda vez que la divulgación de lo requerido produciría una afectación al debido funcionamiento del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5822-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Milton Bertin Jones</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referido a la entrega de informaci&oacute;n del banco de pruebas de los 100 &uacute;ltimos rechazos de armas de particulares, identific&aacute;ndose arma, marca, modelo y calibre.</p> <p> Lo anterior, por cuanto en conformidad a la Ley N&deg; 17.798 sobre control de armas, existe un deber de reserva respecto de lo solicitado, configur&aacute;ndose a su respecto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, como asimismo del N&deg; 1 de la misma disposici&oacute;n, toda vez que la divulgaci&oacute;n de lo requerido producir&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en amparos roles Nos. C711-16, C2135-16 y C2608-17 y C2404-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5822-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de agosto de 2020, don Milton Bertin Jones solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) informaci&oacute;n del banco de pruebas respecto a los 100 &uacute;ltimos rechazos de armas de particulares, identificando: Arma (marca modelo, calibre).&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de septiembre de 2020, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/7994, de esa fecha, indicando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La ley 17.798, sobre control de armas y explosivos establece en su art&iacute;culo 16 que el personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n (DGMN) y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, entre los cuales est&aacute; el Banco de Pruebas de Chile dependiente Instituto de Investigaci&oacute;n y Control del Ej&eacute;rcito (IDIC), no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. Dicha reserva tambi&eacute;n se establece respecto a las resoluciones, oficios y providencias que emita la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en la referida Ley y cuyas infracciones se sancionan con la pena establecida en el art&iacute;culo 246, inciso segundo del C&oacute;digo Penal.</p> <p> En virtud de lo anteriormente se&ntilde;alado, deniega la entrega de la informaci&oacute;n por las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3&deg; y 5&deg; de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 16 de la Ley 17.798 y al art&iacute;culo 246 inciso segundo del C&oacute;digo Penal, ya citados.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2020, don Milton Bertin Jones dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;se interpreta la ley como si la informaci&oacute;n agregada, que no permite identificar ni documentos ni peticionarios, fuera secreta&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17331, de 13 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Por Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/10371, de fecha 06 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido formul&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de reiterar su respuesta agrega que el inciso 2, del art&iacute;culo 1, de la ley 17.798, sobre control de armas y explosivos , expresa que: &quot; (...) la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional actuar&aacute; como autoridad central de coordinaci&oacute;n de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las Comandancias de Guarnici&oacute;n de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Prueba de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los t&eacute;rminos previstos en la ley y en su reglamento&quot;. A su tumo, el inciso 5, del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, consigna que el Banco de Pruebas de Chile continuar&aacute; asesorando a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n, a trav&eacute;s del Instituto de Investigaciones y Control del Ej&eacute;rcito (IDIC), en la determinaci&oacute;n de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a control.</p> <p> Por consiguiente, encontr&aacute;ndose el Instituto de Investigaciones y Control del Ej&eacute;rcito entre los organismos previstos en el art&iacute;culo 1 de la Ley N&deg; 17.798, la informaci&oacute;n que maneja el Banco de Prueba de Chile se encuentra amparada de su conocimiento conforme se dispone en el art&iacute;culo 16 de la misma, representando una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues forma parte de una ley que posee rango de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 103 y 4&deg; transitorio de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, configur&aacute;ndose la excepci&oacute;n de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la referida Ley.</p> <p> Refuerza lo anterior, el hecho que la misma disposici&oacute;n del art&iacute;culo 16, sobre control de armas, en su inciso 3&deg;, establece el deber de confidencialidad de dicha informaci&oacute;n, cuya infracci&oacute;n ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso 2, del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, por lo que legalmente se est&aacute; impedido de la entrega de lo pedido, so pena de cometer el delito de &quot;violaci&oacute;n de secreto&quot;; siendo el propio legislador quien por la trascendencia de la informaci&oacute;n analizada se ocup&oacute; de restringir su publicidad y resguardarla, estableciendo espec&iacute;ficamente un delito a aquel funcionario p&uacute;blico, que entregue, revele o divulgue antecedentes de car&aacute;cter reservados o secretos como ocurre en la especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n del banco de pruebas respecto a los 100 &uacute;ltimos rechazos de armas de particulares, identific&aacute;ndose tipo de arma, marca, modelo y calibre. Al efecto, el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 17.798.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la Ley N&deg; 17.798 -sobre Control de Armas-, en su art&iacute;culo 16 dispone que &quot;El personal de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional y el de los dem&aacute;s organismos que menciona el art&iacute;culo 1&deg;, no podr&aacute; revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley. La misma obligaci&oacute;n tendr&aacute; respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Direcci&oacute;n General y los organismos indicados en el art&iacute;culo 1&deg; de esta ley. La infracci&oacute;n a lo dispuesto en los incisos anteriores ser&aacute; sancionada con las penas establecidas en el inciso segundo del art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal. Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que corresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Carabineros de Chile y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile estar&aacute;n interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional. S&oacute;lo tendr&aacute;n acceso a ella los funcionarios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijar&aacute; las normas con arreglo a las cuales se consultar&aacute; dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aqu&eacute;lla&quot;.</p> <p> 3) Que, del referido marco normativo, se colige que la informaci&oacute;n consultada en el presente amparo -relativa a los 100 &uacute;ltimos rechazos de armas de particulares, identific&aacute;ndose arma, marca, modelo y calibre -, es informaci&oacute;n de uso exclusivo de la reclamada y de los respectivos organismos policiales. En efecto, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el &oacute;rgano recurrido, encontr&aacute;ndose el Instituto de Investigaciones y Control del Ej&eacute;rcito entre los organismos previstos en el art&iacute;culo 1 de la Ley N&deg; 17.798, la informaci&oacute;n que maneja el Banco de Prueba de Chile, se encuentra amparada de su conocimiento conforme se dispone en el art&iacute;culo 16 de la misma, representando una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues forma parte de una ley que posee rango de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 103 y 4 transitorio de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, configur&aacute;ndose la excepci&oacute;n de denegaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la referida Ley.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 5) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las labores de fiscalizaci&oacute;n de los organismos antes mencionados. En efecto, y ante solicitudes similares, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles Nos. C711-16, C2135-16, C2608-17y C2404-20, ha razonado que &quot;la informaci&oacute;n solicitada [detalle de armas compradas por un privado] se encuentra establecido exclusivamente en favor de aquellos &oacute;rganos que requieren dichos antecedentes para dar adecuado cumplimiento a los fines de prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de delitos. En consecuencia, atendida la finalidad especifica en virtud de la cual ha sido concebido el registro en el cual se encuentra contenida la informaci&oacute;n solicitada la divulgaci&oacute;n de los datos que all&iacute; se contienen a un tercero distinto de aquellos que expresamente se encuentran autorizados reviste un potencial de afectaci&oacute;n suficiente para mermar la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos a los que el legislador ha permitido su acceso (...)&quot;. De esta forma el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo, relativo a que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, queda suficientemente acreditado en este caso, raz&oacute;n por la cual se configuran, a juicio de este Consejo, las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 de la misma disposici&oacute;n, y el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798.</p> <p> 6) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 de la misma disposici&oacute;n y del art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798. Atendido lo resuelto este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia aludida por el &oacute;rgano en su respuesta, por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Milton Bertin Jones en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el N&deg; 1 del mismo art&iacute;culo y el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 17.798; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Milton Bertin Jones y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>