Decisión ROL C5831-20
Reclamante: PATRICIO ELÍAS SARQUIS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la información solicitada, la que, en el caso del primer requerimiento, se refiere a una serie de antecedentes asociados a una certificación redactada y firmada por el Jefe del Subdepartamento de Resolución de Conflictos, Secretario del Tribunal, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en el expediente arbitral N° 10773-2018; mientras que, tratándose del segundo requerimiento, corresponde a los documentos donde consten determinadas habilitaciones para acceder al sistema computacional del expediente electrónico en cuestión, para redacción y firma electrónica de resoluciones, por parte de los funcionarios que indica, así como también, del documento que respalde quién y cuándo redactó, y quién firmó ocupando el dispositivo electrónico, clave y/o certificado del Secretario del Tribunal, las resoluciones que indica. Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegación del órgano referida a la inadmisibilidad de los amparos, toda vez que, las solicitudes fueron realizadas ante un órgano de la Administración del Estado y en materias de su competencia; rechazándose, a su vez, la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación a las funciones del órgano, al no justificar que los antecedentes requeridos sean necesarios para su defensa jurídica y judicial en el recurso de queja enunciado, el cual, a la fecha de la presente decisión, se encuentra con sentencia que lo rechaza; y, por considerarse como no satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5831-20 y C5863-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Patricio El&iacute;as Sarquis</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Superintendencia de Salud, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la que, en el caso del primer requerimiento, se refiere a una serie de antecedentes asociados a una certificaci&oacute;n redactada y firmada por el Jefe del Subdepartamento de Resoluci&oacute;n de Conflictos, Secretario del Tribunal, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en el expediente arbitral N&deg; 10773-2018; mientras que, trat&aacute;ndose del segundo requerimiento, corresponde a los documentos donde consten determinadas habilitaciones para acceder al sistema computacional del expediente electr&oacute;nico en cuesti&oacute;n, para redacci&oacute;n y firma electr&oacute;nica de resoluciones, por parte de los funcionarios que indica, as&iacute; como tambi&eacute;n, del documento que respalde qui&eacute;n y cu&aacute;ndo redact&oacute;, y qui&eacute;n firm&oacute; ocupando el dispositivo electr&oacute;nico, clave y/o certificado del Secretario del Tribunal, las resoluciones que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la inadmisibilidad de los amparos, toda vez que, las solicitudes fueron realizadas ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y en materias de su competencia; rechaz&aacute;ndose, a su vez, la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, al no justificar que los antecedentes requeridos sean necesarios para su defensa jur&iacute;dica y judicial en el recurso de queja enunciado, el cual, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, se encuentra con sentencia que lo rechaza; y, por considerarse como no satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5831-20 y C5863-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 31 de julio de 2020 y 10 de agosto de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Solicitud AO006T0003940:</p> <p> &quot;1.-) Solicito se me entregue copia y/o impresi&oacute;n, seg&uacute;n corresponda, de todo requerimiento, petici&oacute;n, instrucci&oacute;n, revisi&oacute;n, propuesta, orden, certificado, certificaci&oacute;n, timbre, cargo, antecedente y/o solicitud en la forma que se haya dado, recibido o conste, electr&oacute;nica o f&iacute;sicamente, en virtud del cual, don Osvaldo Varas Schuda, fue requerido, redact&oacute; y firm&oacute; con fecha 3 de abril de 2020, como Jefe del Subdepartamento de Resoluci&oacute;n de Conflictos, Secretario del Tribunal, de la Intendencia De Fondos y Seguros Previsionales de Salud, certificando literalmente lo siguiente: &quot;En Santiago, a 3 de abril de 2020, Certifico que en la bit&aacute;cora de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de la causa Rol N&deg; 10773- 2018, caratulada &quot;Pedro Ram&iacute;rez Ceballos con lsapre Cruz Blanca S.A.&quot;, consta que, con fecha 2 de septiembre de 2019, la Isapre present&oacute; recurso de apelaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 119 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, el que fue agregado al expediente el d&iacute;a 17 de septiembre de 2019, confiri&eacute;ndose traslado con esa misma fecha por parte del Superintendente de Salud&quot;. Y que con fecha 3 de abril de 2020, dicho certificado antes se&ntilde;alado, fue acompa&ntilde;ado en escrito del 7 de abril de 2020, por parte del abogado de la misma Superintendencia de Salud, don Felipe Ubilla Za&ntilde;artu, en los autos por recurso de queja, Ingreso Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, N&deg; 14.327-2019.</p> <p> En definitiva, por favor, entregar copia o impresi&oacute;n que acredite y respalde qui&eacute;n, cu&aacute;ndo, c&oacute;mo, por qu&eacute; medio, con qu&eacute; antecedentes y en virtud de qu&eacute; informaci&oacute;n se solicit&oacute;, se redact&oacute; y se firm&oacute; el certificado antes se&ntilde;alado.</p> <p> 2.-) A su vez, tambi&eacute;n solicito que, en relaci&oacute;n al certificado del 3 de abril de 2020, antes se&ntilde;alado y firmado por don Osvaldo Varas Schuda, relativo a un escrito de apelaci&oacute;n presentado por Isapre Cruz Blanca S.A. en el procedimiento arbitral seguido ante la Superintendencia de Salud, rol N&deg; 10773-2018:</p> <p> i.-) Se me entregue copia de toda normativa, instrucci&oacute;n, reglamentaci&oacute;n y/o circular donde consta la existencia, reconocimiento, reglamentaci&oacute;n y/o regulaci&oacute;n de la denominada &quot;bit&aacute;cora de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica&quot; para procesos arbitrales seguidos ante la Superintendencia de Salud, regulados en los t&iacute;tulos IV y V del Cap&iacute;tulo V del Compendio de Normas Administrativas en Materias de Procedimiento, de la misma Superintendencia, y donde conste la explicaci&oacute;n de las distintas gestiones o etapas que corresponde llenar con motivo del ingreso de un escrito y sus tr&aacute;mites posteriores, precisando y respaldando, qui&eacute;n o qui&eacute;nes son los funcionarios o funcionarias que tienen acceso al llenado de &eacute;sta y cu&aacute;ndo lo han efectivamente realizado dicho acceso y/o registro, todo en relaci&oacute;n &uacute;nicamente al proceso arbitral rol N&deg; 10773-2018, indicando nombres completos, cargo y funciones en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y/o en la Superintendencia de Salud;</p> <p> ii.-) Se me entregue copia &iacute;ntegra de la bit&aacute;cora de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de la causa Rol N&deg; 10773-2018 y se me indique, qui&eacute;n es el o los funcionarios o funcionarias responsables del llenado y mantenci&oacute;n fidedigno de &eacute;sta y para qui&eacute;nes y con qu&eacute; fines se lleva o administra.</p> <p> iii.-) Se me entregue copia aut&eacute;ntica del escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por Isapre Cruz Blanca S.A., con el cargo, timbre o estampado que acredite en forma fidedigna la fecha, hora y forma de presentaci&oacute;n del escrito de apelaci&oacute;n e impresi&oacute;n del formulario de antecedentes adicionales que se genera autom&aacute;ticamente con la presentaci&oacute;n de todo escrito electr&oacute;nico en el procedimiento arbitral, de haberse presentado por esa v&iacute;a, con su n&uacute;mero de antecedente, fecha y hora, motivo y parte que realiza la presentaci&oacute;n, conforme a lo establecido en los T&iacute;tulos IV y V, del Cap&iacute;tulo V, del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimiento, de la Superintendencia de Salud, y seg&uacute;n consta en todos los escritos presentados por parte del demandante don Pedro Felipe Ram&iacute;rez Ceballos. En caso de no existir copia del escrito con cargo, timbre o estampado y tampoco un formulario de antecedentes adicionales requeridos, solicito se explique fundadamente, por qu&eacute; no se tiene o no se acompa&ntilde;a lo anterior y en virtud de qu&eacute; informaci&oacute;n, certificaci&oacute;n o hecho fidedigno se certific&oacute; una fecha de presentaci&oacute;n de escrito pese a haber sido incorporado al expediente el 17 de septiembre de 2019.</p> <p> iv.-) Se me entregue copia o impresi&oacute;n de todo documento, antecedente, comunicaci&oacute;n y/o informaci&oacute;n en virtud de la cual se acredite respecto al escrito de apelaci&oacute;n en cuesti&oacute;n presentado por Isapre Cruz Blanca S.A.: qui&eacute;n, cu&aacute;ndo y por qu&eacute; medios lo recibi&oacute;, precisando su nombre completo, cargo y funci&oacute;n que desempe&ntilde;a en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud o en la Superintendencia de Salud; por qu&eacute; fue agregado al expediente el 17 de septiembre de 2019; qu&eacute; pas&oacute; con dicho escrito de apelaci&oacute;n y qu&eacute; funcionarios o funcionarias tuvieron a cargo la tramitaci&oacute;n y resoluci&oacute;n de esta apelaci&oacute;n y que gestiones, emails, memor&aacute;ndum, propuestas, revisiones, resoluciones y/o comunicaciones tuvieron, enviaron, recibieron, redactaron y/o firmaron desde su presentaci&oacute;n o ingreso hasta su resoluci&oacute;n mediante sentencia del 25 de octubre de 2019; y, que funcionarios lo tuvieron o accedieron a este expediente arbitral, precisando c&oacute;mo consta ello, a trav&eacute;s de qu&eacute; medios o programas, las fechas, d&iacute;as de uso o acceso, sus nombres completos, cargo y funciones, qu&eacute; gestiones, comentarios, emails, memos, documentos, correos, borradores, sentencias y/o documentos recibieron, enviaron, redactaron y/o firmaron en relaci&oacute;n a la apelaci&oacute;n presentada por Isapre Cruz Blanca S.A. en el expediente arbitral N&deg; 10.773-2018 entre el 12 de septiembre de 2019 y el 25 de octubre de 2019&quot;.</p> <p> Solicitud AO006T0003970:</p> <p> &quot;1) En relaci&oacute;n al expediente arbitral N&deg; 10773-2018, solicito se me entregue copia o transcripci&oacute;n fiel de la resoluci&oacute;n, instrucci&oacute;n, normativa, delegaci&oacute;n, documento o instrumento donde consta la habilitaci&oacute;n para acceder al sistema computacional del expediente electr&oacute;nico para redacci&oacute;n de resoluciones y firmar electr&oacute;nicamente resoluciones en este procedimiento arbitral que corresponden a don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez, como juez &aacute;rbitro arbitrador de segunda instancia, por parte de los siguientes funcionarios: do&ntilde;a P&iacute;a Ram&iacute;rez, don Felipe Ubilla y do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Barros.</p> <p> 2) En relaci&oacute;n al expediente arbitral N&deg; 10773-2018, solicito se me entregue copia, transcripci&oacute;n o impresi&oacute;n del documento o instrumento que respalde qui&eacute;n y cu&aacute;ndo redact&oacute; y qui&eacute;n firm&oacute; ocupando el dispositivo electr&oacute;nico, clave y/o certificado de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez, las resoluciones de los d&iacute;as 17 y 30 de septiembre y de los d&iacute;as 10 y 25 de octubre, todas del a&ntilde;o 2019. De haber varios redactores de una o m&aacute;s resoluciones de las se&ntilde;aladas, solicito se me indique el nombre completo, profesi&oacute;n y cargo de todos &eacute;stos y se acompa&ntilde;e todo comentario, email, proyecto de resoluci&oacute;n, revisi&oacute;n y/o cualquier otra actividad relacionada con las resoluciones de dichas fechas en el procedimiento arbitral se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Solicitud AO006T0003940: A trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 637, de fecha 27 de agosto de 2020, se&ntilde;ala declarar la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 20.285 respecto de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, la misma se encuentra referida al ejercicio de la facultad jurisdiccional que la ley ha establecido a la Superintendencia de Salud como Tribunal Especial de la Rep&uacute;blica, en conformidad a los art&iacute;culos 117 y siguientes del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, no siendo p&uacute;blica su informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 1, de la Ley N&deg; 20.285, y, 2 del Decreto N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Solicitud AO006T0003970: A trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta SS/N&deg; 660, de fecha 7 de septiembre de 2020, declara la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados para la solicitud precedente.</p> <p> 3) AMPAROS: El 16 y 17 de septiembre de 2020, don Patricio El&iacute;as Sarquis dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 20.285 respecto de la informaci&oacute;n requerida es improcedente y carece de fundamentos, en virtud del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n que se desprende de los art&iacute;culos 8, inciso segundo, y 19, N&deg; 14, de la Carta Fundamental; y, de los art&iacute;culos 2, 3, 4, 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la solicitud AO006T0003940, explica que, es inaceptable sostener que es inaplicable la Ley N&deg; 20.285 respecto del acto administrativo-procesal, as&iacute; como sus fundamentos, hechos basales y motivaciones, de la certificaci&oacute;n que realiz&oacute; el 3 de abril de 2020 don Osvaldo Varas Schuda, como funcionario p&uacute;blico y en ejercicio de su cargo, que adem&aacute;s ejerce funciones como ministro de fe, en cumplimiento de esos deberes p&uacute;blicos y en jornada laboral. Es y debe ser p&uacute;blico tanto el acto de certificaci&oacute;n como sus fundamentos y los hechos en que se motiv&oacute; y/o fund&oacute; para su dictaci&oacute;n.</p> <p> En las 427 p&aacute;ginas de todo el Compendio de Normas Administrativas en Materias de Procedimientos, de la Superintendencia de Salud, no existe ni una menci&oacute;n de la denominada &quot;bit&aacute;cora de la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica&quot;, a la cual recurri&oacute; supuestamente el funcionario p&uacute;blico certificador.</p> <p> A su vez, tambi&eacute;n resulta inaceptable sostener que, es inaplicable la Ley de Transparencia respecto del requerimiento de copia de la normativa, instrucci&oacute;n, regulaci&oacute;n, reglamentaci&oacute;n y/o circular que regula un procedimiento arbitral, ya que, por definici&oacute;n, las normas que rigen un procedimiento deben ser p&uacute;blicas, escritas y de libre acceso.</p> <p> Tambi&eacute;n resulta jur&iacute;dicamente inaceptable sostener que fuere inaplicable la ley respecto a una copia aut&eacute;ntica del escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por Isapre Cruz Blanca S.A., en los t&eacute;rminos descritos en la solicitud, toda vez que, es acaso, secreto o reservado para la contraparte las copias de los escritos o los certificados generados en forma autom&aacute;tica por la presentaci&oacute;n de un escrito, donde conste de forma fidedigna el d&iacute;a, hora y forma de presentaci&oacute;n, m&aacute;xime cuando la misma normativa del procedimiento arbitral as&iacute; lo exige.</p> <p> Esta parte entiende que, salvo que una ley de qu&oacute;rum calificado establezca otra cosa, es p&uacute;blico, transparente, escriturado, probo e imparcial de todo funcionario p&uacute;blico y su actuar en cumplimiento de sus funciones y/o jornada, siendo del todo pertinente y admisible requerir la acreditaci&oacute;n del actuar, con sus fundamentos y motivaciones, m&aacute;xime si se pretende develar una manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, al solicitar que se entregue copia de lo requerido respecto del escrito de apelaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> Un funcionario p&uacute;blico que ejerce funciones jurisdiccionales tampoco est&aacute; excluido del cumplimiento de los deberes y principios que rigen los actos de la administraci&oacute;n del estado y los procedimientos administrativos, por lo que, no se puede considerar secreto, reservado y/o excluido de las obligaciones de publicidad, transparencia y escrituraci&oacute;n que rigen a todos los actos administrativos tanto sus actos como su actuar, su motivaci&oacute;n y sus fundamentos. M&aacute;s a&uacute;n si ello incide en un procedimiento arbitral, donde se tiene un arbitraje especial, donde el &aacute;rbitro es determinado por ley en su calidad de funcionario p&uacute;blico, que en el ejercicio de la jurisdicci&oacute;n rige igualmente la publicidad, transparencia, independencia y escrituraci&oacute;n de las actuaciones, en pleno respeto de la igualdad ante la ley, la igualdad del ejercicio de los derechos o acciones, la probidad y la proscripci&oacute;n de la arbitrariedad. Todas las partes e interesados siempre tienen derecho a saber cu&aacute;l es la reglamentaci&oacute;n que los rige para todo procedimiento administrativo y/o arbitral.</p> <p> En el asunto de marras, lo requerido no tiene el car&aacute;cter de secreto o reservado para esta parte, como interesado y como cualquier otro litigante o afiliado que reclame sus derechos conforme a la normativa dictada por la misma Superintendencia. M&aacute;s a&uacute;n, adolece de manifiesta falta de fundamentos el rechazo realizado, toda vez que, la normativa que rigen los procedimientos administrativos, sean o no arbitrales, debe ser escriturada, p&uacute;blica y transparente y del mismo modo el actuar de los funcionarios p&uacute;blicos, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no les exime de los deberes funcionarios, adicion&aacute;ndose a &eacute;stos los propios del ejercicio de la jurisdicci&oacute;n.</p> <p> En el caso de la solicitud AO006T0003970, junto con replicar algunos de los fundamentos expresados en el amparo precedente, argumenta que, por definici&oacute;n, las normas que rigen un procedimiento deben ser p&uacute;blicas, escritas y de libre acceso a todos los interesados.</p> <p> El DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, que crea la Superintendencia de Salud, establece, en el art&iacute;culo 106 y siguientes, las funciones espec&iacute;ficas del &oacute;rgano, correspondiendo al mismo, especialmente: (7) conocer y fallar los recursos que la ley establece; y, (9) las dem&aacute;s que establezcan las leyes y reglamentos.</p> <p> En efecto, el Superintendente, en virtud de la Ley, y lo establecido adem&aacute;s en los art&iacute;culos 117 y siguientes del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, y de las reglas establecidas en el Compendio de Normas Administrativas en Materias de Procedimientos, dictadas por la misma Superintendencia de Salud, en calidad de &aacute;rbitro arbitrador resolver&aacute; las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional y el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes y beneficiarios.</p> <p> Adolece de manifiesta falta de fundamentos el rechazo realizado, toda vez que, la normativa que rige los procedimientos administrativos, sean o no arbitrales, debe ser escriturada, p&uacute;blica y transparente y del mismo modo el actuar de los funcionarios p&uacute;blicos, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, no les exime de los deberes funcionarios, adicion&aacute;ndose a &eacute;stos los propios del ejercicio de la jurisdicci&oacute;n.</p> <p> La Superintendencia de Salud carece de tal investidura jurisdiccional, dado que, no es &eacute;sta la que detenta la jurisdicci&oacute;n y competencia como juez &aacute;rbitro arbitrador, llamado a conocer y resolver las contiendas sometidas a su decisi&oacute;n por parte de los afiliados de las Isapres, sino que, es el funcionario que detente el cargo de Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en primera instancia, y el de Superintendente de Salud, en segunda instancia.</p> <p> Es fundamental saber qui&eacute;n, cu&aacute;ndo y por qu&eacute; dict&oacute; o firm&oacute; alguna de las resoluciones del procedimiento arbitral rol N&deg; 10.773-2018, m&aacute;xime cu&aacute;ndo con certeza no fue quien por ley y por las reglas del procedimiento arbitral ten&iacute;a la jurisdicci&oacute;n y competencia para ello, siendo inaceptable el secreto o reserva de dicha informaci&oacute;n que debe ser p&uacute;blica, al menos para las partes.</p> <p> Por otra parte, despu&eacute;s de dictada la sentencia definitiva de segunda instancia, el juez arbitral pierde toda jurisdicci&oacute;n y competencia a este respecto y consecuencialmente su ministro de fe ad hoc. La instancia arbitral administrativa se agot&oacute;, siendo actualmente de competencia exclusiva la Corte de Apelaciones de Santiago, con motivo el Recurso de Queja interpuesto por este apoderado, en el Rol de Ingreso N&deg; 14.327-2018.</p> <p> La Superintendencia de Salud, al denegar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sin que medie causal de secreto o reserva que lo justifique, ampar&aacute;ndose en una presunta inaplicabilidad de la Ley N&deg; 20.285, vulnera todas las disposiciones, tanto legales como constituciones mencionadas, act&uacute;a contra sus propios actos y deja al solicitante en una completa indefensi&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficios E17644 y E17652, ambos del 16 de octubre de 2020.</p> <p> Mediante Ord. SS/N&deg; 2706 y Ord. SS/N&deg; 2707, de fecha 28 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud no le resultan aplicables la normas de la Ley N&deg; 20.285, por no ser un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, siendo sus decisiones revisadas solo por el Poder Judicial a trav&eacute;s del Recurso de Queja, declarando la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que no posee facultades de fiscalizaci&oacute;n en relaci&oacute;n a este Tribunal Especial. Ello, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 1, 8 y 24 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 de su Reglamento.</p> <p> El Tribunal Arbitral, es un Tribunal unipersonal de doble instancia, que se constituye en conformidad a lo establecido en los art&iacute;culos 117 y siguientes del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud; no siendo p&uacute;blica su informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 1, de la Ley N&deg; 20.285, y, 2 del Decreto N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Tanto el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud como el Superintendente de Salud se encuentran investidos de la calidad de jueces &aacute;rbitro y resuelven las controversias no teniendo presente la misi&oacute;n y objetivos Institucionales de la Superintendencia como Organismo Administrativo Fiscalizador, sino de conformidad con lo prevenido en el art&iacute;culo 223 inciso tercero del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y el art&iacute;culo 637 del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, esto es, obedeciendo a su prudencia y equidad, por consiguiente, cumple cabalmente con la definici&oacute;n establecida en el inciso cuarto del art&iacute;culo 5 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y es calificado como un Tribunal Especial de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El inciso segundo del art&iacute;culo 117 del DFL N&deg; l, de 2005, de Salud, establece que el procedimiento por el cual se rige este tipo de procesos judiciales, se verifica mediante la dictaci&oacute;n de normas de general aplicaci&oacute;n, emanadas de la Superintendencia de Salud, dictando esta la Circular IF/N&deg; 8, de 2005, modificada por la Circular IF/N&deg; 179, de 2012, las que no contemplan la aplicaci&oacute;n, ni siquiera de manera supletoria, de las normas procedimentales administrativas, es decir, no tiene aplicaci&oacute;n la Ley N&deg; 19.880, sino las normas del C&oacute;digo de Procedimiento Civil.</p> <p> La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica es quien ha reconocido y establecido la calidad de Tribunal Especial del Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud y su falta de competencia en relaci&oacute;n a sus decisiones, as&iacute; como tambi&eacute;n la diferenciaci&oacute;n entre la actividad jurisdiccional del Tribunal Arbitral, de la actividad administrativa de la Superintendencia. La calidad de Tribunal Especial tambi&eacute;n ha sido reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo, a prop&oacute;sito del rechazo de recursos de protecci&oacute;n vinculados con sus decisiones jurisdiccionales; y, por el Tribunal Constitucional, instituci&oacute;n que ha acogido a tramitaci&oacute;n recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, entendiendo que existe una gesti&oacute;n pendiente ante un tribunal especial. Asimismo, la calidad de Tribunal Especial resulta de conocimiento p&uacute;blico, no s&oacute;lo por la utilizaci&oacute;n del procedimiento arbitral, sino tambi&eacute;n por las constantes publicaciones efectuadas en medios de comunicaci&oacute;n.</p> <p> Resulta tan evidente que no nos encontramos frente a actuaciones administrativas sino frente a actuaciones jurisdiccionales, que el propio recurrente ha interpuesto un Recurso de Queja ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez (y no en contra de la Superintendencia de Salud como &quot;&Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado), el cual a la fecha se encuentra en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> Una de las circunstancias de las faltas o abusos graves que el recurrente de queja esgrime dice relaci&oacute;n con la impugnaci&oacute;n de la oportunidad en la que Isapre Cruz Blanca present&oacute; su Recurso de Apelaci&oacute;n. Entonces, la informaci&oacute;n solicitada precisamente versa sobre una actuaci&oacute;n jurisdiccional en relaci&oacute;n con un asunto que se encuentra judicializado. Igualmente, la informaci&oacute;n solicitada en el segundo de los amparos se refiere a una serie de actuaciones que el recurrente, en sede judicial, cuestiona y que son parte de los planteamientos de su Recurso de Queja.</p> <p> - No nos encontramos en presencia de informaci&oacute;n correspondiente a un acto, resoluci&oacute;n fundamento o procedimiento de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ello, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el inciso primero del art&iacute;culo 5, y el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285. Dicha ley, demanda la publicidad de actuaciones administrativas, y precisamente para ello utiliza una terminolog&iacute;a af&iacute;n, nomenclatura ajena a la actividad jurisdiccional.</p> <p> - Los argumentos del recurrente confirman que la informaci&oacute;n solicitada se vincula a una actuaci&oacute;n judicial y, adem&aacute;s, no se encuentran referidos a materias de la Ley N&deg; 20.285, sino s&oacute;lo a su disconformidad con las actuaciones del Tribunal Especial. La informaci&oacute;n solicitada no se enmarca dentro de un procedimiento administrativo, en los t&eacute;rminos que define el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 19.880, sino que se trata de un procedimiento jurisdiccional, de un procedimiento arbitral, cuya revisi&oacute;n se verifica no en raz&oacute;n de un recurso de ilegalidad, que es el medio de impugnaci&oacute;n caracter&iacute;stico y esencial respecto de determinaciones de una autoridad administrativa, sino que por un recurso de queja, que es un medio de impugnaci&oacute;n de las actuaciones jurisdiccionales, lo que demuestra la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Los antecedentes solicitados como copia del recurso de apelaci&oacute;n y las certificaciones respecto de su interposici&oacute;n pueden perfectamente ser solicitadas por el recurrente al Tribunal en su calidad de parte del juicio, no teniendo necesidad de recurrir a la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Trat&aacute;ndose del segundo amparo, lo solicitado no es un documento que regula un procedimiento arbitral, por cuanto la normativa que regula el procedimiento arbitral es de p&uacute;blico conocimiento a trav&eacute;s de la Circular IF/N&deg; 8, de 2005, modificada por la Circular IF/N&deg; 179, de 2012, normativa que adem&aacute;s se contiene en el Compendio de Procedimientos, que el propio recurrente cita, sino que lo solicitado dice relaci&oacute;n con el sistema computacional de tramitaci&oacute;n de los juicios arbitrales y no respecto de las normas procedimentales que rigen un proceso arbitral como lo expone, tergiversando las circunstancias, por cuanto este &uacute;ltimo procedimiento es totalmente escriturado y de p&uacute;blico acceso.</p> <p> As&iacute;, las alegaciones que formula el recurrente tanto en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n como en su amparo, dan cuenta de la disconformidad del mismo con las actuaciones verificadas dentro del proceso arbitral, y por ello, esta situaci&oacute;n est&aacute; siendo ventilada en sede judicial, en otras palabras, pretende trasladar una controversia con el Tribunal Arbitral a una situaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> - Argumentaci&oacute;n Subsidiaria: la informaci&oacute;n solicitada configura la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285. Como se hizo presente, el recurso de queja, respecto del cual el recurrente es el patrocinante, versa respecto a la oportunidad en que Isapre Cruz Blanca present&oacute; su recurso de apelaci&oacute;n en contra de la sentencia que rechaz&oacute; su recurso de reposici&oacute;n en el juicio arbitral Rol N&deg; 10773-2018. As&iacute; es que el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n refiere sobre el proceso de tramitaci&oacute;n del juicio arbitral circunstancia que es parte del debate en sede judicial.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n solicitada concierne a los fundamentos de la defensa y, a su vez, respalda la posici&oacute;n jur&iacute;dica del Superintendente como juez &aacute;rbitro, lo que se materializar&aacute; en la vista de la causa, en el sentido de comprobar y establecer que no existe la falta o el abuso grave denunciado, determinando que el recurso de apelaci&oacute;n de Isapre Cruz Blanca resultaba plenamente admisible y ello, permiti&oacute; la dictaci&oacute;n de la sentencia de segunda instancia del juez &aacute;rbitro que ahora es recurrida de queja.</p> <p> El recurso de queja no versa exclusivamente por una situaci&oacute;n de fondo relacionado con la forma de decisi&oacute;n del juez &aacute;rbitro, sino que incluye una controversia de forma, relacionada con la interposici&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n, y de sus aspectos de tramitaci&oacute;n e incorporaci&oacute;n al expediente, por lo que la informaci&oacute;n requerida, en definitiva, ser&aacute; utilizada por el juez &aacute;rbitro para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica que demostrar&aacute; que el recurso de apelaci&oacute;n fue presentado en forma y tiempo.</p> <p> En el recurso de queja todas las solicitudes y respuestas de acceso a la informaci&oacute;n, incluidas las decisiones de los amparos, son utilizadas por el recurrente para fundamentar su queja, como consta de las presentaciones realizadas en dicho juicio con fechas 13, 19 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, sin embargo, en este caso, la informaci&oacute;n solicitada no puede ser entregada por cuanto la misma corresponde o influye en la defensa judicial del Superintendente de Salud, por cuanto la misma refiere precisamente al procedimiento de incorporaci&oacute;n de una apelaci&oacute;n al sistema de tramitaci&oacute;n de los juicios arbitrales.</p> <p> Luego, el segundo requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se refiere al proceso de tramitaci&oacute;n del juicio arbitral, circunstancias que precisamente son parte del debate en sede judicial. De esta forma, la informaci&oacute;n solicitada concierne a los fundamentos del debate jur&iacute;dico (dado que se cuestiona quien redact&oacute; y firm&oacute; la sentencia de segunda instancia) y corresponde precisamente a la defensa y, a su vez respalda, la posici&oacute;n jur&iacute;dica del Superintendente como juez &aacute;rbitro, lo que se materializar&aacute; en la vista de la causa, en el sentido de comprobar y establecer que no existen las faltas o el abuso grave denunciadas, por tanto, cuando el recurrente del queja solicita informaci&oacute;n vinculada a la actuaci&oacute;n del Tribunal, lo que hace es pedir informaci&oacute;n que respalda y fundamenta la posici&oacute;n jur&iacute;dica del juez &aacute;rbitro.</p> <p> - lndisponibilidad de la informaci&oacute;n. Informaci&oacute;n que no obra en poder del Tribunal Arbitral. B&aacute;sicamente por tratarse de informaci&oacute;n vinculada a un sistema electr&oacute;nico, su utilizaci&oacute;n, y consecuencialmente la informaci&oacute;n solicitada, no consta, al menos, en alguno de los soportes documentales referidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, ya que gran parte de la forma relacionada a c&oacute;mo se utiliza el sistema se transmite de manera verbal desde los funcionarios m&aacute;s antiguos a los m&aacute;s nuevos, o son trasmitidos verbalmente por los profesionales de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n, dado lo complejo que ser&iacute;a establecer un documento que pudiese ser entendido por usuarios de todos los niveles, por lo que esta informaci&oacute;n se maneja y se difunde de manera verbal, no constando en documento escrito.</p> <p> Lo mismo ocurre con la informaci&oacute;n vinculada a la &quot;bit&aacute;cora de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica&quot; para procesos arbitrales seguidos ante la Superintendencia de Salud, ya que no existe documento en el que conste la explicaci&oacute;n de las distintas gestiones o etapas que corresponde llenar con motivo del ingreso de un escrito y sus tr&aacute;mites posteriores, o de qui&eacute;n o qui&eacute;nes son los funcionarios que tienen acceso al llenado de &eacute;sta y cu&aacute;ndo lo han efectivamente realizado. Otro tanto ocurre con la designaci&oacute;n del o los funcionarios responsables del llenado y mantenci&oacute;n fidedigno de la bit&aacute;cora y para qui&eacute;nes y con qu&eacute; fines se lleva o administra, ya que no es que exista un documento que asigne expresamente una funci&oacute;n o responsabilidad espec&iacute;fica en la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de un recurso de apelaci&oacute;n en un juicio arbitral, sino que m&aacute;s bien corresponde a una funci&oacute;n inserta dentro del cargo espec&iacute;fico, como por ejemplo trat&aacute;ndose del Jefe del Subdepartamento de Resoluci&oacute;n de Conflictos o los abogados de la Fiscal&iacute;a de la Superintendencia de Salud, que deben utilizar el sistema para el desarrollo de sus labores.</p> <p> Tampoco obra en poder del Tribunal Arbitral el escrito de apelaci&oacute;n interpuesto por Isapre Cruz Blanca S.A., con el cargo, timbre o estampado que acredite en forma fidedigna la fecha, hora y forma de presentaci&oacute;n del escrito de apelaci&oacute;n e impresi&oacute;n del formulario de antecedentes adicionales que se genera autom&aacute;ticamente con la presentaci&oacute;n de todo escrito electr&oacute;nico en el procedimiento arbitral, ello por cuanto el escrito fue remitido electr&oacute;nicamente por la aseguradora, solamente constando el d&iacute;a y hora de recepci&oacute;n (02/09/2019 a las 21:38:51. In Rec Ape), pero no existe un documento con cargo, timbre o estampado, como muestra la imagen que inserta extra&iacute;da del Sistema de tramitaci&oacute;n de los Juicios Arbitrales.</p> <p> El sistema electr&oacute;nico que se utiliza en estos casos tampoco cuenta con atributos inform&aacute;ticos que permita determinar los funcionarios que acceden al expediente electr&oacute;nico, ni en qu&eacute; d&iacute;as ni en qu&eacute; horas, debiendo insistir como se ha manifestado en los dem&aacute;s amparos interpuestos por el reclamante, que no existe m&aacute;s informaci&oacute;n que la ya entregada en relaci&oacute;n a la historia de tramitaci&oacute;n del juicio, de las personas que lo tramitaron, de los comentarios que se efectuaron y de la inexistencia de borradores por la utilizaci&oacute;n de plantillas.</p> <p> As&iacute;, lo &uacute;nico que consta en un formato documental es el procedimiento de tramitaci&oacute;n de los juicios arbitrales el que le consta particularmente al recurrente dada su calidad de parte en el juicio arbitral en comento.</p> <p> Finalmente, hace presente que en otros casos, las pretendidas solicitudes lo que persiguen es obtener un pronunciamiento de parte del Tribunal Arbitral, por ejemplo al solicitar se explique fundadamente por qu&eacute; el recurso de apelaci&oacute;n presentado por Isapre Cruz Blanca no cuenta con un cargo, timbre o estampado y en virtud de qu&eacute; informaci&oacute;n, certificaci&oacute;n o hecho fidedigno se certific&oacute; una fecha de presentaci&oacute;n de escrito pese a haber sido incorporado al expediente el 17 de septiembre de 2019, o por qu&eacute; fue agregado al expediente el 17 de septiembre de 2019 y qu&eacute; pas&oacute; con dicho escrito de apelaci&oacute;n, situaciones que claramente no se condicen con una potencial aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 sino con el derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En cuanto al segundo amparo, adem&aacute;s cabe hacer presente que dadas las caracter&iacute;sticas del sistema, a &eacute;ste pueden acceder la mayor parte de los funcionarios, solo quedando restringida la posibilidad de generar un documento a instancias determinadas, instrumentos que por lo dem&aacute;s se crean utilizando plantillas, que vienen pre-cargadas con la firma del juez de segunda instancia, por lo que, al sistema no se ingresa ni se firman los documentos con clave o dispositivo electr&oacute;nico, por lo mismo, no existe la posibilidad de determinar en forma efectiva, si por ejemplo la plantilla que utiliz&oacute; un abogado de Fiscal&iacute;a para redactar un proyecto de fallo permaneci&oacute; &iacute;ntegramente en su texto cuando fue revisado el caso por el Superintendente de Salud, dado precisamente que no se guardan los documentos anteriores, por ello ha de establecerse &uacute;nicamente la certeza de que el texto de la resoluci&oacute;n o sentencia respectiva, corresponde al texto que el sentenciador aprob&oacute; como texto final y del cual se hace responsable al constar su firma.</p> <p> De esta forma, el sistema electr&oacute;nico no cuenta con atributos inform&aacute;ticos que permitan establecer fehacientemente qui&eacute;n y cu&aacute;ndo se redact&oacute; una determinada resoluci&oacute;n o sentencia, ya que el texto entre las versiones &quot;borradores&quot; y la versi&oacute;n definitiva, pueden variar sustancialmente (incluido su resultado), la &uacute;nica certeza en este caso es s&oacute;lo el texto y la firma del documento que se notifica a las partes del juicio, tal como se inform&oacute; en su oportunidad en los dem&aacute;s amparos interpuestos por el reclamante.</p> <p> As&iacute;, lo &uacute;nico que consta en un formato documental es el procedimiento de tramitaci&oacute;n de los juicios arbitrales el que le consta particularmente al recurrente dada su calidad de parte en el juicio arbitral en comento.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: A trav&eacute;s de presentaciones de fecha 26 de noviembre de 2020, el reclamante solicit&oacute; tener presente que el procedimiento de arbitraje seguido ante la Superintendencia de Salud, est&aacute; inspirado conforme a lo prescrito en las letras a, b, c, d, e y f, del numeral 1 del T&iacute;tulo IV, en el Cap&iacute;tulo V del Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos, de la misma Superintendencia, en los siguientes principios: Escrituraci&oacute;n; Econom&iacute;a procesal; Bilateralidad de la audiencia; Imparcialidad; Transparencia; y, Fallo en prudencia y equidad.</p> <p> Lo anterior, viene a reforzar las reglas de necesaria transparencia, escrituraci&oacute;n e imparcialidad que rigen los actos de la administraci&oacute;n del Estado y que obliga a la necesaria fundamentaci&oacute;n y respaldo de todo acto, contrato o convenci&oacute;n, sin que exista norma legal alguna que otorgue el car&aacute;cter de reserva o confidencial a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto de los presentes amparos dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la que, en el caso del primer requerimiento, se refiere a una serie de antecedentes asociados a una certificaci&oacute;n redactada y firmada con fecha 3 de abril de 2020, por el Jefe del Subdepartamento de Resoluci&oacute;n de Conflictos, Secretario del Tribunal, de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en el expediente arbitral N&deg; 10773-2018; mientras que, trat&aacute;ndose del segundo requerimiento, dice relaci&oacute;n con la entrega del documento donde consten determinadas habilitaciones para acceder al sistema computacional del expediente electr&oacute;nico en cuesti&oacute;n para redacci&oacute;n y firma electr&oacute;nica de resoluciones, por parte de los funcionarios que indica, as&iacute; como tambi&eacute;n, del documento que respalde qui&eacute;n y cu&aacute;ndo redact&oacute; y qui&eacute;n firm&oacute; ocupando el dispositivo electr&oacute;nico, clave y/o certificado de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez, las resoluciones que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado alega la inadmisibilidad de los amparos, ya que al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud no le resultar&iacute;an aplicables las normas de la Ley N&deg; 20.285, por no ser un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida no corresponde a un acto, resoluci&oacute;n fundamento o procedimiento de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado; sin perjuicio de lo cual, de manera subsidiaria, invoca la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia; alegando, finalmente, la indisponibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, trat&aacute;ndose de la alegaci&oacute;n de inadmisibilidad de los amparos, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado que la informaci&oacute;n requerida corresponde a un tribunal especial excluido de la aplicaci&oacute;n de las normas que facultan la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por la naturaleza jurisdiccional del procedimiento que substancia. Al respecto, se debe hacer presente que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que dan origen a estos amparos recaen sobre la Superintendencia de Salud, &oacute;rgano de la administraci&oacute;n sujeto a las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, seg&uacute;n lo que dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello&quot;, procediendo su entrega, en los casos en los que lo requerido obre en su poder en alguno de los soportes a los que se refieren los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, con excepci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n sujeta a las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto, se concluye que las solicitudes han sido ejercidas conforme lo establece el marco legal referido, ante un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, descart&aacute;ndose las alegaciones de la Superintendencia referidas a que estas recaer&iacute;an sobre un tribunal especial, excluido de las obligaciones de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, se debe considerar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, establece en su art&iacute;culo 114, inciso primero, que: &quot;La supervigilancia y control de las instituciones de salud previsional que le corresponde a la Superintendencia, la ejercer&aacute; a trav&eacute;s de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala este Cap&iacute;tulo, el Libro III de esta Ley y dem&aacute;s disposiciones que le sean aplicables&quot; (&eacute;nfasis agregados), y en su art&iacute;culo 117 determina, en lo pertinente, que: &quot;La Superintendencia, a trav&eacute;s del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuar&aacute; en calidad de &aacute;rbitro arbitrador, resolver&aacute; las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el art&iacute;culo 120 o a la justicia ordinaria (...)&quot; (&eacute;nfasis agregados). Dicho marco legal, demuestra que la facultad de resolver las controversias descritas recae sobre la Superintendencia de Salud, con independencia de ejercerla a trav&eacute;s de un tribunal especial, resultando por ello las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de su competencia, por recaer sobre asuntos que el legislador ha puesto en su &aacute;mbito de atribuciones, debiendo rechazarse las alegaciones que en este punto formula el &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, luego, trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal alegada, ha explicado que la informaci&oacute;n solicitada dir&iacute;a relaci&oacute;n con uno de los asuntos debatidos en el Recurso de Queja interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N&deg; 14327-2019, en contra de don Patricio Fern&aacute;ndez P&eacute;rez, en su calidad de juez &aacute;rbitro, y en el que el solicitante, quien tiene la calidad de patrocinante de la causa, incluye precisamente una controversia de forma, relacionada con la interposici&oacute;n de un recurso de apelaci&oacute;n, y de sus aspectos de tramitaci&oacute;n e incorporaci&oacute;n al expediente, por lo que la informaci&oacute;n requerida, en definitiva, ser&aacute; utilizada por el juez &aacute;rbitro para respaldar su posici&oacute;n jur&iacute;dica que demostrar&aacute; que el recurso de apelaci&oacute;n fue presentado en forma y tiempo. Con todo, la mencionada alegaci&oacute;n debe desestimarse, por cuanto, como se explicar&aacute;, no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal invocada. En efecto, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado, no ocurriendo as&iacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, lo anterior se ve refrendado por el hecho de que, seg&uacute;n la informaci&oacute;n disponible en el seguimiento de causas de la p&aacute;gina web del Poder Judicial, el recurso de queja en cuesti&oacute;n fue rechazado por el tribunal de alzada a trav&eacute;s de sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, desapareciendo de esta forma el presupuesto de hecho en el que la Superintendencia funda la interposici&oacute;n de la causal de reserva o secreto en comento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, por cuanto, la etapa de debate en la instancia judicial invocada ya se encuentra agotada, no resultando posible que se genere el eventual perjuicio que supuestamente ocasionar&iacute;a el conocimiento de la informaci&oacute;n a la estrategia de defensa del juez &aacute;rbitro. Razones por las cuales ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 7) Que, luego, respecto de las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la indisponibilidad de la informaci&oacute;n en alguno de los soportes documentales a los que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 9) Que, en este caso, la Superintendencia solo ha manifestado que, por tratarse de informaci&oacute;n vinculada a un sistema electr&oacute;nico no consta, al menos, en alguno de los soportes referidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, ya que gran parte de la forma relacionada a c&oacute;mo se utiliza el sistema se transmite de manera verbal, lo que ocurrir&iacute;a tambi&eacute;n con la informaci&oacute;n vinculada a la &quot;bit&aacute;cora de tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica&quot; ya que no existe documento en el que conste la explicaci&oacute;n de las distintas gestiones o etapas que corresponde llenar con motivo del ingreso de un escrito y sus tr&aacute;mites posteriores, o de qui&eacute;nes son los funcionarios que tienen acceso al llenado de &eacute;sta y cu&aacute;ndo han realizado dicho acceso y/o registro. Otro tanto ocurre con la designaci&oacute;n de los funcionarios responsables del llenado y mantenci&oacute;n de la bit&aacute;cora y para qui&eacute;nes y con qu&eacute; fines se lleva o administra, ya que no es que exista un documento que asigne una funci&oacute;n o responsabilidad en la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de un recurso de apelaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien corresponde a una funci&oacute;n inserta dentro del cargo espec&iacute;fico. Tampoco obra en su poder el escrito de apelaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas requeridas, ello por cuanto el escrito fue remitido electr&oacute;nicamente. El sistema electr&oacute;nico tampoco cuenta con atributos inform&aacute;ticos que permita determinar los funcionarios que acceden al expediente electr&oacute;nico, ni en qu&eacute; d&iacute;as ni en qu&eacute; horas. En cuanto al segundo amparo, se&ntilde;ala que pueden acceder al sistema la mayor parte de los funcionarios, &uacute;nicamente quedando restringida la posibilidad de generar un documento a instancias determinadas, instrumentos que se crean utilizando plantillas que vienen pre-cargadas con la firma del juez de segunda instancia, por lo que al sistema no se ingresa ni se firman los documentos con clave o dispositivo electr&oacute;nico. De esta forma, el sistema electr&oacute;nico no cuenta con atributos inform&aacute;ticos que permitan establecer qui&eacute;n y cu&aacute;ndo se redact&oacute; una determinada resoluci&oacute;n o sentencia, ya que el texto entre las versiones &quot;borradores&quot; y la versi&oacute;n definitiva, pueden variar sustancialmente, la &uacute;nica certeza en este caso es s&oacute;lo el texto y la firma del documento que se notifica.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, las fundamentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado resultan a todas luces insuficientes para satisfacer el est&aacute;ndar que se ha definido en los p&aacute;rrafos precedentes para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, resultando contradictorias las alegaciones del &oacute;rgano quien alega que la informaci&oacute;n, en su generalidad, ser&aacute; utilizada en la defensa judicial del juez &aacute;rbitro, para luego argumentar su inexistencia. En este mismo sentido, el &oacute;rgano ha manifestado que los antecedentes solicitados como copia del recurso de apelaci&oacute;n y las certificaciones respecto de su interposici&oacute;n pueden ser requeridas por el recurrente al Tribunal en su calidad de parte del juicio, antecedente que da cuenta de la existencia de parte de la informaci&oacute;n requerida, aspectos que el &oacute;rgano no ha explicado, ni menos acreditado de manera debida. Lo anterior, lleva a rechazar esta alegaci&oacute;n, debiendo acogerse el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con excepci&oacute;n de aquella en la que, como explica el &oacute;rgano, lo requerido corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y de la contenida en correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; los presentes amparos, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida; al desestimarse las alegaciones del &oacute;rgano referidas a la inadmisibilidad de los amparos; rechazarse la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Trasparencia; y, al considerarse como no satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio El&iacute;as Sarquis en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n requerida en las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica c&oacute;digos AO006T0003940 y AO006T0003970.</p> <p> Lo anterior, con excepci&oacute;n de la explicaci&oacute;n fundada de por qu&eacute; no se tiene o no se acompa&ntilde;a copia del escrito de apelaci&oacute;n con las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas, as&iacute; como tambi&eacute;n, de aquella correspondiente a correos electr&oacute;nicos, mencionados en t&eacute;rminos generales en las solicitudes.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio El&iacute;as Sarquis y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>