Decisión ROL C5845-20
Reclamante: CAMILA BENAVIDES MARTÍNEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE ANCUD  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Ancud, referido a la entrega de información respecto a la atención de salud sexual y reproductiva durante la crisis sanitaria/covid en la red de atención primaria con el detalle que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística de naturaleza pública que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual se descartaron las hipotesis de reserva indicadas por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5845-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud</p> <p> Requirente: Camila Benavides Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, referido a la entrega de informaci&oacute;n respecto a la atenci&oacute;n de salud sexual y reproductiva durante la crisis sanitaria/covid en la red de atenci&oacute;n primaria con el detalle que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica que se enmarca dentro de la esfera competencial de la reclamada, respecto de la cual se descartaron las hipotesis de reserva indicadas por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5845-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de agosto de 2020, do&ntilde;a Camila Benavides Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Informaci&oacute;n respecto a la atenci&oacute;n de salud sexual y reproductiva durante la crisis sanitaria/covid en la red de atenci&oacute;n primaria con el detalle que indica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 66, de 3 de septiembre de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se deniega dicha entrega por las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y 21 N&deg; 2, ambos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Camila Benavides Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n, por lo que se ampara s&oacute;lo respecto de las 4 m&aacute;s relevantes para acotar el tiempo y personal necesario para responder la solicitud, las cuales son:</p> <p> &bull; N&uacute;mero de atenciones de salud del Programa de Salud del Adolescente y n&uacute;mero de fichas CLAP aplicadas en el periodo marzo - junio de 2020, desagregadas por establecimientos, edad y sexo.</p> <p> &bull; Dosis de anticonceptivos de emergencia entregadas en el trimestre marzo y junio de 2020, desagregado por mes y edad de la usuaria.</p> <p> &bull; N&uacute;mero de potenciales casos de embarazos en alguna de las causales de la Ley 21.030 detectados en el trimestre marzo-junio de 2020 y establecimientos a los que han sido derivados, desagregado por causal y edad de la usuaria.</p> <p> &bull; N&uacute;mero de casos de violencia sexual (abuso, violaci&oacute;n) detectados en el trimestre marzo-junio de 2020, desagregado por edad de la usuaria.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, mediante Oficio N&deg; E16962, de 6 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) atendido lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en su amparo, en cuanto a que reduce su requerimiento a cuatro consultas: (a) indique si obra en su poder de manera sistematizada, la informaci&oacute;n contenida en las consultas que la requirente indica; (b) en la afirmativa de la anterior, y en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC); (3&deg;) en la negativa de lo anterior, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (6&deg;) de obrar en su poder, indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra sistematizada en alg&uacute;n formato digital; y, (7&deg;) si la informaci&oacute;n no se encuentra digitalizada, refi&eacute;rase al volumen, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha del presente amparo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amaro se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto a la atenci&oacute;n de salud sexual y reproductiva con el detalle que indica. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de las causales de reserva contenidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra c) y 21 N&deg; 2, ambos de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado (art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano, las cuales se traducen en el esbozo de la causal de reserva indicada, se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida, en t&eacute;rminos generales a la atenci&oacute;n de salud sexual y reproductiva durante la crisis sanitaria/covid en la red de atenci&oacute;n primaria con el detalle que indica.</p> <p> 6) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, su ubicaci&oacute;n, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha informaci&oacute;n se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se desestimar&aacute; la causal alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 8) Que, a su turno, la reclamada reserv&oacute; la informaci&oacute;n, en virtud de la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a los derechos los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su salud o su esfera privada.</p> <p> 10) Que, respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, cabe se&ntilde;alar que publicidad de la misma no afectar&iacute;a ni la salud ni la esfera privada de las personas sobre las cuales recae, por cuanto la misma es meramente estad&iacute;stica, toda vez que no se solicitan nombres, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita la individualizaci&oacute;n de las personas ah&iacute; contenidas,</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto con anterioridad, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n estad&iacute;stica de naturaleza p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado; cuyo dato no fue entregado en su oportunidad; y, no configur&aacute;ndose en la especie causales de secreto o reserva respecto de lo requerido, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando que se entregue a la solicitante la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Benavides Mart&iacute;nez, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, tarjando previamente todo dato que permita identificar a los titulares de la informaci&oacute;n. Ello en conformidad a lo previsto en la Ley 19.628 sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Benavides Mart&iacute;nez y a la Sra. Presidenta de la Corporaci&oacute;n Municipal de Ancud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>