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DECISIÓN AMPARO ROL C5850-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Diego Ríos Araya</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a las metodologías de balance de masa de arsénico y azufre.</p>
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Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5850-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2020, don Diego Ríos Araya solicitó a la Superintendencia del Medio Ambiente la siguiente información: "Metodologías de balance de masa de Arsénico y Azufre de todas las fundiciones, que deben presentar a SMA según el D.S 28".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD N° 2439 SMA 2020, de 11 de septiembre de 2020, la Superintendencia del Medio Ambiente respondió a dicho requerimiento de información indicando que "su solicitud fue ya respondida mediante oficio ordinario N° 2038, de fecha 08 de agosto de 2020, el cual encontrará adjunto al presente acto. Aclara que, las metodologías presentadas por los titulares -y que se encuentran en poder de este servicio- fueron adjuntadas al ordinario Nª 2038, de 2020, toda vez que las mismas se encuentran anexas a sus respectivas resoluciones, según podrá revisar en las páginas posteriores de las mismas. De la igual manera, sus respectivas modificaciones las podrá encontrar en el mismo lugar, en caso de existir".</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2020, dona Diego Ríos Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La respuesta que se me da, es mandándome las resoluciones, pero estas no contienen las metodologías completas solo tienen una parte (resumen). Yo necesito las metodologías completas de todas las fundiciones la cual se debe entregar por el decreto 28 a la superintendencia de medio ambiente.</p>
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Se que está incompleta debido que tengo en mi poder la metodología de Chagres , DMH y la entregada es un resumen de la real (ni siquiera la cuarta parte). No quería hacer un reclamo, pero debido que estoy con tiempo en contra, ya no sé qué hacer para que se me entregue la información solicitada. "Metodologías Balance Azufre-Arsénico" Completa de todas las fundiciones, y no las resoluciones" (sic)</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio N° E17008, de 7 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, remítasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. N° 2893, de 22 de octubre de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la respuesta al requerimiento se encuentra completa y que fue respondida de acuerdo a lo solicitado por el reclamante, no existiendo mayor información en su poder, diferente a la ya entregada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a las metodologías de balance de masa de arsénico y azufre, según indica. Al respecto la reclamada, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, señaló que la información entregada al reclamante con ocasión de una solicitud anterior se encuentra completa.</p>
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2) Que, la reclamada indicó además que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Ríos Araya, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director (S) General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Diego Ríos Araya y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>