Decisión ROL C5854-20
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Reclamante: CRISTIAN APIOLAZA ACEVEDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, requiriendo proporcionar acceso a la información relativa a entrega de recursos económicos, bajo cualquier título, desde el municipio a la Federación Deportiva Nacional de Rodeo Chileno, a la Federación Nacional de Rodeo, y/o Clubes o Asociaciones afines a esta actividad, de carácter deportivo, cultural, entre otros, sean o no organizaciones pertenecientes a esa comuna, durante el año 2019. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso a ella por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestimó que el requerimiento no identificara claramente los antecedentes solicitados y que otorgar acceso a ellos distraiga indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5854-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valdivia</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Apiolaza Acevedo</p> <p> Ingreso Consejo: 17.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, requiriendo proporcionar acceso a la informaci&oacute;n relativa a entrega de recursos econ&oacute;micos, bajo cualquier t&iacute;tulo, desde el municipio a la Federaci&oacute;n Deportiva Nacional de Rodeo Chileno, a la Federaci&oacute;n Nacional de Rodeo, y/o Clubes o Asociaciones afines a esta actividad, de car&aacute;cter deportivo, cultural, entre otros, sean o no organizaciones pertenecientes a esa comuna, durante el a&ntilde;o 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se descart&oacute; que se haya otorgado acceso a ella por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se desestim&oacute; que el requerimiento no identificara claramente los antecedentes solicitados y que otorgar acceso a ellos distraiga indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5854-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de junio de 2020, don Cristi&aacute;n Apiolaza Acevedo solicit&oacute; a la Municipalidad de Valdivia, &quot;informaci&oacute;n, en cualquier tipo de formato, que registre entrega de recursos econ&oacute;micos, bajo cualquier t&iacute;tulo, desde esta Municipalidad a la Federaci&oacute;n Deportiva Nacional de Rodeo Chileno, a la Federaci&oacute;n Nacional de Rodeo, y/o Clubes o Asociaciones afines a esta actividad, de car&aacute;cter deportivo, cultural, entre otros, sean o no organizaciones pertenecientes a esta comuna, durante el a&ntilde;o 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Valdivia por medio de ordinario N&deg; 381/2020, de fecha 1&deg; de septiembre de 2020, inform&oacute; que puede acceder a lo solicitado ingresando al enlace que indican que corresponde al Registro Central de Colaboradores del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 17 de septiembre de 2020, don Cristi&aacute;n Apiolaza Acevedo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Valdivia, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular sostuvo que el &quot;Municipio supone que esta parte conoce los nombres y dem&aacute;s datos de identificaci&oacute;n de las organizaciones o entidades similares que reciben aportes municipales en los t&eacute;rminos de la solicitud presentada y as&iacute; realizar b&uacute;squeda en el portal enviado; cuando lo cierto es que, precisamente por ello es que se le pide informaci&oacute;n al Municipio: para conocer quienes reciben los aportes municipales porque es informaci&oacute;n que esta parte desconoce por completo&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada a este amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de octubre de 2020, ofreci&oacute; a la Municipalidad de Valdivia someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Sin embargo, esta Corporaci&oacute;n no recibi&oacute; respuesta alguna por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia mediante Oficio N&deg; E19.223, de fecha 5 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 516/2020, de fecha 11 de diciembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia la solicitud de acceso que da origen a este amparo no indica de manera clara la informaci&oacute;n requerida, en particular, en lo referente a &quot;Clubes o asociaciones afines a esta actividad&quot;. De esta forma, consideran que no le corresponde calificar dicha circunstancia, pues ese criterio no consta como tal en la forma mencionada. A mayor abundamiento, sostienen que &quot;el criterio requerido por la requirente es de car&aacute;cter subjetivo y no colabora en la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n que necesita, ya que a&uacute;n cuando se incorpora un criterio definido por el Sr. Apiazola, esto incurrir&iacute;a en las excepciones de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 letra c) de la ley 20.285, entendiendo que es un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico que cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;.</p> <p> Por otra parte, reiteran lo informado en su respuesta en orden a que la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquella se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, que parte del requerimiento no identifica claramente los antecedentes solicitados, por lo que, considera que concurre en cuanto a aquellos la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la primera alegaci&oacute;n relativa a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima, en la medida que el acceso sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel se ingresa a la p&aacute;gina inicial del Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades, por lo que, al no indicar el modo de acceder a los datos espec&iacute;ficamente solicitados, no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que parte de la solicitud de acceso ser&iacute;a poco clara. En tal sentido, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en orden a que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, dentro de un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciera, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que si la Municipalidad de Valdivia estim&oacute; que en el requerimiento no se identificaba claramente la informaci&oacute;n solicitada debi&oacute; realizar el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia para subsanar dicha circunstancia, sin embargo, este no fue aplicado. Por lo que, la alegaci&oacute;n realizada en tal sentido se descartar&aacute; por improcedente. Adem&aacute;s, se debe se&ntilde;alar que lo solicitado relativo a &quot;Clubes o asociaciones afines a esta actividad&quot;, dice relaci&oacute;n con el &quot;Rodeo&quot;, por lo que, se considera que el requerimiento cumple con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo se&ntilde;alado.</p> <p> 6) Que, relacionado con el hecho de la poca claridad de la identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada alegada, el &oacute;rgano reclamado sostiene que de proceder la entrega de aquella concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con &quot;recursos econ&oacute;micos&quot; otorgados por la Municipalidad de Valdivia a las organizaciones relacionadas con la actividad del rodeo, por lo que, al tratarse de antecedentes referidos a la ejecuci&oacute;n del presupuesto con que cuenta aquella, estos deber&iacute;an estar debidamente sistematizados, adem&aacute;s que s&oacute;lo corresponden al a&ntilde;o 2019. Por lo que, las alegaciones del &oacute;rgano reclamado no otorgan elementos suficientes para configurar la causal de excepci&oacute;n al principio de publicidad que rige el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pues no detalla su volumen, formato, cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a su recopilaci&oacute;n. De esta forma, la argumentaci&oacute;n carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, descart&aacute;ndose su concurrencia.</p> <p> 9) Que, habiendo descartado la concurrencia de las alegaciones realizadas por el &oacute;rgano reclamado, y tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en su poder, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de aquella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Apiolaza Acevedo en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de &quot;informaci&oacute;n, en cualquier tipo de formato, que registre entrega de recursos econ&oacute;micos, bajo cualquier t&iacute;tulo, desde esta Municipalidad a la Federaci&oacute;n Deportiva Nacional de Rodeo Chileno, a la Federaci&oacute;n Nacional de Rodeo, y/o Clubes o Asociaciones afines a esta actividad, de car&aacute;cter deportivo, cultural, entre otros, sean o no organizaciones pertenecientes a esta comuna, durante el a&ntilde;o 2019&quot;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Apiolaza Acevedo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valdivia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>