Decisión ROL C1088-12
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Reclamante: MARIO BAHAMONDES VALDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RECOLETA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Centro de Salud Familiar (CESFAM) de la Municipalidad de Recoleta, fundado en que la información entregada es incompleta sobre copia íntegra de su ficha clínica. El Consejo señaló que habiendo la Municipalidad de Recoleta proporcionado la información requerida tanto en su respuesta como con ocasión de los descargos efectuados ante este Consejo, cuyos documentos ya fueron remitidos al solicitante, y no constando que obren otros antecedentes distintos a los entregados, se tendrá por respondida la solicitud de acceso efectuada por el recurrente en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/12/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Enviadas a correos electrónicos de funcionarios
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1088-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Centro de Salud Familiar (CESFAM) de la Municipalidad de Recoleta</p> <p> Requirente: Mario Bahamondes Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 27.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 387 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1088-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, el 12 de julio de 2012, solicit&oacute; al Centro de Salud Familiar -en adelante, CESFAM-, de la Municipalidad de Recoleta, copia &iacute;ntegra de su ficha cl&iacute;nica.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Directora del CESFAM de la Municipalidad de Recoleta, mediante correo electr&oacute;nico de 18 de julio de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndole el documento solicitado. Posteriormente y frente a un requerimiento del mismo solicitante, el 19 de julio de 2012, remiti&oacute; el tarjet&oacute;n de control del Programa y tratamiento integral de la depresi&oacute;n, tarjet&oacute;n de retiro de f&aacute;rmacos y receta retenida en farmacia.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de julio de 2012, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, haciendo presente, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> a) El 23 de julio del presente a&ntilde;o, la Directora del CESFAM de la Municipalidad de Recoleta, le entreg&oacute; fotocopia de su ficha cl&iacute;nica que conten&iacute;a las mismas 13 hojas que se le hab&iacute;an enviado en formato digital, con la excepci&oacute;n de la atenci&oacute;n y derivaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica que se agreg&oacute; en la copia en papel, la que ni siquiera tiene la firma del m&eacute;dico tratante. No obstante ello, sigue considerando que su ficha cl&iacute;nica se encuentra incompleta, puesto que no se consideran otras atenciones recibidas durante el a&ntilde;o 2011 y 2012, ni las derivaciones a otros establecimientos, como por ejemplo la efectuada al Hospital San Jos&eacute; por los problemas oftalmol&oacute;gicos que tuvo, a pesar que, conforme con el protocolo correspondiente, solamente se derivan a este &uacute;ltimo establecimiento de salud, las patolog&iacute;as AUGE o GES. En su caso, estima que debi&oacute; haberse derivado a la UAPO (Unidad de Atenci&oacute;n Primaria de Oftalmolog&iacute;a) de la Cl&iacute;nica Municipal de Especialidades M&eacute;dicas dependiente de la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> b) Adem&aacute;s indica que tampoco se mencionan dentro de la ficha cl&iacute;nica entregada por el CESFAM las atenciones odontol&oacute;gicas efectuadas en los a&ntilde;os 2011 y 2012. Al efecto manifiesta que luego de una de esas atenciones fue derivado desde el CESFAM al Centro de Diagn&oacute;stico y Tratamiento (CDT) Eloisa D&iacute;az del Hospital San Jos&eacute; para una endodoncia. Posteriormente, este &uacute;ltimo lo re-deriv&oacute; al CESFAM de Recoleta para una restauraci&oacute;n completa luego de finalizado dicho tratamiento. Conforme a ello, se&ntilde;ala que tal como lo anterior consta en la ficha que el Hospital San Jos&eacute; le entreg&oacute; con ocasi&oacute;n del amparo Rol C400-12, igualmente debe encontrarse dicha informaci&oacute;n en su ficha cl&iacute;nica del CESFAM la atenci&oacute;n odontol&oacute;gica donde fue atendido y derivado y, posteriormente donde le efectuaron la restauraci&oacute;n completa; sin embargo, ninguna de estas atenciones aparecen en la copia de la ficha que ha recibido de la reclamada.</p> <p> c) En todo caso, si bien en aquella oportunidad le aclararon que su ficha no estaba, puesto que estaba requisada en Direcci&oacute;n para responder a su solicitud de informaci&oacute;n, ello no explica por qu&eacute; no estuvo presente su ficha cl&iacute;nica en las atenciones anteriores.</p> <p> d) De esta forma, se&ntilde;ala que le preocupa el grado de desorden con el que, al parecer, el CESFAM de Recoleta estar&iacute;a tratando sus datos sensibles, ya sea porque al no constar todos los antecedentes en la misma ficha y estar &eacute;stos repartidos o estar escritos en hojas sueltas que luego son anexadas a la ficha, podr&iacute;an ser accesibles por personas no autorizadas, adem&aacute;s de los problemas que podr&iacute;an provocar como un mal diagn&oacute;stico al no tener el m&eacute;dico tratante todos los antecedes cl&iacute;nicos a mano para realizar un diagn&oacute;stico apropiado.</p> <p> e) Por otra parte, requiere que se instruya a los funcionarios, en especial a los que se desempe&ntilde;an en la oficina OIRS del municipio reclamado, para que al momento de recibir solicitudes de informaci&oacute;n por Ley de Transparencia s&oacute;lo requieran los datos e informaci&oacute;n que establece dicha norma y no aquellos que tengan por objeto requerir datos como la fecha de nacimiento y justificaci&oacute;n de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.816, de 7 de agosto de 2012, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta; quien a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 98/2012, de 27 de agosto de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Con fecha 18 de julio del presente, la Directora del Centro de Salud procedi&oacute; a remitir copia de lo solicitado por el reclamante, sin embargo ese mismo d&iacute;a, el Sr. Bahamondes aclara que no se encuentra satisfecho con la respuesta ya que &eacute;l requiri&oacute; la ficha &iacute;ntegra, lo que incluye citaciones y atenciones recibidas en el establecimiento durante el presente a&ntilde;o. Conforme a ello le fue entregada la ficha cl&iacute;nica completa, m&aacute;s el tarjet&oacute;n de control programa de diagn&oacute;stico y tratamiento integral de la depresi&oacute;n, tarjeta de retiro de f&aacute;rmacos entregados y de la receta retenida en farmacia. Toda esta informaci&oacute;n fue entregada en papel, personalmente al paciente.</p> <p> b) En cuanto a lo manifestado por el recurrente en su amparo, referido a las atenciones recibidas durante el a&ntilde;o 2011 y 2012, y que no se habr&iacute;an incluido en su ficha m&eacute;dica, se&ntilde;ala que seg&uacute;n es posible apreciar de las copias que se acompa&ntilde;an, el Sr. Bahamondes registra su &uacute;ltima visita al Centro de Salud el 4 de octubre de 2003, retomando las atenciones el 10 de enero de 2012. Sin embargo, de acuerdo a los registros llevados por el &aacute;rea dental, los cuales son independientes de la ficha cl&iacute;nica antes referida, existen 2 atenciones por urgencias durante el a&ntilde;o 2011, las cuales fueron digitadas directamente en el Sistema de Informaci&oacute;n para la Gesti&oacute;n de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud (SIGGES), y que se adjuntan a estos descargos.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose de las derivaciones a otros establecimientos, indica que de conformidad con el protocolo de los Centros de Salud de Atenci&oacute;n Primaria, cuando un m&eacute;dico eval&uacute;a un paciente y &eacute;ste le refiere alguna patolog&iacute;a que escapa al nivel primario, lo deriva inmediatamente al especialista, a trav&eacute;s de la entrega de una interconsulta. En el evento que la interconsulta generada sea por sospecha AUGE, &eacute;sta es digitada dentro de las 24 horas en el SIGGES del CESFAM, para ser enviada al Hospital San Jos&eacute;, el cual una vez asignada la hora con el especialista, proceda a devolverla al CESFAM, para citaci&oacute;n del paciente. Cuando la patolog&iacute;a no es AUGE, las interconsultas son derivadas a la Unidad de Atenci&oacute;n Primaria Oftalmol&oacute;gica (UAPO), donde se atienden los pacientes, de conformidad al flujograma de atenci&oacute;n que se adjunta.</p> <p> d) Como se advierte de la interconsulta respectiva, la patolog&iacute;a indicada no est&aacute; incluida entre las que corresponden al Auge (miop&iacute;a-astigmatismo), por tal y seg&uacute;n ya se ha se&ntilde;alado, el paciente es derivado y atendido finalmente en la UAPO, y no en el Hospital San Jos&eacute; como erradamente indica la interconsulta. Cabe hacer presente que las interconsultas entregadas por el facultativo, son remitidas al respectivo establecimiento, sin dejar copia de la misma en la ficha cl&iacute;nica, salvo la constancia escrita de su entrega, motivo por el cual dicho documento no constaba en las copias enviadas. Ahora bien, considerando la insistencia del reclamante, se ha procedido a ubicar la interconsulta directamente en la Unidad de Atenci&oacute;n Primaria Oftalmol&oacute;gica, cuya copia se adjunta a estos descargos.</p> <p> e) En consecuencia, dicho municipio ha actuado en todo momento conforme a derecho, y si originalmente la solicitud de don Mario Bahamondes no fue respondida a su satisfacci&oacute;n se debe principalmente al hecho que en su solicitud hizo referencia a la Ficha Cl&iacute;nica, incurriendo &eacute;l en un equ&iacute;voco, toda vez que, no todas las prestaciones otorgadas por el CESFAM son registradas en dicha ficha, como son por ejemplo, la entrega de medicamentos, atenciones odontol&oacute;gicas, raz&oacute;n por la cual el Centro de Salud Familiar no hizo entrega en primera instancia de toda la informaci&oacute;n que el reclamante pretend&iacute;a.</p> <p> 5) REQUERIMIENTO DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendido lo manifestado por la reclamada en sus descargos, mediante el Oficio N&deg; 3.380, de 11 de septiembre de 2012, este Consejo remiti&oacute; al solicitante copia del citado Oficio N&deg; 98/2012, por el que la Municipalidad de Recoleta present&oacute; sus descargos y los documentos acompa&ntilde;ados, con el objeto que manifestara si con ello se encuentra satisfecho su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante los correos electr&oacute;nicos de 24 y 28 de septiembre de 2012, el recurrente manifest&oacute; a este Consejo que se encontraba disconforme con la informaci&oacute;n remitida haciendo presente lo siguiente:</p> <p> a) Se habr&iacute;a efectuado diversas atenciones dentales en el CESFAM de Recoleta en los a&ntilde;os 2004, 2011 y 2012, habiendo sido derivado, en algunos casos, al CDT del Hospital San Jos&eacute;, para posteriormente, continuar su tratamiento en el referido centro de salud familiar; sin embargo se&ntilde;ala que ninguna de dichas atenciones se han acompa&ntilde;ado &ldquo;en los documentos recibidos inicialmente, ni en los descargos de la instituci&oacute;n reclamada&rdquo;.</p> <p> b) Por otra parte, en lo que se refiere a la derivaci&oacute;n oftalmol&oacute;gica, se&ntilde;ala que si bien en la respuesta de la reclamada no se habr&iacute;an adjuntado, le fue entregada en papel posteriormente. No obstante ello, se&ntilde;ala que a&uacute;n no le parece del todo claro c&oacute;mo es que fue atendido por la Cl&iacute;nica Maruri, que forma parte del Complejo Hospitalario San Jos&eacute; -entidad que procedi&oacute; a derivarlo a la UAPO, en donde finalmente fue atendido-, en circunstancia que seg&uacute;n se&ntilde;ala en sus descargos solo las personas mayores de 65 a&ntilde;os con sospecha de vicios de refracci&oacute;n son derivados al Hospital San Jos&eacute;.</p> <p> c) Por otra parte discrepa en lo manifestado por la reclamada en cuanto a que no todas las prestaciones otorgadas por el CESFAM son registradas en la ficha m&eacute;dica, por cuanto &ldquo;conforme con lo se&ntilde;alado por este Consejo, todas las atenciones recibidas por un paciente deben obligatoriamente constar en su ficha cl&iacute;nica&rdquo;. As&iacute;, estima que si requiri&oacute; copia de su ficha cl&iacute;nica &iacute;ntegra, en &eacute;sta debe contener el registro de todas las atenciones m&eacute;dicas recibidas y por lo tanto, al se&ntilde;alar un a&ntilde;o, solo lo utiliz&oacute; como ejemplo de las atenciones que no constaban en ella.</p> <p> d) De esta forma, se&ntilde;ala estar disconforme con los antecedentes entregados, &ldquo;ya que si bien se acompa&ntilde;an, no est&aacute;n registrados en la ficha cl&iacute;nica, adem&aacute;s de estar incompletos y en algunos casos, errados&rdquo;. Adem&aacute;s, mantiene su preocupaci&oacute;n sobre la seguridad y trato que se da a las fichas cl&iacute;nicas, ya que a su juicio existe cierto desorden en su tratamiento.</p> <p> 6) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES ADICIONALES: Por correo electr&oacute;nico de 12 de octubre de 2012, el Sr. Bahamondes Vald&eacute;s -con ocasi&oacute;n de una carta enviada por la Directora del CESFAM de Recoleta-, vino en hacer presente a este Consejo que &ldquo;no ha firmado ning&uacute;n documento que diga que recibi&oacute; conforme la informaci&oacute;n&rdquo;. Adem&aacute;s, hace presente que existe un informe de seguimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre los hospitales p&uacute;blicos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo, consiste en que la informaci&oacute;n entregada por la Municipalidad de Recoleta se encuentra incompleta, pues no se habr&iacute;a incluido la atenci&oacute;n y derivaci&oacute;n por los problemas oftalmol&oacute;gicos presentados, as&iacute; como tampoco las atenciones odontol&oacute;gicas efectuadas en el CESFAM de dicha comuna. Posteriormente, y luego que se le remitieran diversos antecedentes adicionales acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos, el reclamante manifest&oacute; seguir disconforme con los antecedentes entregados, &ldquo;ya que si bien se acompa&ntilde;an, no est&aacute;n registrados en la ficha cl&iacute;nica, adem&aacute;s de estar incompletos y en algunos casos, errados&rdquo;, por lo que cabe entender que su reclamaci&oacute;n se circunscribe a estos aspectos.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo manifestado por la reclamada en sus descargos, los registros del &aacute;rea dental se mantienen de manera separada de la ficha cl&iacute;nica de los pacientes, existiendo un registro de las mismas de manera diferenciada, tal como consta en los documentos remitidos a este Consejo. Adem&aacute;s, indic&oacute; que las derivaciones efectuadas a otros establecimientos de salud son remitidas sin dejar copia de las mismas en las fichas cl&iacute;nicas. No obstante ello, adjunt&oacute; una serie de antecedentes entre los que se encuentran el detalle de las prestaciones efectuadas al solicitante en el &aacute;rea dental y la copia de la solicitud de interconsulta.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm; inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, conforme lo ha manifestado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C322-10 (el texto de las decisiones del Consejo puede consultarse en www.consejotransparencia.cl, secci&oacute;n &ldquo;Jurisprudencia&rdquo;), y otras posteriores referidas a este punto, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica. Luego, con ocasi&oacute;n de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, se estableci&oacute;, en su P&aacute;rrafo 5&deg;, art&iacute;culo 12, que &ldquo;la ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podr&aacute; configurarse de manera electr&oacute;nica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservaci&oacute;n y confidencialidad de los datos, as&iacute; como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. / Toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.628&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en la presente reclamaci&oacute;n el recurrente no alega la falta de entrega de la informaci&oacute;n pedida o que &eacute;sta no corresponde a lo solicitado, sino que, seg&uacute;n su entender, no toda la informaci&oacute;n concerniente a su estado de salud se encuentra registrada o contenida en la ficha cl&iacute;nica o &eacute;sta es, en algunos casos, a su juicio errada. Siendo as&iacute;, este Consejo advierte que la reclamaci&oacute;n de amparo, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido por el solicitante es obtener la realizaci&oacute;n de una actuaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, en orden a que incluya dentro de su ficha cl&iacute;nica los antecedentes y prestaciones que estima que no estar&iacute;an siendo recogidos en la misma, o corrija aquellos datos que estar&iacute;an a su juicio errados, lo cual constituye una manifestaci&oacute;n propia del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, habr&aacute; de desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que, con todo, habiendo la Municipalidad de Recoleta proporcionado la informaci&oacute;n requerida tanto en su respuesta como con ocasi&oacute;n de los descargos efectuados ante este Consejo, cuyos documentos ya fueron remitidos al solicitante, y no constando que obren otros antecedentes distintos a los entregados, se tendr&aacute; por respondida la solicitud de acceso efectuada por el recurrente en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las alegaciones referidas al supuesto desorden con el que, al parecer, el CESFAM de Recoleta estar&iacute;a tratando los datos sensibles contenidos en las fichas cl&iacute;nicas tanto suyos como de los dem&aacute;s usuarios, es preciso hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 20.584, existen dos categor&iacute;as de prestadores de salud, los institucionales y los individuales. Trat&aacute;ndose de los primeros, se establece que son aquellos que &ldquo;se organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una direcci&oacute;n, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad&rdquo;; correspondi&eacute;ndoles a sus &oacute;rganos la misi&oacute;n de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esa ley. Por su parte el art&iacute;culo 38 del mismo cuerpo legal, previene que corresponder&aacute; a los prestadores p&uacute;blicos y privados, dar cumplimiento a los derechos que dicha ley consagra a todas las personas y en el caso de los prestadores institucionales p&uacute;blicos, deber&aacute;n, adem&aacute;s, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificaci&oacute;n correspondientes. Finalmente, dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que la Superintendencia de Salud, a trav&eacute;s de su Intendencia de Prestadores, controlar&aacute; el cumplimiento de dicha ley por los prestadores de salud p&uacute;blicos y privados, recomendando la adopci&oacute;n de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.</p> <p> 8) Que, de esta forma, de estimar el recurrente que en la especie el proceder del municipio no estar&iacute;a ajustado a la normativa correspondiente, de conformidad con lo se&ntilde;alado precedentemente, deber&aacute; concurrir a las autoridades que correspondan con el objeto de realizar las denuncias que estime pertinentes.</p> <p> 9) Que, en lo que se refiere a los requisitos exigidos para efectuar una solicitud de acceso en los t&eacute;rminos establecidos en la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que analizando el formulario de solicitud acompa&ntilde;ado, no se aprecia que en el mismo se exijan otros requisitos de admisibilidad distintos a los se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal. En efecto, si bien se indican campos como la fecha de nacimiento, &eacute;ste no se identifica como obligatorio. De hecho, el solicitante omiti&oacute; en su formulario se&ntilde;alar dicho dato, pese a lo cual el requerimiento de informaci&oacute;n fue igualmente procesado por el municipio. Adem&aacute;s, tampoco se vislumbra que se haya requerido la indicaci&oacute;n de las razones que justifiquen la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que habr&aacute; de desestimar las alegaciones que sobre el particular formula el reclamante en su amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a lo manifestado por el recurrente el 12 de octubre de 2012, cabe hacer presente que de la revisi&oacute;n de la carta remitida por la Municipalidad de Recoleta, se observa la indicaci&oacute;n de que la documentaci&oacute;n solicitada le fue remitida v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n indicada y que una parte fue entregada por mano, quedando un memo con su firma de recepci&oacute;n. En caso alguno se ha se&ntilde;alado que el reclamante haya recibido conforme la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, en lo que se refiere a lo manifestado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a trav&eacute;s del informe a que alude el peticionario, referido a los hospitales p&uacute;blicos, este Consejo no se pronunciar&aacute; al respecto por no corresponder seg&uacute;n sus competencias, ni ser parte del objeto del presente amparo. Por ello, se desestimar&aacute; en estos puntos las alegaciones del reclamante en su amparo.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, no obstante representar al organismo reclamado el haber proporcionado parte de la informaci&oacute;n solicitada s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, con lo que su respuesta ha sido entregada en forma extempor&aacute;nea, actitud que infringe lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, en contra de la Municipalidad de Recoleta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar, al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta que al no dar respuesta de manera &iacute;ntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Bahamondes Vald&eacute;s y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>