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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1088-12</strong></p>
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Entidad pública: Centro de Salud Familiar (CESFAM) de la Municipalidad de Recoleta</p>
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Requirente: Mario Bahamondes Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 27.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 387 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1088-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mario Bahamondes Valdés, el 12 de julio de 2012, solicitó al Centro de Salud Familiar -en adelante, CESFAM-, de la Municipalidad de Recoleta, copia íntegra de su ficha clínica.</p>
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2) RESPUESTA: La Directora del CESFAM de la Municipalidad de Recoleta, mediante correo electrónico de 18 de julio de 2012, respondió a dicho requerimiento de información, remitiéndole el documento solicitado. Posteriormente y frente a un requerimiento del mismo solicitante, el 19 de julio de 2012, remitió el tarjetón de control del Programa y tratamiento integral de la depresión, tarjetón de retiro de fármacos y receta retenida en farmacia.</p>
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3) AMPARO: El 27 de julio de 2012, don Mario Bahamondes Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta, haciendo presente, además, lo siguiente:</p>
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a) El 23 de julio del presente año, la Directora del CESFAM de la Municipalidad de Recoleta, le entregó fotocopia de su ficha clínica que contenía las mismas 13 hojas que se le habían enviado en formato digital, con la excepción de la atención y derivación oftalmológica que se agregó en la copia en papel, la que ni siquiera tiene la firma del médico tratante. No obstante ello, sigue considerando que su ficha clínica se encuentra incompleta, puesto que no se consideran otras atenciones recibidas durante el año 2011 y 2012, ni las derivaciones a otros establecimientos, como por ejemplo la efectuada al Hospital San José por los problemas oftalmológicos que tuvo, a pesar que, conforme con el protocolo correspondiente, solamente se derivan a este último establecimiento de salud, las patologías AUGE o GES. En su caso, estima que debió haberse derivado a la UAPO (Unidad de Atención Primaria de Oftalmología) de la Clínica Municipal de Especialidades Médicas dependiente de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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b) Además indica que tampoco se mencionan dentro de la ficha clínica entregada por el CESFAM las atenciones odontológicas efectuadas en los años 2011 y 2012. Al efecto manifiesta que luego de una de esas atenciones fue derivado desde el CESFAM al Centro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) Eloisa Díaz del Hospital San José para una endodoncia. Posteriormente, este último lo re-derivó al CESFAM de Recoleta para una restauración completa luego de finalizado dicho tratamiento. Conforme a ello, señala que tal como lo anterior consta en la ficha que el Hospital San José le entregó con ocasión del amparo Rol C400-12, igualmente debe encontrarse dicha información en su ficha clínica del CESFAM la atención odontológica donde fue atendido y derivado y, posteriormente donde le efectuaron la restauración completa; sin embargo, ninguna de estas atenciones aparecen en la copia de la ficha que ha recibido de la reclamada.</p>
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c) En todo caso, si bien en aquella oportunidad le aclararon que su ficha no estaba, puesto que estaba requisada en Dirección para responder a su solicitud de información, ello no explica por qué no estuvo presente su ficha clínica en las atenciones anteriores.</p>
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d) De esta forma, señala que le preocupa el grado de desorden con el que, al parecer, el CESFAM de Recoleta estaría tratando sus datos sensibles, ya sea porque al no constar todos los antecedentes en la misma ficha y estar éstos repartidos o estar escritos en hojas sueltas que luego son anexadas a la ficha, podrían ser accesibles por personas no autorizadas, además de los problemas que podrían provocar como un mal diagnóstico al no tener el médico tratante todos los antecedes clínicos a mano para realizar un diagnóstico apropiado.</p>
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e) Por otra parte, requiere que se instruya a los funcionarios, en especial a los que se desempeñan en la oficina OIRS del municipio reclamado, para que al momento de recibir solicitudes de información por Ley de Transparencia sólo requieran los datos e información que establece dicha norma y no aquellos que tengan por objeto requerir datos como la fecha de nacimiento y justificación de su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.816, de 7 de agosto de 2012, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta; quien a través del Oficio N° 98/2012, de 27 de agosto de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) Con fecha 18 de julio del presente, la Directora del Centro de Salud procedió a remitir copia de lo solicitado por el reclamante, sin embargo ese mismo día, el Sr. Bahamondes aclara que no se encuentra satisfecho con la respuesta ya que él requirió la ficha íntegra, lo que incluye citaciones y atenciones recibidas en el establecimiento durante el presente año. Conforme a ello le fue entregada la ficha clínica completa, más el tarjetón de control programa de diagnóstico y tratamiento integral de la depresión, tarjeta de retiro de fármacos entregados y de la receta retenida en farmacia. Toda esta información fue entregada en papel, personalmente al paciente.</p>
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b) En cuanto a lo manifestado por el recurrente en su amparo, referido a las atenciones recibidas durante el año 2011 y 2012, y que no se habrían incluido en su ficha médica, señala que según es posible apreciar de las copias que se acompañan, el Sr. Bahamondes registra su última visita al Centro de Salud el 4 de octubre de 2003, retomando las atenciones el 10 de enero de 2012. Sin embargo, de acuerdo a los registros llevados por el área dental, los cuales son independientes de la ficha clínica antes referida, existen 2 atenciones por urgencias durante el año 2011, las cuales fueron digitadas directamente en el Sistema de Información para la Gestión de Garantías Explícitas en Salud (SIGGES), y que se adjuntan a estos descargos.</p>
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c) Tratándose de las derivaciones a otros establecimientos, indica que de conformidad con el protocolo de los Centros de Salud de Atención Primaria, cuando un médico evalúa un paciente y éste le refiere alguna patología que escapa al nivel primario, lo deriva inmediatamente al especialista, a través de la entrega de una interconsulta. En el evento que la interconsulta generada sea por sospecha AUGE, ésta es digitada dentro de las 24 horas en el SIGGES del CESFAM, para ser enviada al Hospital San José, el cual una vez asignada la hora con el especialista, proceda a devolverla al CESFAM, para citación del paciente. Cuando la patología no es AUGE, las interconsultas son derivadas a la Unidad de Atención Primaria Oftalmológica (UAPO), donde se atienden los pacientes, de conformidad al flujograma de atención que se adjunta.</p>
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d) Como se advierte de la interconsulta respectiva, la patología indicada no está incluida entre las que corresponden al Auge (miopía-astigmatismo), por tal y según ya se ha señalado, el paciente es derivado y atendido finalmente en la UAPO, y no en el Hospital San José como erradamente indica la interconsulta. Cabe hacer presente que las interconsultas entregadas por el facultativo, son remitidas al respectivo establecimiento, sin dejar copia de la misma en la ficha clínica, salvo la constancia escrita de su entrega, motivo por el cual dicho documento no constaba en las copias enviadas. Ahora bien, considerando la insistencia del reclamante, se ha procedido a ubicar la interconsulta directamente en la Unidad de Atención Primaria Oftalmológica, cuya copia se adjunta a estos descargos.</p>
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e) En consecuencia, dicho municipio ha actuado en todo momento conforme a derecho, y si originalmente la solicitud de don Mario Bahamondes no fue respondida a su satisfacción se debe principalmente al hecho que en su solicitud hizo referencia a la Ficha Clínica, incurriendo él en un equívoco, toda vez que, no todas las prestaciones otorgadas por el CESFAM son registradas en dicha ficha, como son por ejemplo, la entrega de medicamentos, atenciones odontológicas, razón por la cual el Centro de Salud Familiar no hizo entrega en primera instancia de toda la información que el reclamante pretendía.</p>
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5) REQUERIMIENTO DE PRONUNCIAMIENTO DEL SOLICITANTE: Atendido lo manifestado por la reclamada en sus descargos, mediante el Oficio N° 3.380, de 11 de septiembre de 2012, este Consejo remitió al solicitante copia del citado Oficio N° 98/2012, por el que la Municipalidad de Recoleta presentó sus descargos y los documentos acompañados, con el objeto que manifestara si con ello se encuentra satisfecho su requerimiento de información.</p>
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Mediante los correos electrónicos de 24 y 28 de septiembre de 2012, el recurrente manifestó a este Consejo que se encontraba disconforme con la información remitida haciendo presente lo siguiente:</p>
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a) Se habría efectuado diversas atenciones dentales en el CESFAM de Recoleta en los años 2004, 2011 y 2012, habiendo sido derivado, en algunos casos, al CDT del Hospital San José, para posteriormente, continuar su tratamiento en el referido centro de salud familiar; sin embargo señala que ninguna de dichas atenciones se han acompañado “en los documentos recibidos inicialmente, ni en los descargos de la institución reclamada”.</p>
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b) Por otra parte, en lo que se refiere a la derivación oftalmológica, señala que si bien en la respuesta de la reclamada no se habrían adjuntado, le fue entregada en papel posteriormente. No obstante ello, señala que aún no le parece del todo claro cómo es que fue atendido por la Clínica Maruri, que forma parte del Complejo Hospitalario San José -entidad que procedió a derivarlo a la UAPO, en donde finalmente fue atendido-, en circunstancia que según señala en sus descargos solo las personas mayores de 65 años con sospecha de vicios de refracción son derivados al Hospital San José.</p>
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c) Por otra parte discrepa en lo manifestado por la reclamada en cuanto a que no todas las prestaciones otorgadas por el CESFAM son registradas en la ficha médica, por cuanto “conforme con lo señalado por este Consejo, todas las atenciones recibidas por un paciente deben obligatoriamente constar en su ficha clínica”. Así, estima que si requirió copia de su ficha clínica íntegra, en ésta debe contener el registro de todas las atenciones médicas recibidas y por lo tanto, al señalar un año, solo lo utilizó como ejemplo de las atenciones que no constaban en ella.</p>
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d) De esta forma, señala estar disconforme con los antecedentes entregados, “ya que si bien se acompañan, no están registrados en la ficha clínica, además de estar incompletos y en algunos casos, errados”. Además, mantiene su preocupación sobre la seguridad y trato que se da a las fichas clínicas, ya que a su juicio existe cierto desorden en su tratamiento.</p>
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6) REMISIÓN DE ANTECEDENTES ADICIONALES: Por correo electrónico de 12 de octubre de 2012, el Sr. Bahamondes Valdés -con ocasión de una carta enviada por la Directora del CESFAM de Recoleta-, vino en hacer presente a este Consejo que “no ha firmado ningún documento que diga que recibió conforme la información”. Además, hace presente que existe un informe de seguimiento de la Contraloría General de la República sobre los hospitales públicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el fundamento del presente amparo, consiste en que la información entregada por la Municipalidad de Recoleta se encuentra incompleta, pues no se habría incluido la atención y derivación por los problemas oftalmológicos presentados, así como tampoco las atenciones odontológicas efectuadas en el CESFAM de dicha comuna. Posteriormente, y luego que se le remitieran diversos antecedentes adicionales acompañados por la reclamada en sus descargos, el reclamante manifestó seguir disconforme con los antecedentes entregados, “ya que si bien se acompañan, no están registrados en la ficha clínica, además de estar incompletos y en algunos casos, errados”, por lo que cabe entender que su reclamación se circunscribe a estos aspectos.</p>
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2) Que, según lo manifestado por la reclamada en sus descargos, los registros del área dental se mantienen de manera separada de la ficha clínica de los pacientes, existiendo un registro de las mismas de manera diferenciada, tal como consta en los documentos remitidos a este Consejo. Además, indicó que las derivaciones efectuadas a otros establecimientos de salud son remitidas sin dejar copia de las mismas en las fichas clínicas. No obstante ello, adjuntó una serie de antecedentes entre los que se encuentran el detalle de las prestaciones efectuadas al solicitante en el área dental y la copia de la solicitud de interconsulta.</p>
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3) Que, según lo disponen los artículos 5º inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquélla que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquélla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, conforme lo ha manifestado este Consejo en la decisión de amparo Rol C322-10 (el texto de las decisiones del Consejo puede consultarse en www.consejotransparencia.cl, sección “Jurisprudencia”), y otras posteriores referidas a este punto, la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica. Luego, con ocasión de la dictación de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, se estableció, en su Párrafo 5°, artículo 12, que “la ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente. Podrá configurarse de manera electrónica, en papel o en cualquier otro soporte, siempre que los registros sean completos y se asegure el oportuno acceso, conservación y confidencialidad de los datos, así como la autenticidad de su contenido y de los cambios efectuados en ella. / Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la Ley Nº 19.628”.</p>
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5) Que, en la presente reclamación el recurrente no alega la falta de entrega de la información pedida o que ésta no corresponde a lo solicitado, sino que, según su entender, no toda la información concerniente a su estado de salud se encuentra registrada o contenida en la ficha clínica o ésta es, en algunos casos, a su juicio errada. Siendo así, este Consejo advierte que la reclamación de amparo, no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido por el solicitante es obtener la realización de una actuación por parte del órgano reclamado, en orden a que incluya dentro de su ficha clínica los antecedentes y prestaciones que estima que no estarían siendo recogidos en la misma, o corrija aquellos datos que estarían a su juicio errados, lo cual constituye una manifestación propia del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la cual, habrá de desestimar dichas alegaciones.</p>
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6) Que, con todo, habiendo la Municipalidad de Recoleta proporcionado la información requerida tanto en su respuesta como con ocasión de los descargos efectuados ante este Consejo, cuyos documentos ya fueron remitidos al solicitante, y no constando que obren otros antecedentes distintos a los entregados, se tendrá por respondida la solicitud de acceso efectuada por el recurrente en forma extemporánea.</p>
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7) Que, en cuanto a las alegaciones referidas al supuesto desorden con el que, al parecer, el CESFAM de Recoleta estaría tratando los datos sensibles contenidos en las fichas clínicas tanto suyos como de los demás usuarios, es preciso hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 20.584, existen dos categorías de prestadores de salud, los institucionales y los individuales. Tratándose de los primeros, se establece que son aquellos que “se organizan en establecimientos asistenciales medios personales, materiales e inmateriales destinados al otorgamiento de prestaciones de salud, dotados de una individualidad determinada y ordenados bajo una dirección, cualquiera sea su naturaleza y nivel de complejidad”; correspondiéndoles a sus órganos la misión de velar porque en los establecimientos indicados se respeten los contenidos de esa ley. Por su parte el artículo 38 del mismo cuerpo legal, previene que corresponderá a los prestadores públicos y privados, dar cumplimiento a los derechos que dicha ley consagra a todas las personas y en el caso de los prestadores institucionales públicos, deberán, además, adoptar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios, mediante los procedimientos administrativos o procesos de calificación correspondientes. Finalmente, dicha disposición señala que la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, controlará el cumplimiento de dicha ley por los prestadores de salud públicos y privados, recomendando la adopción de medidas necesarias para corregir las irregularidades que se detecten.</p>
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8) Que, de esta forma, de estimar el recurrente que en la especie el proceder del municipio no estaría ajustado a la normativa correspondiente, de conformidad con lo señalado precedentemente, deberá concurrir a las autoridades que correspondan con el objeto de realizar las denuncias que estime pertinentes.</p>
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9) Que, en lo que se refiere a los requisitos exigidos para efectuar una solicitud de acceso en los términos establecidos en la Ley de Transparencia, cabe señalar que analizando el formulario de solicitud acompañado, no se aprecia que en el mismo se exijan otros requisitos de admisibilidad distintos a los señalados en el artículo 12 de dicho cuerpo legal. En efecto, si bien se indican campos como la fecha de nacimiento, éste no se identifica como obligatorio. De hecho, el solicitante omitió en su formulario señalar dicho dato, pese a lo cual el requerimiento de información fue igualmente procesado por el municipio. Además, tampoco se vislumbra que se haya requerido la indicación de las razones que justifiquen la información solicitada, razón por la que habrá de desestimar las alegaciones que sobre el particular formula el reclamante en su amparo.</p>
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10) Que, finalmente, en cuanto a lo manifestado por el recurrente el 12 de octubre de 2012, cabe hacer presente que de la revisión de la carta remitida por la Municipalidad de Recoleta, se observa la indicación de que la documentación solicitada le fue remitida vía correo electrónico a la dirección indicada y que una parte fue entregada por mano, quedando un memo con su firma de recepción. En caso alguno se ha señalado que el reclamante haya recibido conforme la información solicitada. Además, en lo que se refiere a lo manifestado por la Contraloría General de la República a través del informe a que alude el peticionario, referido a los hospitales públicos, este Consejo no se pronunciará al respecto por no corresponder según sus competencias, ni ser parte del objeto del presente amparo. Por ello, se desestimará en estos puntos las alegaciones del reclamante en su amparo.</p>
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11) Que, en consecuencia, se rechazará el amparo interpuesto, no obstante representar al organismo reclamado el haber proporcionado parte de la información solicitada sólo con ocasión de sus descargos, con lo que su respuesta ha sido entregada en forma extemporánea, actitud que infringe lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y contraviene asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo normativo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Bahamondes Valdés, en contra de la Municipalidad de Recoleta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar, al Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta que al no dar respuesta de manera íntegra a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Bahamondes Valdés y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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