Decisión ROL C5871-20
Reclamante: RENATE USLAR FUENTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenando entregar a la reclamante copia de los informes de uso y/o actividad de usuario que automáticamente genera la plataforma Zoom, que permitan conocer "el detalle de la cantidad de reuniones realizadas y/o agendadas, los asistentes a la reunión, la fecha y hora, cuánto duró y quién la convocó", para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y 20 de agosto del presente año, en formato csv o Excel, previa reserva de los informes "próximos eventos" y "reunión" así como los datos "e-mail", "teléfono", "dirección de IP" y todo antecedente que dé cuenta de la identidad o nombre de personas que no tenga la calidad de funcionario público, y cualquier otro dato personal de contexto que se hallen en los demás informes requeridos, por configurarse a su respecto las causales de reserva de afectación a las funciones del órgano y derecho de las personas, según sea el caso. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó fehacientemente que se trate de información que no obre en su poder. En efecto, la alegación de inexistencia no se funda en que se trate de antecedentes que materialmente no obren en su poder sino en que se trataría de información de propiedad de un tercero, con todo, de los antecedentes expuestos previamente, los informes de uso que la aludida plataforma genera, forman parte de las herramientas que disponibiliza automáticamente para sus usuarios y, por tanto, se entienden incorporadas en el producto o licencia de software que debió adquirir el órgano para su utilización. Asimismo, se desestiman las alegaciones del órgano referidas que el requerimiento implica "una "obligación de hacer" adicional a la entrega de la información, que consiste en ingresar a una plataforma externa (ZOOM) y obtener el reporte que no está en poder de la Administración y hacerse de esa información para ser entregada", toda vez que, por el contrario, esta Corporación ha razonado que se encuentran amparadas por Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto. Luego, el mentado criterio resulta aplicable en la especie, ya que las actividades de búsqueda u obtención de los informes reclamados (desde la consola de administración del software) y su posterior puesta a disposición en el formato requerido (exportación de datos a un formato de archivo plano) es una operación simple que no supone la imposición de un gravamen no previsto en el presupuesto institucional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5871-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Renate Uslar Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 17.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, ordenando entregar a la reclamante copia de los informes de uso y/o actividad de usuario que autom&aacute;ticamente genera la plataforma Zoom, que permitan conocer &quot;el detalle de la cantidad de reuniones realizadas y/o agendadas, los asistentes a la reuni&oacute;n, la fecha y hora, cu&aacute;nto dur&oacute; y qui&eacute;n la convoc&oacute;&quot;, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y 20 de agosto del presente a&ntilde;o, en formato csv o Excel, previa reserva de los informes &quot;pr&oacute;ximos eventos&quot; y &quot;reuni&oacute;n&quot; as&iacute; como los datos &quot;e-mail&quot;, &quot;tel&eacute;fono&quot;, &quot;direcci&oacute;n de IP&quot; y todo antecedente que d&eacute; cuenta de la identidad o nombre de personas que no tenga la calidad de funcionario p&uacute;blico, y cualquier otro dato personal de contexto que se hallen en los dem&aacute;s informes requeridos, por configurarse a su respecto las causales de reserva de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano y derecho de las personas, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano no acredit&oacute; fehacientemente que se trate de informaci&oacute;n que no obre en su poder. En efecto, la alegaci&oacute;n de inexistencia no se funda en que se trate de antecedentes que materialmente no obren en su poder sino en que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de propiedad de un tercero, con todo, de los antecedentes expuestos previamente, los informes de uso que la aludida plataforma genera, forman parte de las herramientas que disponibiliza autom&aacute;ticamente para sus usuarios y, por tanto, se entienden incorporadas en el producto o licencia de software que debi&oacute; adquirir el &oacute;rgano para su utilizaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se desestiman las alegaciones del &oacute;rgano referidas que el requerimiento implica &quot;una &quot;obligaci&oacute;n de hacer&quot; adicional a la entrega de la informaci&oacute;n, que consiste en ingresar a una plataforma externa (ZOOM) y obtener el reporte que no est&aacute; en poder de la Administraci&oacute;n y hacerse de esa informaci&oacute;n para ser entregada&quot;, toda vez que, por el contrario, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que se encuentran amparadas por Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto. Luego, el mentado criterio resulta aplicable en la especie, ya que las actividades de b&uacute;squeda u obtenci&oacute;n de los informes reclamados (desde la consola de administraci&oacute;n del software) y su posterior puesta a disposici&oacute;n en el formato requerido (exportaci&oacute;n de datos a un formato de archivo plano) es una operaci&oacute;n simple que no supone la imposici&oacute;n de un gravamen no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5871-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2020, do&ntilde;a Renate Uslar Fuentes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;solicito acceso y copia a los registros y/o informes generados autom&aacute;ticamente por las plataformas Zoom o Teams con la realizaci&oacute;n de una reuni&oacute;n o videoconferencia. Solicito expl&iacute;citamente que estos informes contengan el detalle de la cantidad de reuniones realizadas y/o agendadas, los asistentes a la reuni&oacute;n, la fecha y hora, cu&aacute;nto dur&oacute; y qui&eacute;n la convoc&oacute;. La informaci&oacute;n requerida comprende el periodo entre el 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de ingreso de esta solicitud. Pido tener en consideraci&oacute;n que la opci&oacute;n paga de Zoom Pro y Zoom Business crea y deja a disposici&oacute;n del organismo informes con los datos solicitados, de acuerdo a lo estipulado en la p&aacute;gina web de la plataforma (ver aqu&iacute;: https://support.zoom.us/hc/es/articles/201363213-Introducci%C3%B3n-a-Informes).</p> <p> Solicito expresamente que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285. Adem&aacute;s, recalcar que dicha ley establece que &quot;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos...&quot; en el Art&iacute;culo 10&deg;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 12/18, de fecha 14 de septiembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;Lo solicitado se trata de informaci&oacute;n que no obra en poder de esta Cartera de Estado, ni en ninguna de sus plataformas. Dicha informaci&oacute;n se encuentra contenida en una plataforma que no es propiedad ni parte de este Ministerio, por lo que su requerimiento versa sobre una base de datos que no est&aacute; en poder de la Administraci&oacute;n, ni ha sido elaborada por ella&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Renate Uslar Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. La reclamante manifiesta que &quot;al momento de crear una cuenta de Zoom para ser utilizada en el cumplimiento de funciones ministeriales, la plataforma genera informes a los que el titular de la cuenta (un funcionario p&uacute;blico cumpliendo funciones en el ministerio) puede acceder sin problemas&quot;. Agrega, que frente a la misma solicitud de informaci&oacute;n otros organismos han accedido a la entrega de la informaci&oacute;n, como es el caso de la Subsecretar&iacute;a de Justicia, quien &quot;adjunt&oacute; 6 archivos digitales obtenidos directamente desde la aplicaci&oacute;n Zoom, con los informes generados autom&aacute;ticamente por la plataforma. Es decir, el que la plataforma no sea propiedad del ministerio no obsta la posibilidad de obtener los informes que genera&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio N&deg; E17936, de 21 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 46/8, de 28 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno present&oacute; sus descargos y observaciones del caso argumentando, en resumen, que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada &quot;no se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n ni en ninguna de sus plataformas. Pues, como ya se&ntilde;al&oacute; con anterioridad, los datos requeridos se encuentran en un sitio que no es de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, sino que es de la plataforma ZOOM, e implica que el solicitante est&aacute; requiriendo una &quot;obligaci&oacute;n de hacer&quot; adicional a la entrega de la informaci&oacute;n, que consiste en ingresar a una plataforma externa (ZOOM) y obtener el reporte que no est&aacute; en poder de la Administraci&oacute;n y hacerse de esa informaci&oacute;n para ser entregada&quot;.</p> <p> b) No se ha denegado la informaci&oacute;n, &quot;m&aacute;s bien se ha establecido la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> c) No existen causales constitucionales ni legales de secreto o reserva que hagan procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 05 de noviembre de 2020, se solicit&oacute; a la reclamante remitir a este Consejo copia de los informes de uso entregados por otros organismos, a fin de ilustrar el contenido de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 06 de noviembre anterior, la reclamante dio cumplimiento a lo pedido, remitiendo copia de la respuesta entregada por la Subsecretar&iacute;a de Justicia a la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AK001T0003591 y sus respectivos archivos, en formato Excel (6). Al respecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute; &quot;el organismo respondi&oacute; adjuntando &quot;6 archivos digitales de formato plano (seg&uacute;n formato original con que se obtienen de la aplicaci&oacute;n Zoom), que contienen los informes generados autom&aacute;ticamente por la plataforma de videoconferencias provistos en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para la gesti&oacute;n de reuniones internas y externas&quot;. Agrega, &quot;la Subsecretar&iacute;a de Justicia detalla, adem&aacute;s, que &quot;los antecedentes que se acompa&ntilde;an, contienen los detalles que arroj&oacute; la plataforma de videoconferencias Zoom, entre los que se puede mencionar tema de cada videoconferencia id de la reuni&oacute;n; Anfitri&oacute;n; email de usuario; hora de inicio y finalizaci&oacute;n; duraci&oacute;n y n&uacute;mero de participantes, entre otros&quot;.</p> <p> Se hace presente que de la revisi&oacute;n de los archivos adjuntos, se advierte que en ellos se consignan datos parametrizados, tales como: ID de la reuni&oacute;n, tema, anfitri&oacute;n, e-mail, tipo de usuario, departamento, grupo, hora de inicio, hora de finalizaci&oacute;n, duraci&oacute;n (hh:mm:ss), participantes (n&uacute;mero), audio de terceros (si/no), video (si/no), uso compartido de la pantalla (si/no), grabaci&oacute;n (si/no), entre otros, respecto de las reuniones efectuadas por dichas plataformas en los periodos que comprende cada informe.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno a la solicitud de la reclamante. Por su parte, lo requerido corresponde copia de los registros y/o informes generados autom&aacute;ticamente por las plataformas Zoom o Teams, con el detalle que indica, para periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y la fecha de solicitud de acceso -esto es, 20 de agosto de 2020-.</p> <p> 2) Que, tanto en la respuesta entregada a la solicitante como en sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que la informaci&oacute;n reclamada no se encuentra en poder de la Administraci&oacute;n ni en ninguna de sus plataformas sino en un sitio que no es de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, espec&iacute;ficamente, de la plataforma Zoom, e implica una &quot;obligaci&oacute;n de hacer&quot; adicional a la entrega de la informaci&oacute;n, que consiste en ingresar a una plataforma externa y obtener el reporte que no est&aacute; en poder de la Administraci&oacute;n y hacerse de esa informaci&oacute;n para ser entregada.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que Zoom corresponde a una plataforma digital que permite la realizaci&oacute;n de llamadas, videoconferencias y mensajer&iacute;a simplificadas a trav&eacute;s de distintos tipos de dispositivos (ver: https://zoom.us/es-es/meetings.html). Dentro de sus herramientas de funcionamiento, cuenta con la opci&oacute;n de generar informes de uso, que proporcionan a sus usuarios diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica y parametrizada sobre la utilizaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n. As&iacute;, por ejemplo, la plataforma Zoom distingue entre informes para miembros e informes para administradores y, dentro de estos &uacute;ltimos, se encuentran, entre otros, los individualizados por el reclamante, es decir, el informe Diario, Anfitriones activos, Anfitriones inactivos, Pr&oacute;ximos eventos, Reuni&oacute;n, Seminario web, Tel&eacute;fono, Grabaci&oacute;n en la nube, Informe de soporte t&eacute;cnico remoto, Registros de operaciones, Iniciar/cerrar sesi&oacute;n (https://support.zoom.us/hc/es/articles/201363213-Introducci%C3%B3n-a-Informes#h_779a1a8e-7b6e-4a2d-86d6-82b8e311b6a6). Finalmente, la plataforma contempla la posibilidad de exportar los informes a archivos de datos planos csv o Excel.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del asunto, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por el organismo, es menester se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno no ha acreditado suficientemente la inexistencia alegada, resultando plausible que la informaci&oacute;n reclamada obre en su poder. Esto, debido a que, en primer t&eacute;rmino, constituye un hecho no controvertido la circunstancia de que la reclamada utiliza la plataforma digital Zoom para la realizaci&oacute;n de reuniones o videoconferencias como parte del cumplimento de sus funciones. En segundo lugar, de los dichos del organismo se colige que su alegaci&oacute;n de inexistencia se sustenta en que, a su juicio, la informaci&oacute;n pedida se refiere a informes o reportes &quot;que se encuentran en un sitio que no es de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, sino que es de la plataforma ZOOM&quot;. En otras palabras, la alegaci&oacute;n de inexistencia no se funda en que se trate de antecedentes que materialmente no obren en su poder sino en que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n de propiedad de un tercero (Zoom Video Communications Inc. en caso de Zoom), con todo, de los antecedentes expuestos previamente, los informes de uso que la aludida plataforma genera, forman parte de las herramientas que disponibiliza autom&aacute;ticamente para sus usuarios y, por tanto, se entienden incorporadas en el producto o licencia de software que debi&oacute; adquirir el &oacute;rgano para su utilizaci&oacute;n. En este punto conviene se&ntilde;alar que la utilizaci&oacute;n de programas o herramientas computacionales respecto de las cuales no se hayan adquirido sus respectivas licencias constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 23, letra b) del decreto 83, de 2005, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba norma t&eacute;cnica para los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electr&oacute;nicos. En tercer lugar, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C457-10 que &quot;para asegurar la operatividad del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, especialmente en el &aacute;mbito inform&aacute;tico, la inteligencia de la expresi&oacute;n en estudio exige dotar de contenido a la voz &quot;poder&quot;, en tanto facultad o potencia de hacer algo, debiendo concluirse que dicha expresi&oacute;n comprende no s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n que existe f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n sino tambi&eacute;n aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene en los hechos bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n -cualquiera sea su formato o soporte-, con el objeto de disponer potencialmente de ella para los fines que estime pertinentes&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte en lo relativo a las alegaciones de la subsecretar&iacute;a referidas a que el requerimiento implica &quot;una &quot;obligaci&oacute;n de hacer&quot; adicional a la entrega de la informaci&oacute;n, que consiste en ingresar a una plataforma externa (ZOOM) y obtener el reporte que no est&aacute; en poder de la Administraci&oacute;n y hacerse de esa informaci&oacute;n para ser entregada&quot;, cabe se&ntilde;alar que esta Corporaci&oacute;n ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, el mentado criterio resulta aplicable en la especie, toda vez que conforme se concluye de los antecedentes expuestos, las actividades de b&uacute;squeda u obtenci&oacute;n de los informes reclamados (desde la consola de administraci&oacute;n del software ) y su posterior puesta a disposici&oacute;n en el formato requerido (exportaci&oacute;n de datos a un formato de archivo plano) es una operaci&oacute;n simple que no supone la imposici&oacute;n de un gravamen no previsto en el presupuesto institucional, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que dispone &quot;[l]a informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n se da cuenta en el sitio web https://support.zoom.us/hc/es/articles/201363213-Introducci%C3%B3n-a-Informes#h_779a1a8e-7b6e-4a2d-86d6-82b8e311b6a6, para aquellos usuarios que tengan la calidad de administradores, la plataforma Zoom permite crear autom&aacute;ticamente los siguientes informes: Pesta&ntilde;a Informes de Uso &quot;Diario: muestra el uso en toda la cuenta correspondiente a cada d&iacute;a de un mes espec&iacute;fico. Enumera los usuarios nuevos, las reuniones, los participantes y los minutos de las reuniones. Este informe engloba cada reuni&oacute;n celebrada por un usuario dentro de la cuenta. Anfitriones activos: muestra una lista de reuniones y usuarios activos durante un intervalo de tiempo espec&iacute;fico, hasta un mes. Se entiende por reuni&oacute;n activa la reuni&oacute;n iniciada durante el intervalo de tiempo especificado. Se entiende por usuario activo el usuario que ha participado en al menos una reuni&oacute;n durante el intervalo de tiempo especificado. Anfitriones inactivos: muestra una lista de usuarios que no estuvieron activos durante un per&iacute;odo de tiempo espec&iacute;fico. Pr&oacute;ximos eventos: muestra una lista de todas las pr&oacute;ximas reuniones y seminarios web en el per&iacute;odo de tiempo seleccionado. Tambi&eacute;n puede buscar por la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico o el nombre del anfitri&oacute;n. Marque la casilla para incluir eventos sin momento fijo. Reuni&oacute;n: le permite efectuar la b&uacute;squeda de Informes de registro e Informes de votaciones para una reuni&oacute;n organizada por un usuario de la cuenta. Seleccione el tipo de informe que necesita, busque la reuni&oacute;n por un intervalo de fechas y, a continuaci&oacute;n, seleccione Generar el informe. Seminario web: permite buscar Informes de registro, asistentes, resultados preguntas y respuestas y votaciones de seminarios web organizados por un usuario de la cuenta. Seleccione el tipo de informe que necesita, busque por rango de fechas para encontrar el seminario web y luego genere el informe. Tel&eacute;fono: le permite ver qui&eacute;n efectu&oacute; el acceso a las reuniones por tel&eacute;fono y a qu&eacute; n&uacute;mero llam&oacute;, cu&aacute;nto se carg&oacute; a su cuenta de Zoom y dem&aacute;s informaci&oacute;n. Grabaci&oacute;n en la nube: le permite buscar por rango de fechas para ver el uso de la grabaci&oacute;n en la nube durante un per&iacute;odo de tiempo espec&iacute;fico, incluyendo qu&eacute; reuniones se grabaron y qu&eacute; archivos se generaron. Sistema de telefon&iacute;a: muestra los informes de uso de Zoom Phone. Informe de soporte t&eacute;cnico remoto: muestra el uso de la funci&oacute;n de soporte t&eacute;cnico remoto durante el per&iacute;odo de tiempo designado, lo que incluye el ID de la reuni&oacute;n, qui&eacute;n prest&oacute; el servicio de soporte t&eacute;cnico remoto y qui&eacute;n recibi&oacute; dicho soporte. Facturaci&oacute;n: debe ser habilitado por Soporte t&eacute;cnico. Permite a los administradores generar informes de Facturaci&oacute;n para un per&iacute;odo de tiempo espec&iacute;fico, as&iacute; como obtener desgloses de Facturaci&oacute;n de uso del departamento&quot;. Pesta&ntilde;a de Informes de Actividad del Usuario: &quot;Informe de soporte t&eacute;cnico remoto: muestra el uso de la funci&oacute;n de soporte t&eacute;cnico remoto durante el per&iacute;odo de tiempo designado, lo que incluye el ID de la reuni&oacute;n, qui&eacute;n prest&oacute; el servicio de soporte t&eacute;cnico remoto y qui&eacute;n recibi&oacute; dicho soporte. (...) Registros de operaciones: le permiten auditar la actividad de los usuarios y administradores, como por ejemplo agregar un nuevo usuario, cambiar la configuraci&oacute;n de la cuenta y eliminar grabaciones. Para obtener m&aacute;s informaci&oacute;n, consulte Uso de registros de operaciones. Iniciar/cerrar sesi&oacute;n: le permite ver qui&eacute;n inici&oacute; o cerr&oacute; sesi&oacute;n, su direcci&oacute;n IP, a qu&eacute; plataforma entr&oacute; y su n&uacute;mero de versi&oacute;n, si corresponde&quot;.</p> <p> 9) Que, en tal contexto, si bien la peticionaria en su requerimiento de informaci&oacute;n no identific&oacute; qu&eacute; informe(s) son objeto del mismo, atendida la exigencia establecida en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, los antecedentes del expediente, especialmente, lo expuesto y documentaci&oacute;n remitida con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el numeral 5&deg; de lo expositivo y, el tenor de la solicitud, se desprende que los informes pedidos son aquellos de uso y/o de actividad de usuario que permitan conocer &quot;el detalle de la cantidad de reuniones realizadas y/o agendadas, los asistentes a la reuni&oacute;n, la fecha y hora, cu&aacute;nto dur&oacute; y qui&eacute;n la convoc&oacute;&quot;, en la plataforma de videollamada utilizada por el &oacute;rgano, esto es, Zoom.</p> <p> 10) Que, as&iacute; las cosas y pese a que el organismo no efectu&oacute; ninguna alegaci&oacute;n relativa a acreditar la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de alg&uacute;n antecedente, de la descripci&oacute;n previamente efectuada, a juicio de este Consejo, salvo en lo que se refiere a los datos comprendido en los informes de uso de &quot;pr&oacute;ximos eventos&quot; y &quot;reuni&oacute;n&quot; as&iacute; como aquellos relativos a email, tel&eacute;fono y direcci&oacute;n de IP seg&uacute;n se explicar&aacute;, no se advierte de qu&eacute; forma la divulgaci&oacute;n de los restante datos de los informes de uso y de actividad que obren en poder del &oacute;rgano, pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en la medida que se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica o accesoria a la realizaci&oacute;n de reuniones o videoconferencias en que participaron funcionarios p&uacute;blicos, en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 11) Que, por el contrario, respecto de aquellos datos comprendido en los informes de &quot;pr&oacute;ximos eventos&quot; y &quot;reuni&oacute;n&quot;, atendido que el primero de ellos permite acceder a una &quot;lista de todas las pr&oacute;ximas reuniones y seminarios web en el per&iacute;odo de tiempo seleccionado&quot;, mientras que el segundo &quot;permite efectuar la b&uacute;squeda de Informes de registro e Informes de votaciones para una reuni&oacute;n organizada por un usuario de la cuenta&quot;, a juicio de este Consejo, su divulgaci&oacute;n puede afectar las funciones del organismo. Esto, toda vez que, como se razon&oacute; previamente, las herramientas tecnol&oacute;gicas consultadas constituyen un instrumento cuya finalidad es apoyar, facilitar y organizar el cumplimiento de funciones p&uacute;blicas de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, por tanto, la publicidad de lo requerido afectar&iacute;a el debido ejercicio de estas, por cuanto dichos informes se consigna presumiblemente antecedentes referidos a las reuniones y/o votaciones que pudieron tener lugar con ocasi&oacute;n de determinados temas, resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas en materias propias de las competencias del &oacute;rgano, que a la fecha del requerimiento pueden o no haber sido adoptadas formalmente. Al efecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia permite la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n, cuando &quot;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> 12) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.032, que Reorganiza el Ministerio de Secretar&iacute;a General de Gobierno, corresponde a dicha cartera de Estado, entre otras, funciones: &quot;a) Ejecutar todas las labores de Secretar&iacute;a de Gobierno y de los Consejos de Gabinete; como tambi&eacute;n registrar y comunicar, cuando procediere, los acuerdos, conclusiones y determinaciones de tales Consejos; b) Establecer canales efectivos de comunicaci&oacute;n entre gobernantes y gobernados; c) Constituir un canal de vinculaci&oacute;n entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza, respetando plenamente la autonom&iacute;a de &eacute;stas, con el prop&oacute;sito de facilitar la expresi&oacute;n de las necesidades de la ciudadan&iacute;a y resolverlas en funci&oacute;n del inter&eacute;s social; d) Estudiar y fomentar los valores propios de la cultura nacional a trav&eacute;s de la participaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, en coordinaci&oacute;n con el Ministerio de Educaci&oacute;n; e) Servir de &oacute;rgano de informaciones del Gobierno, proporcionando el material que corresponda a los medios de comunicaci&oacute;n, nacionales e internacionales; f) Identificar las necesidades globales y espec&iacute;ficas de comunicaci&oacute;n de las diferentes instancias gubernamentales y proponer a &eacute;stas las estrategias adecuadas para satisfacerlas; (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud del marco normativo precedentemente descrito, los informes en an&aacute;lisis se constituyen como un antecedente que eventualmente contenga informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones administrativas del &oacute;rgano reclamado en materia directrices o pol&iacute;ticas que involucren, por ejemplo, la identificaci&oacute;n de necesidades globales y espec&iacute;ficas de comunicaci&oacute;n de las diferentes instancias gubernamentales. En esta l&iacute;nea argumentativa, la divulgaci&oacute;n de los informes de &quot;pr&oacute;ximos eventos&quot; y &quot;reuni&oacute;n&quot; pedidos, podr&iacute;an dar cuenta de estrategias o cursos de acci&oacute;n que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situaci&oacute;n que puede provocar un da&ntilde;o en las funciones del organismo pues ciertamente se podr&iacute;an generar cuestionamiento a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas encomendadas al &oacute;rgano requerido, procede reservar &iacute;ntegramente los informes de &quot;pr&oacute;ximos eventos&quot; y &quot;reuni&oacute;n&quot; pedidos, por concurrir al respecto la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que, asimismo, respecto de los datos email y tel&eacute;fono que posiblemente se consignan en los informes pedidos, este Consejo estima que procede su reserva pues seg&uacute;n se ha resuelto en otras oportunidades la divulgaci&oacute;n de antecedentes de contacto de los funcionarios p&uacute;blicos, espec&iacute;ficamente, sus respectivas casillas de correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono institucional, puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, entre otras, en las de amparos Roles C611-10 y C982-12, se ha se&ntilde;alado que &quot;...la decisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n de informar a trav&eacute;s de su sitio electr&oacute;nico determinados n&uacute;meros telef&oacute;nicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permiti&eacute;ndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que &eacute;ste haya determinado (...) y actuar en relaci&oacute;n con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contrataci&oacute;n de cuentas telef&oacute;nicas y secretarias. Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos n&uacute;meros telef&oacute;nicos respecto de los cuales el &oacute;rgano no cuenta con el mecanismo de canalizaci&oacute;n de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitir&iacute;a a las personas sortear el sistema de acceso telef&oacute;nico a las autoridades o funcionarios p&uacute;blicos dispuesto por el &oacute;rgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Ello obligar&iacute;a a las autoridades o funcionarios cuya funci&oacute;n regular no es la atenci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas o de p&uacute;blico en general, a atender &eacute;stos, distray&eacute;ndolos de sus labores habituales&quot; (criterio aplicado en decisiones amparo C5748-18, C6109-18 y C703-19, entre otras). Asimismo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C136-13, se indic&oacute; que &quot;en consecuencia, considerando que el &oacute;rgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atenci&oacute;n ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electr&oacute;nico de sus funcionarios, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 ya citado&quot; (criterio aplicado en decisiones de amparo Roles C427-15, C1402-16, C1403-16, y C703-19, C2332-20 entre otras). Igualmente procede reservar dichos antecedentes en el evento de que se trata de informaci&oacute;n asociada a una persona que no tenga la calidad de funcionario p&uacute;blico, en cuyo caso corresponder&iacute;a a datos personales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la ley N&deg; 19.628, respecto del cual se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que su divulgaci&oacute;n afecta los derechos de las persona, particularmente, la esfera de su vida privada.</p> <p> 16) Que, por su parte, respecto de la divulgaci&oacute;n de las direcciones de IP que plausiblemente se incluyan en los informes consultados, resulta pertinente tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n rol C776-12. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;(...) la direcci&oacute;n IP (...) desde la que se conecta a Internet una persona, es considerada como un dato de car&aacute;cter personal, en la medida que puede asociarse a una persona identificable y, de la misma manera, permitir el acceso a informaci&oacute;n relacionada con los usos y h&aacute;bitos de navegaci&oacute;n de los usuarios del sitio web (...)&quot;. Por esta raz&oacute;n el Reglamento sobre interceptaci&oacute;n y grabaci&oacute;n de comunicaciones telef&oacute;nicas y de otras formas de telecomunicaci&oacute;n, D.S. N&deg; 142/2005, del M. de Transportes y Telecomunicaciones, establece que &quot;Los proveedores de acceso a Internet deber&aacute;n mantener, en car&aacute;cter reservado, a disposici&oacute;n del Ministerio P&uacute;blico y de toda otra instituci&oacute;n que se encuentre facultada por ley para requerirlo, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a seis meses, de los n&uacute;meros IP de las conexiones que realicen sus abonados&quot;.</p> <p> 17) Que, establecido lo anterior, y considerando que a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n IP de un terminal computacional pueden llegar a conocerse un conjunto de datos referidos a las decisiones que una persona adopta en su navegaci&oacute;n en Internet o en una red de &aacute;rea local, cuesti&oacute;n que se encuentra referida directamente a su vida privada, es pertinente tener presente lo razonado por este Consejo respecto del historial del browser (navegador) o historial de todos los sitios web visitados por un funcionario p&uacute;blico. Sobre el particular, en la ya citada decisi&oacute;n Rol C776-12 as&iacute; como tambi&eacute;n en la decisi&oacute;n Rol C2219-13, indic&oacute; que &quot;el historial de navegaci&oacute;n asociado a la identidad de una persona es &uacute;nico e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. Lo anterior se reforzado por el principio de proporcionalidad que, en el campo de la protecci&oacute;n de datos personales, s&oacute;lo justifica un determinado tratamiento, como en este caso ser&iacute;a la comunicaci&oacute;n del dato, cuando no exista otra medida m&aacute;s moderada para la consecuci&oacute;n del prop&oacute;sito o finalidad tenido a la vista al momento de recolectar el dato. Esto exige a los organismos p&uacute;blicos (...) optar, de entre los diversos tratamientos que le permitan conseguir los fines pretendidos dentro del &aacute;mbito de sus competencias, por aquel que menor incidencia tenga en el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales y por la utilizaci&oacute;n de los medios menos invasivos. Concretamente, si la comunicaci&oacute;n tiene por finalidad controlar el correcto desempe&ntilde;o de las funciones de la autoridad o funcionario p&uacute;blico existen el ordenamiento jur&iacute;dico ofrece mecanismos menos invasivos que permiten igual o similar resultado, como los procesos de calificaciones, el cumplimiento de metas individuales o, incluso, las investigaciones o sumarios administrativos. En esta l&iacute;nea el inter&eacute;s p&uacute;blico, manifestado en la necesidad del control social del debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegaci&oacute;n que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 18) Que, lo anterior se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos resulta improcedente pese a que se genere presumiblemente en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, por configurarse la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, en la esfera de su vida privada, del 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, a mayor abundamiento, el conocimiento de las IP de un n&uacute;mero importante de las computadoras del organismo, eventualmente, puede comprometer sus bases de datos o sistemas informativos afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones y, por tanto, procede igualmente la reserva de la informaci&oacute;n en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, finalmente, en l&iacute;nea con lo manifestado presentemente, esto es, que los informes en an&aacute;lisis constituyen informaci&oacute;n accesoria a la realizaci&oacute;n de reuniones o videoconferencias en que participaron funcionarios p&uacute;blicos, en el ejercicio de sus funciones, en el evento que en dichos antecedentes se d&eacute; cuenta de la participaci&oacute;n de personas que no detentan tal calidad, es decir, que no son funcionarios p&uacute;blicos, a juicio de este Consejo, de forma precautoria, los datos referidos a la identidad de &eacute;stos as&iacute; como cualquier otro dato personal de contexto que ah&iacute; se contenga debe tambi&eacute;n reservarse, por cuanto su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos, particularmente, en la esfera de su vida privada, toda vez que su participaci&oacute;n en las respectivas reuniones, seminarios o videollamadas se puede deber a prop&oacute;sitos exclusivamente personales y no a fines p&uacute;blicos. As&iacute; las cosas, la entrega de dichos datos, sin contar con la autorizaci&oacute;n de su titular, puede afectar su derecho a la vida privada, regulado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, se debe tener presente que la vida privada es &laquo;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&raquo; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178).</p> <p> 21) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, ordenando entregar al reclamante copia de los informes de uso y/o actividad de usuario que autom&aacute;ticamente genera la plataforma Zoom, que permitan conocer &quot;el detalle de la cantidad de reuniones realizadas y/o agendadas, los asistentes a la reuni&oacute;n, la fecha y hora, cu&aacute;nto dur&oacute; y qui&eacute;n la convoc&oacute;&quot;, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y 20 de agosto del presente a&ntilde;o, en formato csv o Excel, previa reserva de los informes &quot;pr&oacute;ximos eventos&quot; y &quot;reuni&oacute;n&quot; as&iacute; como los datos &quot;e-mail&quot;, &quot;tel&eacute;fono&quot;, &quot;direcci&oacute;n de IP&quot; y todo antecedente que d&eacute; cuenta de la identidad o nombre de personas que no tenga la calidad de funcionario p&uacute;blico, y cualquier otro dato personal de contexto que se hallen en los dem&aacute;s informes requeridos, por configurarse a su respecto las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Esto &uacute;ltimo se establece en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal. Con todo, en el evento que todo o parte de la informaci&oacute;n reclamada no obre en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen y acreditando su inexistencia conforme al marco normativo aplicable.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Renate Uslar Fuentes en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de Gobierno, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los informes de uso y/o actividad de usuario que autom&aacute;ticamente genera la plataforma Zoom, que permitan conocer &quot;el detalle de la cantidad de reuniones realizadas y/o agendadas, los asistentes a la reuni&oacute;n, la fecha y hora, cu&aacute;nto dur&oacute; y qui&eacute;n la convoc&oacute;&quot;, para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y 20 de agosto del presente a&ntilde;o, en formato csv o Excel, previa reserva de los informes &quot;pr&oacute;ximos eventos&quot; y &quot;reuni&oacute;n&quot; as&iacute; como los datos &quot;e-mail&quot;, &quot;tel&eacute;fono&quot;, &quot;direcci&oacute;n de IP&quot; y todo antecedente que d&eacute; cuenta de la identidad o nombre de personas que no tenga la calidad de funcionario p&uacute;blico, y cualquier otro dato personal de contexto que se hallen en los dem&aacute;s informes requeridos, por configurarse a su respecto las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El evento que todo o parte de la informaci&oacute;n reclamada no obre en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen y acreditando su inexistencia conforme al marco normativo aplicable.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Renate Uslar Fuentes y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>