Decisión ROL C5875-20
Reclamante: JUAN DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, referido a la entrega de información sobre el funcionario responsable de la custodia de los registros alcaldicios consultados. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, verificándose que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento en los términos planteados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5875-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Diaz Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 17.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre el funcionario responsable de la custodia de los registros alcaldicios consultados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, verific&aacute;ndose que los antecedentes proporcionados no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5875-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, don Juan Diaz Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles -en adelante, Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Copia del registro de los Decretos del Personal de Educaci&oacute;n, emitidos por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Educacional Municipal -DAEM-, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, que contenga la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de Decreto;</p> <p> b) Fecha de Decreto;</p> <p> c) Nombre y apellidos del funcionario;</p> <p> d) Establecimiento;</p> <p> e) Descripci&oacute;n del contenido o resumen del contenido del decreto</p> <p> f) Materia; y</p> <p> e) Tipo (de decreto).</p> <p> 1.2) Se se&ntilde;ale quien es el funcionario responsable de la custodia de dicha informaci&oacute;n;</p> <p> 1.3) Se me haga entrega de una copia del Registro de Decretos Alcaldicios emitidos el a&ntilde;o 2015, que contenga la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&uacute;mero de Decreto</p> <p> b) Fecha de Decreto</p> <p> c) Nombre y apellidos del funcionario</p> <p> d) Establecimiento</p> <p> e) Descripci&oacute;n del contenido o resumen del contenido del decreto</p> <p> f) Materia</p> <p> e) Tipo (de decreto)</p> <p> Sobre lo anterior, requiri&oacute; que ambos registros sean certificados su autenticidad por el secretario Municipal de Los &Aacute;ngeles y se env&iacute;e las copias de los registros en formato PDF.</p> <p> 1.4) Se publique en el Portal de Transparencia de la Municipalidad los registros de Decretos Alcaldicios y Decretos del Personal de Educaci&oacute;n emitidos a partir del a&ntilde;o 2009, seg&uacute;n lo establece el Art&iacute;culo 12&deg; inciso final de la ley N&deg; 18.695;</p> <p> 1.5) Se publique, dentro de los 10 primeros d&iacute;as de septiembre de 2020, todos los decretos que han sido emitidos por la municipalidad en el mes de agosto de 2020 en el portal transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, esto es, la copia del registro de los Decretos del Personal de Educaci&oacute;n del a&ntilde;o 2015, acompa&ntilde;&oacute; copia del registro de 4.317 decretos SIAPER, correspondiente al periodo 2015, obtenidos desde la plataforma inform&aacute;tica disponible para la obtenci&oacute;n de n&uacute;mero con los campos de &quot;correlativo&quot;, &quot;&aacute;rea&quot;, &quot;materia&quot; y &quot;fecha de ingreso&quot;.</p> <p> Asimismo, ilustr&oacute; que, dicho registro corresponde al obtenido desde el sistema que registra los decretos de personal de las Direcciones Comunales de Educaci&oacute;n y Salud. Sobre este punto, complement&oacute; que, dicha plataforma fue desarrollada de forma interna por la Oficina de Inform&aacute;tica para contar con un registro &uacute;nico y correlativo de n&uacute;meros, por cuanto es una obligaci&oacute;n que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica exigi&oacute;, la cual fue destinada para la tramitaci&oacute;n electr&oacute;nica de los actos administrativos. Acto seguido, hizo presente que, la referida plataforma se utiliza para el registro de materias, como contratos, ascensos, asignaci&oacute;n profesional, bonos post laborales, calificaciones cese c&oacute;digo del trabajo, cometidos, contratas, entre otros.</p> <p> Respecto de los otros campos consultados, tales como el &quot;nombre y apellido del funcionario&quot;, &quot;establecimiento&quot;, &quot;repartici&oacute;n o dependencia donde labora el funcionario&quot;, &quot;materia&quot;, &quot;descripci&oacute;n del contenido o resumen del decreto&quot;, y &quot;tipo de decreto&quot;, clarific&oacute; que, la plataforma no registra tales campos, pues el decreto es subido a la plataforma SIAPER de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica s&oacute;lo digitando de forma manual datos generales del decreto y no es subido o cargado en formato PDF, por cuanto no cuenta con los datos requeridos en forma tabulada o registrada en la plataforma de obtenci&oacute;n de n&uacute;mero SIAPER. Adem&aacute;s, indic&oacute; que no cuenta con una plataforma inform&aacute;tica para la elaboraci&oacute;n de los decretos.</p> <p> 2.2) En cuanto a lo consultado en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, referente a la indicaci&oacute;n del funcionario responsable de la custodia de dicha informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que, la funcionaria que se indica fue la profesional encargada de la unidad de personal, y de registrar, elaborar y publicar los decretos en la plataforma SIAPER que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica dispone para ello, durante el periodo se&ntilde;alado.</p> <p> 2.3) Respecto de la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.3) de lo expositivo de este Acuerdo, acompa&ntilde;&oacute; copia de registro de 4.421 Decretos Alcaldicios emitidos durante el a&ntilde;o 2015. En relaci&oacute;n a los campos &quot;Nombre y Apellido de los funcionarios&quot;, &quot;Establecimiento&quot;, &quot;Descripci&oacute;n del Contenido o Resumen del Contenido del Decreto&quot;, se&ntilde;al&oacute; que, no se registran dichos datos, dado que en un Decreto Alcaldicio involucra mucha materias de gesti&oacute;n de la municipalidad, como as&iacute; de los servicios traspasados, como educaci&oacute;n y salud municipal. Por cuanto no aplica tal requisito para dar cumplimiento a este punto.</p> <p> 2.4) Sobre las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.4) y 1.5) expres&oacute; que, no constituyen una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en conformidad de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y el art&iacute;culo 12&deg; letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de septiembre de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, en cuanto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, el reclamante hizo presente que, el registro proporcionado se encuentra incompleto, pues faltan los nombres y apellidos de los funcionarios, establecimiento, descripci&oacute;n del contenido. Sobre este punto, expuso que, los decretos deben ser publicados en los sistemas electr&oacute;nicos que disponga la Municipalidad, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 12&deg; de la ley N&deg; 18.695.</p> <p> Acto seguido, sobre lo solicitado en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, expuso que, no se advierte si la profesional individualizada contin&uacute;a siendo la encargada de la funci&oacute;n que indica.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E17868, de fecha 20 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, en considera de lo expresado por el recurrente; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 11 de noviembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis lo expuesto en su respuesta. Sobre este punto, hizo presente que, se remiti&oacute; el &uacute;nico registro formal de los decretos alcaldicios SIAPER correspondientes al a&ntilde;o 2015, obtenido de la plataforma disponible para la obtenci&oacute;n de n&uacute;mero.</p> <p> Asimismo, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, agreg&oacute; que, a cargo de elaborar los decretos de 2016 estaban los funcionarios que indica.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECURRIDO: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 30 de octubre de 2020, el Municipio complement&oacute; su respuesta, adjuntando planilla correspondiente al periodo comprendido entre enero y agosto del a&ntilde;o 2016, y planilla correspondiente al periodo comprendido entre enero y diciembre del a&ntilde;o 2016 elaboradas por administrativo del DAEM en el que se registra toda la informaci&oacute;n que se ingresara a los Decretos de nombramiento, con los campos &quot;correlativo&quot;, &quot;&aacute;rea&quot;, &quot;materia&quot;, y &quot;fecha de ingreso&quot;.</p> <p> Sobre lo anterior, puntualiz&oacute; que, &eacute;stos corresponden a registros personales confeccionados por funcionario municipal. Asimismo, precis&oacute; que, SIAPER es el &uacute;nico registro formal existente sobre la materia.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 16 de noviembre de 2020, el peticionario reiter&oacute; su inconformidad con la informaci&oacute;n entregada, con ocasi&oacute;n de las presentaciones del Municipio. Sobre lo anterior, expuso lo siguiente: &laquo;falta que se se&ntilde;ale en la respuesta, el n&uacute;mero del decreto, pues al decir correlativo no se est&aacute; refiriendo al N&deg; de decreto, fecha del decreto no tiene relaci&oacute;n con la fecha de ingreso, pues fecha de ingreso no dice nada, puede ser fecha de ingreso a contralor&iacute;a, fecha de ingreso a la municipalidad, etc. Nombres y apellidos del funcionario no est&aacute; en los listados entregados, No se indica el establecimiento, No hay descripci&oacute;n del contenido o resumen del contenido del decreto&raquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante con la informaci&oacute;n proporcionada por el Municipio, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial. Al respecto, en cuanto a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo de este Acuerdo, expuso que, el registro proporcionado se encuentra incompleto, pues faltan los nombres y apellidos de los funcionarios, establecimiento y descripci&oacute;n del contenido. Acto seguido, con respecto a lo pedido en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, indic&oacute; que, no se advierte si la profesional individualizada contin&uacute;a siendo la encargada de la funci&oacute;n que indica. Por lo anterior, el presente Acuerdo se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente a las peticiones previamente consignadas (&eacute;nfasis agregado), atendido lo expuesto en el amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a lo pedido en el numeral 1.1) de lo expositivo del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; lo expuesto por el peticionario. Al efecto, los registros proporcionados por la Municipalidad no permiten satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos requeridos, con los detalles consultados por el peticionario. Al efecto, los documentos remitidos no contienen los campos de &quot;nombres y apellidos de los funcionarios&quot;, &quot;establecimiento&quot;, y &quot;descripci&oacute;n del contenido&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre este punto, el Municipio ilustr&oacute; -tanto a esta Corporaci&oacute;n, como al peticionario-, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, las razones por las cuales dichos antecedentes -con el detalle requerido- no obran en su poder, en los soportes documentales consignados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. En tal sentido, puntualiz&oacute; que, dicho registro corresponde al obtenido desde el sistema que registra los decretos de personal de las Direcciones Comunales de Educaci&oacute;n y Salud. Sobre lo anterior, expuso que, la plataforma no registra tales campos, pues el decreto es subido a la plataforma del sistema de informaci&oacute;n del personal del Estado -en adelante, indistintamente SIAPER- de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, s&oacute;lo digitando de forma manual datos generales del decreto y no es subido o cargado en formato PDF, por cuanto no cuenta con los datos requeridos en forma tabulada o registrada en la plataforma de obtenci&oacute;n de n&uacute;mero SIAPER. Adem&aacute;s, indic&oacute; que no cuenta con una plataforma inform&aacute;tica para la elaboraci&oacute;n de los decretos. En l&iacute;nea con lo anterior, con ocasi&oacute;n de su complementaci&oacute;n de respuesta, indic&oacute; que, SIAPER es el &uacute;nico registro formal existente sobre la materia, no obrando en su poder antecedentes distintos a los ya entregados al reclamante.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales esgrimida por el Municipio, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Municipio que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado la inexistencia de informaci&oacute;n distinta a los registros de decretos alcaldicios ya proporcionados; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de antecedentes adicionales sobre las materias consultadas, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, acto seguido, en cuanto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de lo expositivo del presente Acuerdo, esto es, la informaci&oacute;n sobre el funcionario responsable de la custodia de dichos registros, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; las alegaciones expuestas por el peticionario, con ocasi&oacute;n de su amparo. Al efecto, el Municipio s&oacute;lo inform&oacute; sobre aquellos funcionarios encargados de registrar, elaborar y publicar los decretos en la plataforma SIAPER durante el per&iacute;odo se&ntilde;alado, esto es, de los a&ntilde;os 2015 y 2016, sin aportar mayores antecedentes sobre los funcionarios encargados de efectuar la custodia de los referidos registros en el presente, en conformidad de los t&eacute;rminos planteados en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior, advirti&eacute;ndose que los antecedentes entregados no permiten satisfacer el presente requerimiento en los t&eacute;rminos planteados, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en este punto, con respecto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que se se&ntilde;alan, cabe tener presente que, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n relativa a quien es el funcionario responsable de la custodia de los registros consultados en su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.2) de lo expositivo de este Acuerdo, en virtud de la inexistencia esgrimida por el Municipio.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Diaz Soto; y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>