Decisión ROL C5880-20
Reclamante: JUAN BRAVO PAVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra de la Municipalidad de Rengo, referido a la entrega de contrato de honorarios e informes de cumplimiento del requirente en período que indica. Lo anterior, por cuanto las diligencias de búsqueda de la información consultada implican un riesgo sanitario para los funcionarios municipales, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Se requiere a la Municipalidad que adopte las medidas administrativas y sanitarias que permitan evitar la continuidad de lo acontecido. Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Rol C7975-19, C1879-20 y C1883-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5879-20 Y C5880-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rengo</p> <p> Requirente: Juan Bravo P&aacute;vez</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra de la Municipalidad de Rengo, referido a la entrega de contrato de honorarios e informes de cumplimiento del requirente en per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto las diligencias de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n consultada implican un riesgo sanitario para los funcionarios municipales, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se requiere a la Municipalidad que adopte las medidas administrativas y sanitarias que permitan evitar la continuidad de lo acontecido.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones amparo Rol C7975-19, C1879-20 y C1883-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5879-20 y C5880-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 21 de julio de 2020, don Juan Bravo P&aacute;vez solicit&oacute; a la Municipalidad de Rengo la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito por medio del presente los contrato de honorarios e informes de cumplimiento realizados por mi persona, realizados con la ilustre Municipalidad de Rengo, en el periodo que va desde el 19 de febrero del 2014 hasta el 31 de julio del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 123, de 13 de agosto de 2020, notificado el 14 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Rengo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, ante la imposibilidad de acceder a la documentaci&oacute;n, por encontrarse en archivo en el ex edificio municipal.</p> <p> 3) AMPAROS: El 21 de septiembre de 2020, don Juan Bravo P&aacute;vez dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, mediante Oficio N&deg; E17369, de 13 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) refi&eacute;rase a la ubicaci&oacute;n material de la informaci&oacute;n solicitada, acredite la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de la misma y se&ntilde;ale las razones por las cuales resulta dif&iacute;cil reunirla y/o acceder a las dependencias donde se encontrar&iacute;a.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 764, de 22 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a esta sede, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada constar&iacute;a en formato papel y no archivados conjuntamente, sino que en diversas pilas de documentos, a modo de ejemplo, los informes de desempe&ntilde;o se archivan junto a los documentos contables , a cargo de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas y los contratos, se archivan en la documentaci&oacute;n de la unidad de Recursos Humanos, por lo cual se encuentran f&iacute;sicamente en distintos apartados, siendo necesarios a lo menos dos funcionarios dedicados exclusivamente a buscarlos durante varias jornadas, sin embargo, los funcionarios municipales se encuentran bajo la modalidad de teletrabajo, siendo destinados cuando deben comparecer presencialmente, principalmente a colaborar en funciones urgentes y necesarias para la continuidad del servicio.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida se encuentra en una bodega de un edificio fiscal, que corresponde al ex Edificio Consistorial, el cual hace un par de a&ntilde;os sufri&oacute; el anegamiento con materias fecales producto de inundaci&oacute;n de alcantarillas, por lo que se requiere ser sanitizado, pues adem&aacute;s existe plaga de ratones, por lo que ha sido imposible acceder al lugar donde se encuentra la documentaci&oacute;n, lo que pondr&iacute;a en riesgo la salud de los funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5879-20 y C5880-20 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, as&iacute; como la naturaleza de lo reclamado, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, referida a contrato de honorarios e informes de cumplimiento del requirente en per&iacute;odo que indica. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y en virtud de que la b&uacute;squeda de lo solicitado pondr&iacute;a en riesgo la salud de los funcionarios municipales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano requerido, esta Corporaci&oacute;n advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesta establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano respecto al tiempo y volumen de informaci&oacute;n a revisar, no reviste una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado, explicando que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada requerir&iacute;a a los menos dos funcionarios en varias jornadas. Sobre lo anterior, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, pudiendo prorrogarse dicho plazo en 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s de resultar necesario.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior y en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de la reclamada sobre el riesgo que a la salud de los funcionarios implica la b&uacute;squeda de lo solicitado, cabe tener presente que, ante requerimientos de id&eacute;ntica naturaleza, esta Corporaci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitado por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto &quot;la diligencias de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n consultada, implican un riesgo sanitario para los funcionarios municipales, (criterio aplicado tambi&eacute;n en las decisiones de amparo Roles N&deg; C1879-20 y C1883-20).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado y en m&eacute;rito de los antecedentes aportados por la reclamada, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al riesgo sanitario al que se ver&iacute;an expuestos los funcionarios municipales al realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n advierte que, atendido que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en un lugar inaccesible, dadas las condiciones de salubridad planteadas por la reclamada, cuyo acceso pondr&iacute;a en riesgo la salud de los funcionarios encargados de recabar dichos antecedentes, requerir&aacute; a la Municipalidad que adopte todas las medidas administrativas y sanitarias que permitan evitar la continuidad de lo acontecido. Lo anterior, por cu&aacute;nto el actual estado de salubridad de dichas bodegas no puede constituirse de manera permanente en un obst&aacute;culo que impida al ciudadano a acceder a antecedentes p&uacute;blicos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Bravo P&aacute;vez, en contra de la Municipalidad de Rengo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, que adopte todas las medidas administrativas y sanitarias que permitan terminar con el estado de insalubridad de la bodega municipal, a fin de evitar la continuidad de lo acontecido. Lo anterior, por cuanto el actual estado de salubridad de dichas bodegas no puede constituirse de manera permanente en un obst&aacute;culo que impida al ciudadano a acceder a antecedentes p&uacute;blicos.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Bravo P&aacute;vez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>