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DECISIÓN AMPARO ROL C5889-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Diaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, referido a Decretos Alcaldicios emitidos durante el año 2020 hasta el 21 de agosto de 2020. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por el órgano reclamado permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo, en cuanto a la publicidad de los decretos que indica, por exceder la solicitud de información.</p>
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Igualmente, se rechaza el amparo referido a a los Decretos Alcaldicios que dejan libres los registros de decretos personal educación de la municipalidad de Los Ángeles del año 2016 y sus antecedentes, por inexistencia de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5889-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2020, don Juan Diaz Soto solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles la siguiente información:</p>
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1. "Se me haga llegar copia del registro de Decretos Alcaldicios emitidos durante el año 2020 hasta el 21 de agosto de 2020.</p>
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2. Solicito que se me haga llegar copia de todos los Decretos Alcaldicios que dejan libres los registros de decretos personal educación de la municipalidad de Los Ángeles del año 2016, excepto el registro 2627, que no fueron ocupados, es decir, que quedaron libres por la encargada de personal.</p>
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3. Se me haga entrega de copia de todos los oficios o certificaciones que realizó la Encargada de Personal sobre los registros que quedaron "Libres" el año 2016 en el Libro de Registros Personal Educación.</p>
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4. Se me haga entrega de copia de todos los informes que envió el Director DAEM, respecto de los Decretos Personal Educación que se dejaron libres el año 2016, excepto los informes del registro 2627".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 2379, de 15 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a dicho requerimiento de información indicando que</p>
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1. Se remite planilla de los decretos que indica.</p>
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2. 3. y 4. no existe registro o informe de decretos dejados libres durante el periodo 2016, por cuanto tampoco existen informes elaborados por Director DAEM que sostengan lo planteado en la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, don Juan Diaz Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "No se entrega la información pedida en forma íntegra. Se oculta la descripción correspondiente al Decreto. Esta información debería estar a disposición del público, tal como lo prescribió el artículo 12 inciso final de la ley 18.695 LOC de Municipalidades".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio N° E17717, de 17 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ord. N° 689, de 17 de noviembre de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta y agregando que, como se le ha señalado al reclamante en otras solicitudes y descargos de amparos, el registro de Decretos año 2020 SIAPER, corresponde a información obtenida desde el sistema que registra los Decretos de Personal de las Direcciones Comunales de Educación y Salud, también usada para Cementerios y Municipalidad. Recalca, que esa plataforma fue desarrollada de forma interna por la Oficina de Informática de la Municipalidad de Los Ángeles para contar con un registro único y correlativo de números que genera ese organismo público, por cuanto es una obligación que la Contraloría General de la República hacia su servicio, la cual fue destinada a la tramitación electrónica de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas como un pilar del proceso de modernización del Estado, en el ámbito de la agilización y simplificación de productos jurídicos para las materias de personal y trámites asociados. Por tanto se les indicó que debían contar con un número único y correlativo para su organismo, para el registro de materias como contratos, ascensos, asignación profesional, bonos post laborales, calificaciones, cese código del trabajo, cometidos, contratas, entre otros.</p>
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Destaca, que el informe entregado al solicitante fue exportado en formato digital directamente desde la plataforma electrónica, no alterando ningún registro o campo, por tanto no es más o menos relevante que cuente con algún título o logos institucionales, dado que corresponde a lo requerido.</p>
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Agrega que - Respecto a los otros campos requeridos como NOMBRE Y APELLIDO DEL FUNCIONARIO, ESTABLECIMIENTO, DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO O RESUMEN DEL DECRETO, Y TIPO DE DECRETO, podemos aclarar que la plataforma no registra tales campos, dado que el Decreto, es subido a la plataforma SIAPER de la Contraloría digitalizado en formato PDF desde finales del año 2016 por cuanto no cuentan con los datos requeridos de forma tabulada. Además, indicar que no cuentan con una plataforma informática para la elaboración de los decretos, solo cuentan con aplicaciones de oficina con plantilla (Word) para la confección de tales decretos.</p>
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En cuanto al "ocultamiento de la descripción correspondiente al Decreto", alegada por el reclamante, señala que el informe que es obtenido de la plataforma SIAPER, no registra tales campos, por cuanto al obtener dicho informe, no pueden ocultar algo que no se ha registrado.</p>
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En cuanto a que "la información debería estar en forma permanente a disposición del público tal como lo prescribe el artículo 12 inciso final de la ley 18.695, LOC de Municipalidades", como señala el reclamante, indica que de acuerdo con la Instrucción General N° 11, en el punto 1.7, nada se dice respecto de publicar decretos que se materialicen con personas, como decretos de cambio de funciones, ascensos, prestación de servicios en programas comunitarios, entre otros. Señala que, finalmente esta solicitud excede lo requerido inicialmente en la solicitud de acceso a la información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia del registro y de los decretos alcaldicios que indica. Al respecto, el órgano reclamado entregó planilla correspondiente a los decretos solicitados, y denegó la información a las solicitudes 2, 3 y 4, referidas a los Decretos Alcaldicios que dejan libres los registros de decretos personal educación de la municipalidad de Los Ángeles del año 2016 y sus antecedentes, porque no existe registro o informe de decretos dejados libres durante el periodo 2016, por cuanto tampoco existen informes elaborados por Director DAEM que sostengan lo planteado en la solicitud.</p>
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2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe hacer presente que SIAPER -Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado- es la plataforma de la Contraloría General de la República destinada a la tramitación electrónica de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas. Mediante SIAPER, es posible tramitar actos administrativos en materias de personal, dentro de los cuales se encuentran decretos y resoluciones afectos al trámite de toma de razón y otros sometidos a registro.</p>
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3) Que, respecto de la solicitud 1, referida a "copia del registro de Decretos Alcaldicios emitidos durante el año 2020 hasta el 21 de agosto de 2020", el solicitante señaló que no se entregó la información pedida en forma íntegra, por cuanto se oculta la descripción correspondiente al Decreto. Señaló asimismo que esa información debería estar a disposición del público, tal como lo prescribió el artículo 12 inciso final de la ley 18.695 LOC de Municipalidades.</p>
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4) Que, en cuanto a este punto, la reclamada señaló que el registro entregado al solicitante corresponde a información extraída directamente desde el sistema SIAPER, que registra los Decretos de Personal de las Direcciones Comunales de Educación y Salud, también usada para Cementerios y Municipalidad, no alterando ningún registro o campo. En cuanto al título del decreto, fue consistente en señalar que dicho campo no existe como tal, dado que el Decreto, es subido a la plataforma SIAPER de la Contraloría digitalizado en formato PDF desde finales del año 2016 por cuanto no cuentan con los datos requeridos de forma tabulada. En cuanto a lo requerido, esta Corporación, estima que la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento en los términos formulados, en razón de lo cual se rechazará el amparo en cuanto a este punto.</p>
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5) Que, en lo que respecta a "que dichos decretos deben estar en forma permanente a disposición del público tal como lo prescribió el artículo 12 inciso final de la ley 18.695 LOC de Municipalidades, la reclamada indicó que en la Instrucción General N° 11, del Consejo Para la Transparencia, en su punto 1.7, nada se dice respecto del tipo de decretos en comento. En cuanto a cho punto, se rechaza asimismo el amparo, toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia, excede lo solicitado inicialmente, al constituir una apreciación del reclamante.</p>
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6) Que, a su turno, en relación a las solicitudes 2, 3 y 4, referidas a los Decretos Alcaldicios que dejan libres los registros de decretos personal educación de la municipalidad de Los Ángeles del año 2016 y sus antecedentes, el órgano reclamado alegó la inexistencia de los mismos.</p>
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7) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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8) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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9) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en cuanto a estos puntos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Diaz Soto, en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Diaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>