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DECISIÓN AMPARO ROLES C5887-20 y C5892-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Ángeles</p>
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Requirente: Juan Díaz Soto</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, ordenándose la entrega de los Decretos Personal de Educación que se indican.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, relativa a actos administrativos emitidos por la reclamada respecto de funcionarios públicos, y respecto de los cuales se desestimó la distracción indebida esgrimida por el municipio reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5887-20 y C5892-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 20 de agosto de 2020, don Juan Díaz Soto, solicitó a la Municipalidad de Los Ángeles, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C5887-20: "copia de todos los Decretos Personal Educación emitidos con fecha 1 de abril de 2016 y todos aquellos Decretos Personal Educación emitidos el 15 de abril de 2016 en formato PDF".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C5892-20: "a) En la eventualidad que la Municipalidad de Los Ángeles haya ingresado a la Contraloría General de la República los Decretos Alcaldicios de los docentes que se desempeñan en dicha entidad edilicia y que a continuación se indican, se solicita a la Contraloría General de la República que haga entrega de una Copia del Decreto Alcaldicio presentado el año 2016 por la citada municipalidad a la entidad de Control y que corresponden a los 16 profesores que se indican. b) Además, se solicita que la Contraloría General de la República haga entrega del Decreto Alcaldicio N° 2627 de 2016 que tiene ingresado al registro de decretos de la Municipalidad de Los Ángeles".</p>
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Respecto de la solicitud que dio origen al ampro rol C5892-20, se advierte por este Consejo, en el comprobante de ingreso de la solicitud, que la misma fue derivada por la Contraloría General de la República al municipio requerido, mediante Oficio de derivación adjunto N° 4283 de fecha 18 de agosto de 2020, toda vez que el órgano contralor determinó que el órgano competente para atender la referida solicitud es la Municipalidad de Los Ángeles, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Ordinarios N° 2380 y N° 2390, ambos de fecha 15 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Los Ángeles respondió a dichos requerimientos de información y denegó lo solicitado fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que el solicitante ha ingresado durante el año 2020 un total de 25 solicitudes al municipio. Así, añadió que sólo durante el mes de julio y agosto del presente año, ingresaron por parte del requirente 20 solicitudes de información, de las cuales 14 de ellas fueron dirigidas para la Dirección Comunal de Educación, en las cuales se solicitó analizar un gran número de decretos y/o documentos correspondientes al período 2016.</p>
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Además, en relación a la solicitud que dio origen al amparo C5887-20, advirtió que atender a lo solicitado, implica realizar una búsqueda de 46 documentos correspondientes al día 1 de abril de 2016, y de 23 documentos para el día 15 de abril de 2016, , mientras que atender a la solicitud que dio origen al amparo C5892-20, implicaría realizar la búsqueda de 16 documentos, los cuales, en el caso de ambos solicitudes, se encuentran almacenados fuera de las instalaciones del DAEM en sector Escuela Huaqui, lo que significa una carga de trabajo superior a la que actualmente pueden atender los funcionarios del DAEM derivado del sistema de trabajo propuesto para protegerse del contagio frente a la pandemia sanitaria producto del Covid-19. Así, indicó que algunos de los funcionarios de la Dirección Comunal de Educación Municipal, se encuentran mediante la opción de flexibilidad laboral mediante sistema de turnos entablados por Decreto Alcaldicio 1600 de fecha 25 de junio de 2020, y que según lo informado por la encargada de Personal, a través de Memo N° 66 de fecha 3 de septiembre de 2020, que adjuntó al efecto, los funcionarios del área de personal corresponden a un total de 14 funcionarios, de los cuales 3 se encuentran con permiso especial por edad o patología relacionada con la pandemia por Covid-19.</p>
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En este contexto, aclaró que realmente se encuentran en la unidad correspondiente 7 personas por turno, las que deben realizar todas las funciones propias del departamento laborando en la oficina solo 6 horas diarias, siendo los funcionarios asignados a decretos solo dos, los cuales deben dedicarse a realizar todo lo relacionado a docentes, ordenes de trabajo, decretos, ceses, respuesta a solicitudes, entre otras funciones. En esta línea, señaló que atender las 14 solicitudes de acceso presentadas por el solicitante, algunas de las cuales ya se les ha dado respuesta, implicaría un tiempo estimado de 2 meses, en circunstancias que el funcionario a cargo y conocedor del orden y clasificación de la bodega, se encuentra en casa por ser persona en situación de riesgo frente a la pandemia. Agregó, además, que el total de horas hombres puede ascender a $1.793.520.</p>
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Por último, en relación a los decretos solicitado en el amparo rol C5887-20, acompañó dos tablas en las cuales se indica el número de decreto, el área, la materia y la fecha de ingreso.</p>
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3) AMPAROS: El 21 de septiembre de 2020, don Juan Díaz Soto, dedujo los amparos roles C5887-20 y C5892-20 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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El reclamante hizo presente que conforme al artículo 12 inciso de la Ley N° 18.695, los antecedentes solicitados deberían estar a disposición del público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante Oficio E16978 de fecha 6 de octubre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2020, se le concedió al órgano reclamado un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al efecto, mediante Ordinario N° 640 de fecha 2 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos u observaciones en los siguientes términos:</p>
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Reiteró lo señalado en su respuesta y agregó que durante el mes de agosto de 2020, se recepcionó 12 solicitudes presentadas por el solicitante. En esta línea, agregó que solo existe un funcionario a cargo de las materias de Transparencia, tramitación y respuesta de amparos, Ley del Lobby, seguimiento a proyectos PMGM, entre otras materias, y que le aplica el sistema de turnos rotativos producto del Decreto 1.600 de fecha 25 de junio de 2020, que adjuntó al efecto.</p>
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En definitiva, reiteró la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5887-20 y C5892-20 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre copia de los Decretos Personal de Educación emitidos en las fechas y respecto de los funcionarios que se indican, respecto de los cuales, el órgano reclamado denegó su entrega, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, primeramente, cabe hacer presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la Municipalidad recurrida, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, lo señalado por el órgano al volumen de la información a revisar, no reviste una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracción indebida que se ha invocado, explicando que atender a lo solicitado, implicaría buscar, 69 documentos -solicitados en el amparo C5887-20- más 16 documentos -requeridos en el amparo rol C5892-30-, resultando un total de 85 documentos, respecto de los cuales, el órgano tiene conocimiento, según su propios dichos, de su identificación y la ubicación en que se encuentran. En este contexto, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el órgano reclamado se demore 2 meses -tiempo que señaló el organismo para efectos de que una funcionario de respuesta a las 14 solicitudes presentadas por el requirente en relación a materias de similar naturaleza, algunas de las cuales ya fueren respondidas por el municipio- para efectos de atender oportunamente las 2 solicitudes que motivaron los presentes amparos, respecto de documentos cuya ubicación, cantidad y materia el organismo reclamado conoce. A su turno, cabe hacer presente que el Estado de Excepción por el que atraviesa el país, producto de la pandemia sanitaria que fuere esgrimida por la reclamada, corresponde a una situación de contexto que no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia, máxime si, tal como ha sido reconocido por el organismo, los funcionarios del municipio se encuentran trabajando en sistema de turnos, algunos de los cuales se encuentran en modo presencial. Por lo anterior, se desestimará la alegación del organismo en este punto.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, relativa a actos administrativos emitidos por la reclamada sobre nombramientos y funciones de funcionarios públicos, respecto de lo cual se desestimó la distracción indebida alegada por el municipio recurrido, se acogerán los presentes amparos, ordenándose la entrega de lo solicitado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y en adecuación con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporación pudo prever, que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran número de funcionarias y funcionarios realizarían sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrirían retrasos, lo que podría generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Juan Díaz Soto en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los Decretos Personal de Educación solicitados en el numeral 1° de lo expositivo, en la forma señalada en el considerando 8° del presente acuerdo.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Díaz Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>