Decisión ROL C5894-20
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Reclamante: MARIA CECILIA GALLEGUILLOS PERALTA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de todos los antecedentes que el órgano tuvo a la vista para otorgar el Registro Sanitario D-1039/20, correspondiente al producto "Decutec Desinfectante Multiuso Solución", tales como, análisis, ensayos, exámenes toxicológicos, fisiológicos y de eficacia. Asimismo, los antecedentes que respalden sus propiedades físicas y químicas, y su utilidad, efectividad, seguridad e inocuidad para uso doméstico/industrial, además de las correspondientes pruebas de eficacia, con excepción de cualquier antecedente que diga relación o contenga datos que den cuenta de la fórmula del producto consultado. Lo anterior, por tratarse de información pública que sirvió de fundamento para la dictación de la resolución exenta N° 18763/20, de 31 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenó la inscripción del producto en cuestión en el Registro Nacional de Productos Plaguicidas de Uso Sanitario y Domestico, bajo el N° D-1039/20. A su turno, se desestima la alegación de afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado Advanced Integrated Technologies SpA., toda vez que, como se señaló, no se accede a la entrega de la información que diga relación o contenga datos que den cuenta de la fórmula del producto, lo que desvirtúa la verificación de los eventuales perjuicios alegados. Previa entrega, se deben tarjar los antecedentes relativos a la fórmula del producto, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta última confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello sus derechos comerciales y económicos. Igualmente, se ordena al órgano tarjar todo dato personal de contexto que puedan contener los documentos cuya entrega se ordena, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de aquella información referida a la fórmula del producto que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, por afectarse los derechos comerciales y económicos de Advanced Integrated Technologies SpA.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5894-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Cecilia Galleguillos Peralta</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de todos los antecedentes que el &oacute;rgano tuvo a la vista para otorgar el Registro Sanitario D-1039/20, correspondiente al producto &quot;Decutec Desinfectante Multiuso Soluci&oacute;n&quot;, tales como, an&aacute;lisis, ensayos, ex&aacute;menes toxicol&oacute;gicos, fisiol&oacute;gicos y de eficacia. Asimismo, los antecedentes que respalden sus propiedades f&iacute;sicas y qu&iacute;micas, y su utilidad, efectividad, seguridad e inocuidad para uso dom&eacute;stico/industrial, adem&aacute;s de las correspondientes pruebas de eficacia, con excepci&oacute;n de cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto consultado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que sirvi&oacute; de fundamento para la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 18763/20, de 31 de julio de 2020, por medio de la cual se orden&oacute; la inscripci&oacute;n del producto en cuesti&oacute;n en el Registro Nacional de Productos Plaguicidas de Uso Sanitario y Domestico, bajo el N&deg; D-1039/20. A su turno, se desestima la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado Advanced Integrated Technologies SpA., toda vez que, como se se&ntilde;al&oacute;, no se accede a la entrega de la informaci&oacute;n que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto, lo que desvirt&uacute;a la verificaci&oacute;n de los eventuales perjuicios alegados.</p> <p> Previa entrega, se deben tarjar los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula del producto, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> Igualmente, se ordena al &oacute;rgano tarjar todo dato personal de contexto que puedan contener los documentos cuya entrega se ordena, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, por afectarse los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Advanced Integrated Technologies SpA.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5894-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cecilia Galleguillos Peralta solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En relaci&oacute;n con el Registro ISP D-1039/20, correspondiente al producto &quot;Decutec Desinfectante Multiuso Soluci&oacute;n&quot; cuya titularidad se encuentra inscrita a nombre de la sociedad Advanced Integrated Technologies SpA, pido por favor me hagan llegar todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para el registro de dicho producto, tales como an&aacute;lisis, ensayos, ex&aacute;menes toxicol&oacute;gicos, fisiol&oacute;gicos y de eficacia. Asimismo, los antecedentes que respalden las propiedades f&iacute;sicas y qu&iacute;micas del producto antedicho, y su utilidad, efectividad, seguridad e inocuidad para uso dom&eacute;stico/industrial, adem&aacute;s de las correspondientes pruebas de eficacia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de septiembre de 2020, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2056, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP) respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, mediante Oficio Ord. N&deg; 1548, del 24 de agosto de 2020, se comunic&oacute; al tercero involucrado Advanced Integrated Technologies SpA, su derecho a oponerse a la entrega de lo requerido. Luego, con fecha 26 de agosto de 2020, recibi&oacute; comunicaci&oacute;n del representante de la empresa, en virtud del cual, manifiesta su oposici&oacute;n total a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Explica que el tercero manifiesta que su empresa es pionera en la producci&oacute;n de nanomateriales, logrando controlar por medio de t&eacute;cnicas internas, el tama&ntilde;o de las part&iacute;culas, su pureza y modulando su capping o recubrimiento, para lo cual han dado especial relevancia al uso del cobre. Menciona que uno de sus productos, el detergente desinfectante DECUTEC, ha sido pionero en el mercado, lo que se ha traducido en una alta cobertura de la prensa, lo que ha llevado que incluso sea utilizado para la limpieza de los buses del Transantiago.</p> <p> Indica que el tercero alega que el valor de sus activos reside precisamente en el trabajo investigativo que han realizado durante a&ntilde;os, lo que les ha permitido tener productos innovadores en el mercado, por lo que el know how de su empresa se debe proteger como secreto empresarial. A&ntilde;ade que cuentan con estrictos protocolos de confidencialidad de sus procesos, lo que sin duda se ver&iacute;a afectado y se tornar&iacute;a in&uacute;til, de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, alude al art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, sobre Propiedad Industrial, que define secreto empresarial como &quot;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;, lo que, a su vez, se relaciona con la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19, n&uacute;mero 25, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica al garantizar la propiedad industrial sobre patentes, marcas, modelos, procesos tecnol&oacute;gicos y otras creaciones an&aacute;logas, por el tiempo que la ley disponga. Manifiesta que precisamente es dicho proceso tecnol&oacute;gico el que ha conducido a la creaci&oacute;n de su producto, y que, por ende, la entrega afectar&iacute;a seriamente la ventaja que tiene ante otros participantes del mercado, siendo este fruto de a&ntilde;os de intenso trabajo e investigaci&oacute;n, ganando reconocimiento a nivel internacional por la calidad de su producto. Agrega que no obstante las normas antes citadas, est&aacute;n recopilando antecedentes para obtener la patente de invenci&oacute;n del producto ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por lo que compartir esta informaci&oacute;n tambi&eacute;n podr&iacute;a perjudicar dicho proceso, priv&aacute;ndolos del elemento de novedad que la mencionada ley N&deg; 19.039 les exige.</p> <p> En definitiva, la empresa se&ntilde;ala que la entrega a un particular de la informaci&oacute;n que ha sido proporcionada al Servicio p&uacute;blico, con miras a la obtenci&oacute;n del permiso correspondiente para su comercializaci&oacute;n, los puede perjudicar, toda vez que se desconoce la intenci&oacute;n detr&aacute;s de la petici&oacute;n, la que puede ser perfectamente utilizada para fines comerciales o de competencia desleal, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.169, por lo que, desconoci&eacute;ndose dicho &aacute;nimo, corresponde denegar la petici&oacute;n en todas sus partes.</p> <p> Por ello, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;, de la mencionada ley, deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cecilia Galleguillos Peralta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que si bien es efectivo que entre las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia se prev&eacute; la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico como habilitante para denegar, total o parcialmente, el acceso a informaci&oacute;n, tales conceptos indeterminados deben ser delimitados, considerando lo dispuesto por el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia y los principios de Apertura o Transparencia y de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 de la citada norma.</p> <p> De lo anterior, puede concluirse que a las oposiciones y excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n debe d&aacute;rseles un car&aacute;cter estricto, aplic&aacute;ndoles una interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n restrictivas. En consecuencia, cualquier oposici&oacute;n a la publicidad debe venir debidamente fundada, de manera no s&oacute;lo de asegurar el debido derecho a defensa por parte de quien ha visto denegada su petici&oacute;n de informaci&oacute;n, sino que para justificar la denegatoria en el marco de principios y derechos fundamentales que dan sustrato al acceso a la informaci&oacute;n en manos de la Administraci&oacute;n.</p> <p> Argumenta que establecida la excepcionalidad la causal de denegaci&oacute;n alegada por Advanced Integrated Technologies SpA (AINTECH), puede constatarse luego que su oposici&oacute;n en la especie es vaga y gen&eacute;rica, contraria a las disposiciones y principios arriba aludidos. En la respuesta, se informa que a juicio de AINTECH, todos los antecedentes solicitados constituir&iacute;an Secreto Empresarial, seg&uacute;n la ley N&deg; 19.039. Sin embargo, no se ve c&oacute;mo un an&aacute;lisis de eficacia, por ejemplo, o de seguridad de un producto que ser&aacute; distribuido para la sanitaci&oacute;n de ambientes en tiempos de pandemia, podr&iacute;a vulnerar el &aacute;mbito de resguardo propio del secreto empresarial.</p> <p> Explica que no se puede soslayar que no se han solicitado aquellos antecedentes que detallen el proceso de obtenci&oacute;n del producto &quot;Decutec Desinfectante Multiuso Soluci&oacute;n&quot;, sino &uacute;nicamente aquellos que respalden la eficacia y seguridad de un desinfectante que est&aacute; disponible en el mercado, con creciente demanda producto de la pandemia. As&iacute;, AINTECH tampoco explica de qu&eacute; modo la informaci&oacute;n que se solicita constituye Secreto Empresarial y se limita a transcribir la norma del art&iacute;culo 86 de la ley N&deg; 19.039, aportando circunstancias generales, sin hacerse cargo de la especificidad propia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adicionalmente, de los antecedentes tenidos a la vista tampoco puede apreciarse que AINTECH haya advertido, al momento de su entrega al ISP, que los datos que entregaba a la autoridad eran reservados o secretos, y que por tanto constitu&iacute;a Secreto Empresarial, siendo as&iacute;, malamente puede argumentarse luego que dicha informaci&oacute;n importa un valor comercial distintivo y susceptible de ser calificado como Secreto Empresarial.</p> <p> Asimismo, la informaci&oacute;n solicitada tampoco puede ser calificada como dato de prueba seg&uacute;n los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 89 de la Ley N&deg; 19.039, pues dicho art&iacute;culo entrega tal car&aacute;cter &uacute;nicamente a &quot;los datos de prueba u otros presentados a la autoridad, que tengan naturaleza de no divulgados y relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmac&eacute;utico o qu&iacute;mico-agr&iacute;cola que utilice una nueva entidad qu&iacute;mica que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservados, seg&uacute;n la legislaci&oacute;n vigente&quot;. El producto consultado no corresponder&iacute;a a esta categor&iacute;a desde que se trata de un desinfectante de superficies, como tambi&eacute;n es evidente que tampoco utiliza una nueva entidad qu&iacute;mica, las que est&aacute;n definidas en el art&iacute;culo 90 de la Ley N&deg; 19.039 como &quot;aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica o por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, seg&uacute;n corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorizaci&oacute;n sanitaria&quot;.</p> <p> M&aacute;s a&uacute;n, si se estimara que estamos frente a datos de prueba, el inciso final del mismo art&iacute;culo 89 les otorga dicha calidad exclusivamente si el car&aacute;cter de no divulgados de los referidos datos de prueba ha sido se&ntilde;alado expresamente en la solicitud de registro o de autorizaci&oacute;n sanitaria. Si los datos de prueba relativos a la seguridad y eficacia del producto no han sido signados expresamente bajo el car&aacute;cter de no divulgados en la solicitud de registro frente al ISP, tal material malamente puede caer bajo la protecci&oacute;n del estatuto del Secreto Empresarial, pues no reunir&iacute;a los elementos constitutivos de tal categor&iacute;a. La informaci&oacute;n p&uacute;blica en manos de los &oacute;rganos del Estado no puede ser, al mismo tiempo, Secreto Empresarial.</p> <p> Sin embargo, aun cuando los datos de prueba hayan sido identificados como no divulgados en la respectiva solicitud de registro al ISP, ellos pueden y deben ser entregados, por consideraciones de inter&eacute;s p&uacute;blico. Las causales de reserva o secreto no solo deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, sino que adem&aacute;s deben ser matizadas a la luz de los dem&aacute;s bienes jur&iacute;dicos. As&iacute; es como la jurisprudencia ha identificado y aplica frecuentemente los test de da&ntilde;os y de proporcionalidad. Pero el legislador tambi&eacute;n terci&oacute; en este campo, estableciendo el art&iacute;culo 91 de la Ley N&deg; 19.039 que ciertas circunstancias hacen caer la reserva de la informaci&oacute;n presentada a la autoridad para la obtenci&oacute;n de registros o autorizaciones sanitario, a saber: &quot;No proceder&aacute; la protecci&oacute;n de este P&aacute;rrafo, cuando (...) b) Por razones de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner t&eacute;rmino a la protecci&oacute;n referida en el art&iacute;culo 89&quot;. Pues bien, nuestro pa&iacute;s se encuentra en estado de excepci&oacute;n constitucional y de alerta sanitaria, ambas declaradas por la autoridad competente a ra&iacute;z de la actual pandemia.</p> <p> As&iacute;, y dado adem&aacute;s que el producto respecto del cual se solicita informaci&oacute;n es un desinfectante que alega ser eficaz contra el 99,9% de los virus, bacterias y hongos, reivindicaci&oacute;n que, sobre todo hoy, no debe dejar lugar a duda alguna, es que requiere los antecedentes, pues de esa forma podr&aacute; ratificar si la protecci&oacute;n que AITHECH publicita es eficaz para estos especiales tiempos de pandemia.</p> <p> Finalmente, la sola menci&oacute;n de la casual legal de secreto o reserva no habilita a un tercero a oponerse a la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n, tampoco la mera existencia de un posible da&ntilde;o entrega un fundamento plausible a tal oposici&oacute;n, si las circunstancias del caso nos encaminan hacia la protecci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos superiores, como lo es en este caso la salud de las personas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E17436, de 14 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a el tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de noviembre de 2020, este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2497, de fecha 17 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, conforme dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, &quot;deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;.</p> <p> De esta manera, deducida oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n por el tercero a que esta se refiere o afecta, solo toca al Servicio examinar si la oposici&oacute;n ha sido manifestada en tiempo y forma, todo ello de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo citado, sin que el Instituto pueda avocarse al examen del m&eacute;rito, pertinencia o procedencia de los argumentos esgrimidos para sostener el bloqueo de la petici&oacute;n.</p> <p> Por ello, comprobados dichos elementos, el Instituto obr&oacute; en conformidad a derecho procediendo a la denegaci&oacute;n total de la informaci&oacute;n requerida atendidas las circunstancias que se han expuesto. Sin perjuicio de ello, as&iacute; como del hecho que no corresponde al Servicio pronunciarse respecto del fondo del libelo de amparo, igualmente manifiesta al Consejo que debiera intimarse al titular del producto respecto del procedimiento en cuesti&oacute;n, todo a fin de que haga valer sus defensas y fundamente los motivos expresados en la oposici&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado Advanced Integrated Technologies SpA (AINTECH), mediante Oficio E20115, de 18 de noviembre de 2020.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 27 de noviembre de 2020, el tercero present&oacute; descargos, en los que, en resumen, refirma su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. Refiri&eacute;ndose a los antecedentes de la solicitud, hace presente que la reclamante pide acceso a &quot;toda&quot; la informaci&oacute;n relacionada con el registro otorgado por el ISP, sin indicar en ninguna parte el fin con que la usar&iacute;a, pero luego, se&ntilde;ala que se trata de ciertos antecedentes, precisando que &quot;no se han solicitado aquellos antecedentes que detallen el proceso de obtenci&oacute;n del producto&quot;. A su vez, destaca que la reclamante efectu&oacute; un examen del producto sin tener los antecedentes que sirvieron de base para el otorgamiento del registro que busca impugnar, proporcionando adem&aacute;s una exigencia legal adicional a la calificaci&oacute;n de secreto empresarial.</p> <p> Luego, hace presente el reconocimiento de la empresa AINTECH, lo que ilustra a trav&eacute;s de la inserci&oacute;n de una serie de notas de prensa.</p> <p> Posteriormente, se refiere al otorgamiento del registro sanitario, el que se encuentra regulado en el Decreto N&deg; 157 del a&ntilde;o 2005 que &quot;Aprueba Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Domestico&quot;, procedimiento que se encuentra compuesto por una serie de etapas a efectos de garantizar la calidad, seguridad y eficacia de un producto, esto es: solicitud, admisibilidad, evaluaci&oacute;n y registro, las que explica.</p> <p> En la fase de evaluaci&oacute;n, los antecedentes son evaluados separadamente, por lo que para la aprobaci&oacute;n se requiere de los informes de los antecedentes de calidad, seguridad y eficacia, legales y administrativos. Para ello se exige una serie de antecedentes para la obtenci&oacute;n del registro sanitario. Dentro de ellas se incluye: (i) La identificaci&oacute;n del producto: nombre, ingrediente activo con su n&uacute;mero CAS respectivo, tipo de formulaci&oacute;n y &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n; (ii) el documento oficial del pa&iacute;s exportador, certificando que el producto cuenta con las autorizaciones que la legislaci&oacute;n de ese pa&iacute;s exige para su fabricaci&oacute;n y venta; (iii) procedimientos de seguridad del producto, tales como eliminaci&oacute;n, condiciones f&iacute;sicas o qu&iacute;micas para obtener la desactivaci&oacute;n o descomposici&oacute;n del material biol&oacute;gico, m&eacute;todos y precauciones de manejo a observar durante la fabricaci&oacute;n, formulaci&oacute;n, almacenamiento, transporte, uso y manipulaci&oacute;n general del producto, equipos de protecci&oacute;n personal requeridos para ello, procedimientos de limpieza y descontaminaci&oacute;n de equipos y &aacute;reas contaminadas; (iv) La informaci&oacute;n sobre el tipo, material, capacidad y resistencia de los envases y embalajes propuestos para el producto formulado, de la acci&oacute;n del producto sobre el material de los envases y de los procedimientos para la descontaminaci&oacute;n y destrucci&oacute;n de los envases; (v) Antecedentes que respalden sus propiedades f&iacute;sicas y qu&iacute;micas y su utilidad, efectividad y toxicolog&iacute;a; (vi) Metodolog&iacute;a anal&iacute;tica; (vii) Efectos sobre el ambiente; y (viii) Leyendas publicitarias y rotulado gr&aacute;fico que se emplear&aacute;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, se refiere a la incongruencia ya mencionada en relaci&oacute;n con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada en t&eacute;rminos generales, y el presente reclamo, el que se acotar&iacute;a a ciertas piezas del expediente que tuvo a la vista el ISP, concluyendo que este Consejo debiese pronunciarse sobre la solicitud en concreto formulada por la reclamante, es decir, que le sean proporcionados &quot;todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para el registro de dicho producto&quot;.</p> <p> Luego, se manifiesta sobre los documentos que tuvo a la vista el ISP y el, a su juicio supuesto, car&aacute;cter p&uacute;blico que se les atribuye. Destaca en principio que el ISP le notific&oacute; de la solicitud porque a su juicio la entrega de la documentaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus derechos. El ISP se encuentra sujeto a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 19 del D.S. 157/05 que indica que &quot;La documentaci&oacute;n cient&iacute;fica solicitada en el proceso de registro, tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial seg&uacute;n lo que corresponda de acuerdo con la ley&quot;, atributo que tendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, por cuanto su otorgamiento afecta sus intereses econ&oacute;micos y comerciales, la cual ha sido celosa de su resguardo.</p> <p> Destaca que dentro de la informaci&oacute;n proporcionada al ISP existe un ingente esfuerzo econ&oacute;mico de una empresa, para testear un producto en distintos laboratorios, conducir diversos estudios, generar toda la documentaci&oacute;n que asegure finalmente, que se trata de un producto seguro, eficaz y de calidad, que derive en el registro sanitario pedido. Tras un registro sanitario existe una inversi&oacute;n relevante por parte de una empresa, y se plasma en el acopio de antecedentes t&eacute;cnicos, de calidad, de seguridad y eficacia que sustentan un registro sanitario, por lo que: (1) no todos los documentos que sustentan un registro sanitario son de p&uacute;blico acceso; y (2) es posible sostener que la divulgaci&oacute;n de alguno de dichos elementos podr&iacute;a conllevar una transgresi&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> Trat&aacute;ndose de la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de AINTECH, se&ntilde;ala que aquella es una empresa tecnol&oacute;gica y el valor de sus activos reside precisamente en el trabajo de investigaci&oacute;n desarrollado. Todo ese c&uacute;mulo de conocimientos, que se cristaliza en el know how de la empresa, se encuentra protegido como secreto empresarial.</p> <p> El art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, respecto de los secretos empresariales, indica: &quot;Se entiende por secreto empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&quot;. Esa protecci&oacute;n encuentra su correlato a nivel constitucional en el art&iacute;culo 19, N&deg; 25 de la Carta Fundamental, al garantizar la propiedad industrial sobre las patentes de invenci&oacute;n, marcas comerciales, modelos, procesos tecnol&oacute;gicos u otras creaciones an&aacute;logas, por el tiempo que establezca la ley. Es precisamente la reserva en el proceso tecnol&oacute;gico del producto DECUTEC, el que le ha otorgado a AINTECH, una ventaja competitiva en el mercado.</p> <p> El producto DECUTEC, Registro ISP D-1039/20, ha sido el fruto de un trabajo cient&iacute;fico de a&ntilde;os, que ha implicado una gran cantidad de recursos, y que le ha permitido a AINTECH posicionarse en el mercado y ganar reconocimiento mundial.</p> <p> AINTECH tambi&eacute;n se encuentra recopilando antecedentes con miras a solicitar el registro como patente de invenci&oacute;n en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por lo que, la divulgaci&oacute;n no autorizada de elementos que pueden ser reivindicados adem&aacute;s como patentes, podr&iacute;a privarla de posibilidad de solicitar la patente, al faltar el elemento de novedad exigido por la Ley N&deg; 19.039.</p> <p> Afirma que la reclamante omite lo prescrito en el inciso segundo del art&iacute;culo 89 de la Ley de Propiedad Industrial, que se&ntilde;ala: &quot;La naturaleza de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condici&oacute;n y no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesibles por personas pertenecientes a los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&quot;. En el caso que lo requerido fuesen datos de prueba, &iquest;qu&eacute; medida m&aacute;s razonable y clara para mantenerlos en reserva que la oposici&oacute;n presentada, que demuestra claramente la intenci&oacute;n de no divulgar cierta informaci&oacute;n? Adem&aacute;s, la reclamante sostiene que no estamos frente a una nueva entidad qu&iacute;mica, sin embargo, seg&uacute;n el inciso primero del art&iacute;culo 90 de la LPI: &quot;Se entiende por nueva entidad qu&iacute;mica aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud P&uacute;blica o por el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, seg&uacute;n corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorizaci&oacute;n sanitaria (...)&quot;. Lo que desvirt&uacute;a las alegaciones de la reclamante, por cuanto no conoce toda la informaci&oacute;n del producto.</p> <p> Finalmente, afirma que cabe preguntarse si la empresa &iquest;ha divulgado p&uacute;blicamente la f&oacute;rmula de sus productos? La respuesta es no, dicha informaci&oacute;n se mantiene en reserva. &iquest;Tiene valor comercial dicha informaci&oacute;n? S&iacute;, a tal punto que sus productos han obtenido un reconocimiento global.</p> <p> Para concluir, se refiere a la finalidad en el uso de la informaci&oacute;n solicitada y un eventual conflicto por competencia desleal.</p> <p> Una cosa es que la informaci&oacute;n sea proporcionada a la autoridad del ISP en un marco regulatorio claro y delimitado hacia el fin de obtener el registro, y otra, es que toda esa informaci&oacute;n sea entregada arbitrariamente a un tercero, quien en ning&uacute;n momento se&ntilde;ala con qu&eacute; fin especifico la usar&aacute;, dentro de qu&eacute; marco legal y el eventual perjuicio que puede derivar para AINTECH del mal uso que se haga de esta informaci&oacute;n.</p> <p> La solicitud puede estar escondiendo intereses de terceros que buscan desarrollar soluciones que podr&iacute;an competir con lo desarrollado por AINTECH, aprovech&aacute;ndose de todo el trabajo efectuado por aquella y promoviendo una eventual desviaci&oacute;n de clientela, conducta que se subsume en lo prescrito por el art&iacute;culo 3 de la Ley 20.169 que Regula la Competencia Desleal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a todos los antecedentes que el Instituto de Salud P&uacute;blica tuvo a la vista para el registro del producto que indica, tales como an&aacute;lisis, ensayos, ex&aacute;menes toxicol&oacute;gicos, fisiol&oacute;gicos y de eficacia, as&iacute; como tambi&eacute;n, los antecedentes que respalden las propiedades f&iacute;sicas y qu&iacute;micas del producto y su utilidad, efectividad, seguridad e inocuidad para uso dom&eacute;stico/industrial, adem&aacute;s de las correspondientes pruebas de eficacia. El &oacute;rgano, en su respuesta, deneg&oacute; el acceso a los antecedentes requeridos por cuanto el titular del registro habr&iacute;a manifestado su oposici&oacute;n, lo que impide proceder a la entrega, reiterando dichos descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a causales de reserva.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, cabe consignar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que, en aplicaci&oacute;n de las disposiciones del Decreto N&deg; 157, del a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, que &quot;Aprueba Reglamento de Pesticidas de Uso Sanitario y Domestico&quot;, los documentos contenidos en el expediente requerido constituyen los fundamentos que tuvo a la vista el &oacute;rgano para en definitiva ordenar la inscripci&oacute;n del producto respectivo en el registro nacional, cuya ficha est&aacute; disponible en el siguiente link: http://registrosanitario.ispch.gob.cl/Ficha.aspx?RegistroISP=D-1039/20. As&iacute;, el producto consultado obtuvo registro sanitario con fecha 31 de julio de 2020, Registro N&deg; D-1039/20, mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 18763/20.</p> <p> 3) Que, en un primer orden de ideas, como se se&ntilde;al&oacute; en el n&uacute;mero 2 de la parte expositiva, el ISP en su respuesta y descargos deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, reproduciendo los argumentos que el tercero titular del registro habr&iacute;a manifestado para fundar su oposici&oacute;n.</p> <p> 4) Que, por otra parte, el tercero interesado comparece en esta instancia manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, haciendo presente que no todos los documentos que sustentan un registro sanitario son de p&uacute;blico acceso y que la divulgaci&oacute;n de algunos de ellos podr&iacute;a conllevar una transgresi&oacute;n de derechos. Espec&iacute;ficamente, se&ntilde;ala que es una empresa tecnol&oacute;gica y el valor de sus activos reside en el trabajo de investigaci&oacute;n, c&uacute;mulo de conocimientos que se cristaliza en el know how de la empresa, el que se encuentra protegido como secreto empresarial, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19, N&deg; 25, de la Carta Fundamental, al garantizar la propiedad industrial. Esta reserva en el proceso tecnol&oacute;gico del producto en cuesti&oacute;n le ha otorgado una ventaja competitiva en el mercado. A su vez, indica su intenci&oacute;n de solicitar el registro como patente de invenci&oacute;n ante el INAPI, por lo que, la divulgaci&oacute;n de elementos que pueden ser reivindicados adem&aacute;s como patentes, podr&iacute;a privarla de esa posibilidad, al faltar el elemento de novedad. Igualmente, destaca que ha mantenido reserva la informaci&oacute;n, la cual es desconocida por la solicitante, lo que resta fundamento a sus alegaciones. Indica que una cosa es proporcionar la informaci&oacute;n al ISP en un marco regulatorio definido, y otra, es entregarla arbitrariamente a un tercero, quien en ning&uacute;n momento se&ntilde;ala con qu&eacute; fin especifico la usar&aacute;, pudiendo estar escondiendo inter&eacute;s de desarrollar soluciones que podr&iacute;an competir con su producto, promoviendo una eventual desviaci&oacute;n de clientela, conducta que se subsume en lo prescrito por el art&iacute;culo 3 de la Ley 20.169 que Regula la Competencia Desleal.</p> <p> 5) Que, en este contexto, en lo que ata&ntilde;e a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que, debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en este caso, las alegaciones del tercero referidas a la posibilidad de ver vulnerados sus derechos, se relacionan con la entrega de la totalidad de los antecedentes proporcionados al ISP para la obtenci&oacute;n del registro sanitario, toda vez que, ser&iacute;an reservados aquellos vinculados con el proceso tecnol&oacute;gico del producto en cuesti&oacute;n, cuyo resguardo le ha otorgado una ventaja competitiva en el mercado.</p> <p> 7) Que, en este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n pronunciada sobre la materia ha resuelto que, en efecto, trat&aacute;ndose de los antecedentes que fundan el otorgamiento de un registro sanitario por parte del ISP, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, procediendo su entrega, con excepci&oacute;n de algunos respecto de los cuales en su publicidad se ha evidenciado una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar su reserva.</p> <p> 8) Que, de esta manera, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula del producto, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5698-18, se ha concluido que mantener su reserva, permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que la publicidad de dichos antecedentes, puede afectar, significativamente, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16: &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;.</p> <p> 9) Que, la referida decisi&oacute;n C5698-18 antes citada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 -causa rol 414-2019-, donde el tribunal expres&oacute;, en s&iacute;ntesis, que: &quot;(...) la informaci&oacute;n y antecedentes que el ISP estar&aacute; en condiciones de entregar a la peticionaria conforme a la Decisi&oacute;n de Amparo dicen relaci&oacute;n con aquellos que en su oportunidad BPH acompa&ntilde;&oacute; con su solicitud de Registro del producto farmac&eacute;utico para que ese &oacute;rgano procediera a su evaluaci&oacute;n y, en general, corresponden a certificaciones o antecedentes para verificar quienes intervinieron en su producci&oacute;n y distribuci&oacute;n los que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por lo que revestidos de estas caracter&iacute;sticas, no cabe atribuirles el car&aacute;cter de reservados o confidenciales de forma tal que su conocimiento por terceros pueda constituir una violaci&oacute;n del secreto empresarial de los productos o bien, afectar los intereses comerciales o econ&oacute;micos, el derecho de propiedad industrial, intelectual o limitar el ejercicio de una actividad comercial o empresarial de la reclamante, lo que queda ratificado cuando el CPLT acogiendo la divisibilidad de la informaci&oacute;n acoge parcialmente lo pedido por la peticionaria disponiendo que el ISP debe proceder a tarjar lo que se precisa en el Numeral II letra a) de los resolutivo en especial aquello que dice relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y los datos personales del contexto que puedan contener (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de su elaboraci&oacute;n, revelando informaci&oacute;n sensible, ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de dicha ley, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo, respecto de aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, la que deber&aacute; ser tarjada u omitida; acogi&eacute;ndose respecto de todos los dem&aacute;s antecedentes, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Maria Cecilia Galleguillos Peralta en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de todos los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el Registro D-1039/20, correspondiente al producto &quot;Decutec Desinfectante Multiuso Soluci&oacute;n&quot;, tales como an&aacute;lisis, ensayos, ex&aacute;menes toxicol&oacute;gicos, fisiol&oacute;gicos y de eficacia. Asimismo, los antecedentes que respalden sus propiedades f&iacute;sicas y qu&iacute;micas, y su utilidad, efectividad, seguridad e inocuidad para uso dom&eacute;stico/industrial, adem&aacute;s de las correspondientes pruebas de eficacia.</p> <p> Lo anterior, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula del producto consultado, adem&aacute;s de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto que pudiere encontrarse contenida en los documentos solicitados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maria Cecilia Galleguillos Peralta, a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>