Decisión ROL C5895-20
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Reclamante: VICTOR ORLANDO VARELA BUSTAMANTE  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, solo en cuanto a la falta de derivación de la solicitud en lo relativo a las grabaciones del día 22 de abril de 2020, debido a que es el Ministerio Público el órgano que está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de esta, esto según lo señalado en el Código Procesal Penal. De esta forma, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará en dicho punto el requerimiento al órgano competente. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las grabaciones de los días 15 y 22 de marzo de 2020, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que estas no obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5895-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Orlando Varela Bustamante</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n de la solicitud en lo relativo a las grabaciones del d&iacute;a 22 de abril de 2020, debido a que es el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de esta, esto seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal. De esta forma, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; en dicho punto el requerimiento al &oacute;rgano competente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las grabaciones de los d&iacute;as 15 y 22 de marzo de 2020, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que estas no obran en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5895-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de julio de 2020, don V&iacute;ctor Orlando Varela Bustamante solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile, respecto al recinto Santiago Sur (Ex - Penitenciaria, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Las grabaciones del sector visitas de la galer&iacute;a 10 de los d&iacute;as 15 y 22 de marzo de 2020&quot;.</p> <p> b) &quot;Las grabaciones del sector ovalo del d&iacute;a 22 de abril de 2020&quot;.</p> <p> c) &quot;Las grabaciones del sector llamado quinta reja del d&iacute;a 22 de abril de 2020&quot;.</p> <p> d) &quot;Las grabaciones del sector llamado guardia interna del d&iacute;a 22 de abril de 2020&quot;.</p> <p> e) &quot;Las grabaciones del sector hospital (medico) del d&iacute;a 22 de abril de 2020&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Gendarmer&iacute;a de Chile mediante carta N&deg; 3833, de fecha 19 de agosto de 2020, comunic&oacute; que, efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, comprobaron que existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunirla. Debido a lo anterior, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, estiman necesario ampliar el plazo para otorgar respuesta a la solicitud en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile mediante carta N&deg; 4049/20, de fecha 2 de septiembre de 2020, adjunt&oacute; Minuta N&deg; 101/2020, de fecha 6 de agosto de 2020, de la Oficina de Seguridad Interna, del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, en la cual se informa que las grabaciones correspondientes al d&iacute;a 15 y 22 de marzo de 2020 no existen.</p> <p> Por otra parte, deniegan el acceso a las grabaciones correspondientes al d&iacute;a 22 de abril de 2020 del Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur requeridas, debido a que su publicidad &quot;implicar&iacute;a exponer el actuar de la Administraci&oacute;n Penitenciaria en los diversos procesos de seguridad llevados a cabo en el referido Establecimiento Penitenciario, develar eventuales vulneraciones y situaciones que podr&iacute;an propiciar evasiones por parte de la poblaci&oacute;n penal, intentos de rescate a internos o ataques de terceros o bandas criminales organizadas a las instalaciones de dicha Unidad, hecho que podr&iacute;an afectar la integridad f&iacute;sica del personal y de la poblaci&oacute;n penal en general&quot;. De esta forma, alegan la concurrencia de las causales de secreto y reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, pues atendido el contenido de lo solicitado, concluyen que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar informaci&oacute;n que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas y externas, reduciendo la eficacia de este servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de sus funciones, como lo es la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica dispuesta en el art&iacute;culo 3 letra a) del decreto ley N&deg; 2859, a&ntilde;o 1979, fija Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2859-.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 21 de septiembre de 2020, don V&iacute;ctor Orlando Varela Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; E16.968, de fecha 6 de octubre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) atendido lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en su amparo: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida -grabaciones de los d&iacute;as 15 y 22 de marzo de 2020- obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) de no obrar en su poder, acredite dicha circunstancia ante este Consejo; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) detalle las grabaciones que obran en su poder, y: a) proceda a la conservaci&oacute;n de las grabaciones hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si la grabaci&oacute;n objeto del amparo fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico; y, (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 1340/20, de fecha 30 de octubre de 2020, agreg&oacute; en cuanto a la inexistencia alegada en su respuesta, que en Minuta N&deg; 101, de fecha 6 de agosto de 2020, se informa que &quot;las salas de circuito cerrado de televisi&oacute;n (CCTV), cuentan con un l&iacute;mite en el rango de grabaci&oacute;n para efectuar respaldos de imagen y movimiento, espec&iacute;ficamente en los sectores de visita sector poniente, de siete (7), d&iacute;as a contar del hecho en cuesti&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n lo anterior, al solicitar respaldo del mismo en fechas que no coincidan con el rango de grabaci&oacute;n, esta se elimina autom&aacute;ticamente por el sistema operativo, por sobrepasar la l&iacute;nea temporal m&aacute;xima requerida por el software&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto a las dem&aacute;s grabaciones reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que respecto de lo pedido se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 del D.L. N&deg; 2.859. Adem&aacute;s, informan que las grabaciones respecto de los hechos ocurridos con fecha 22 de abril de 2020, fueron remitidos al Ministerio P&uacute;blico, mediante cadena de custodia, seg&uacute;n consta en el parte denuncia N&deg; 263, de fecha 22 de abril de 2020, en ellas aparecen im&aacute;genes de personas identificables, ante lo cual no cuentan con la tecnolog&iacute;a para anonimizar sus rostros. Por lo que, alegan la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, puesto que su entrega podr&iacute;a entorpecer la investigaci&oacute;n judicial.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo este Consejo solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 13 de noviembre de 2020, teniendo presente lo se&ntilde;alado en sus descargos, en orden a que las grabaciones solicitadas fueron remitidas al Ministerio P&uacute;blico, informe si aquellas o una copia de estas obran en su poder actualmente, adjuntando el o los correspondientes certificados de b&uacute;squeda, de ser procedente.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de noviembre de 2020, inform&oacute; que en la &quot;Oficina de Seguridad Interna, se mantiene una copia del respaldo f&iacute;lmico se&ntilde;alado en correo adjunto, adem&aacute;s de eso, debo hacer presente que la causa se encuentra debidamente judicializada, siendo el ministerio P&uacute;blico quien decide a quien remite la Orden de Investigar&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 del D.L. N&deg; 2.859. Adem&aacute;s, sostuvo que lo pedido en el literal a) del requerimiento no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que aquello no obraba en su poder. Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual &eacute;sta no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. En la especie, Gendarmer&iacute;a de Chile sostuvo que en las salas de circuito cerrado de televisi&oacute;n cuentan con un l&iacute;mite en el rango de grabaci&oacute;n para efectuar respaldos de imagen y movimiento, espec&iacute;ficamente en los sectores de visita sector poniente, de siete d&iacute;as a contar del hecho en cuesti&oacute;n, para posteriormente eliminarse autom&aacute;ticamente por el sistema operativo, por sobrepasar la l&iacute;nea temporal m&aacute;xima requerida por el software, como aconteci&oacute; en el presente caso, pues no existi&oacute; requerimiento de que fuesen conservadas.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por Gendarmer&iacute;a de Chile en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en los literales b), c), d) y e) de la solicitud, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de reserva o secreto contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n las cuales, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n en los casos en los que su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, cuando se trate de antecedentes que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales indicadas en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Lo anterior, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 del D.L. N&deg; 2.859, en orden a que &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: (...) 2.- Los atinentes a planos o instalaciones de unidades penales u otras instalaciones de la instituci&oacute;n y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de la misma, con sus respectivos antecedentes, considerando especialmente los horarios de ingreso y salidas de los funcionarios penitenciarios desde y hacia las unidades penales y los protocolos que traten sobre el traslado de personas privadas de libertad&quot;.</p> <p> 6) Que el presupuesto f&aacute;ctico de la causal alegada se encuentra en el hecho de que al develar los antecedentes requeridos implicar&iacute;a exponer el actuar de la Administraci&oacute;n Penitenciaria en los diversos procesos de seguridad llevados a cabo en el Establecimiento Penitenciario en cuesti&oacute;n. As&iacute;, develar eventuales vulneraciones y situaciones que podr&iacute;an propiciar evasiones por parte de la poblaci&oacute;n penal, intentos de rescate a internos o ataques de terceros o bandas criminales organizadas a las instalaciones de dicha Unidad, hecho que pudieran afectar la integridad f&iacute;sica del personal y de la poblaci&oacute;n penal en general. Al respecto, se debe hacer presente que la informaci&oacute;n requerida se encuentra acotada a un d&iacute;a espec&iacute;fico del mes de abril de este a&ntilde;o. Adem&aacute;s, se debe considerar que las c&aacute;maras de vigilancia tienen por finalidad apoyar el desarrollo de la funci&oacute;n principal de Gendarmer&iacute;a de Chile, esto es, &quot;Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos&quot; (&eacute;nfasis agregados). De esta forma, los potenciales infractores deben saber que su acci&oacute;n podr&iacute;a ser grabada y registrada efectivamente, y adem&aacute;s consultada y acompa&ntilde;ada como prueba en procedimientos penales. Estos objetivos, ciertamente leg&iacute;timos y relevantes, sin embargo, obligar&iacute;an a soportar ciertas afectaciones a la privacidad y a otros derechos.</p> <p> 7) Que, para enfrentar este conflicto, conviene recordar el amplio consenso y el uso generalizado respecto de una serie de criterios: i) por su propia naturaleza, los derechos fundamentales ofrecen un amplio espacio de soluciones interpretativas leg&iacute;timas, derivados de su car&aacute;cter abierto e indeterminado. ii) Pueden presentarse conflictos reales o aparentes entre ellos, o m&aacute;s bien, entre personas que reclaman la protecci&oacute;n de ciertas acciones o estados de cosas, argumentando estar bajo el amparo de estos derechos. iii) Lo anterior obliga al int&eacute;rprete a delinear adecuadamente su contenido y correcto ejercicio para el caso analizado. Si quien lo hace tiene las facultades legales para que su decisi&oacute;n tenga fuerza obligatoria, puede incluso ordenar la primac&iacute;a de un derecho sobre el otro, cuando la protecci&oacute;n de ambas resulta incompatible, siempre en el caso analizado. iv) En los casos en que esta especificaci&oacute;n o delimitaci&oacute;n no est&aacute; hecha en forma previa y gen&eacute;rica (mediante una ley), corresponde resolver los conflictos planteados caso a caso y en base a los derechos constitucionales invocados. v) La doctrina y pr&aacute;ctica mayoritaria a nivel mundial considera que estas situaciones de &quot;conflicto de pretensiones amparadas constitucionalmente&quot; deben resolverse mediante el uso de la t&eacute;cnica de la ponderaci&oacute;n, que invita a &quot;balancear&quot; todos los elementos relevantes del caso, tanto jur&iacute;dicos como f&aacute;cticos, para ver qu&eacute; derecho debe prevalecer en las circunstancias analizadas. Este an&aacute;lisis nos permitir&iacute;a acercarnos a la soluci&oacute;n que m&aacute;s se ajuste a la Constituci&oacute;n, compatibilizando de mejor modo la vigencia de todo aquello que busca promover. vi) De esta forma, se reafirma la idea de que no existen derechos absolutos y que todos ellos, en algunas circunstancias concretas, podr&iacute;an enfrentar restricciones a su ejercicio.</p> <p> 8) Que, para el caso en an&aacute;lisis, se deben resolver algunos conflictos que se presentan entre bienes y derechos de rango constitucional, estando entre los principales que parecen entrar en juego la intimidad y la privacidad, la protecci&oacute;n de datos personales, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n (comprendido en la libertad de expresi&oacute;n y de prensa) y de alguna manera, el derecho a la tutela judicial efectiva, la necesidad de prevenir y disuadir acciones da&ntilde;inas, as&iacute; como la persecuci&oacute;n y sanci&oacute;n de quienes infringen la ley.</p> <p> 9) Que, de hecho, la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada (datos personales), se&ntilde;ala que cuando la informaci&oacute;n provenga o haya sido recolectada de fuentes de informaci&oacute;n accesibles al p&uacute;blico, como lo es la calle o una c&aacute;mara instalada en un recinto p&uacute;blico, no se requiere de autorizaci&oacute;n para el tratamiento de datos (art&iacute;culo 4), no existe obligaci&oacute;n de guardar secreto (art&iacute;culo 7), y no es exigible el criterio de finalidad &uacute;nico (art&iacute;culo 9). Incluso, si el video considerase a terceros ajenos a los solicitantes o a los funcionarios de la instituci&oacute;n, bien podr&iacute;a permit&iacute;rseles el acceso s&oacute;lo a las im&aacute;genes que no constituyeran vulneraciones a otros derechos. Cabr&iacute;a, en todo caso, un juicio de ponderaci&oacute;n y la aplicaci&oacute;n conjunta de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n con el de divisibilidad de la informaci&oacute;n. Respecto de la protecci&oacute;n de datos sensibles, en el caso que los hubiera, caben los mismos argumentos antes dichos, sum&aacute;ndose el que ellos bien podr&iacute;an protegerse siguiendo el criterio de la divisibilidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, asimismo, resulta interesante recordar que estamos especificando derechos de pretensi&oacute;n universal, de m&aacute;ximo nivel jer&aacute;rquico y normativo, y reconocidos en forma muy similar en numerosos ordenamientos jur&iacute;dicos. Es interesante se&ntilde;alar que los marcos normativos existentes para estas materias en Alemania, Inglaterra, Espa&ntilde;a y otros pa&iacute;ses consultados, llevar&iacute;an a resolver el asunto mediante el uso de la t&eacute;cnica del balanceo, permiti&eacute;ndose, en todos los casos, acoger el amparo y facilitar el acceso a la grabaci&oacute;n solicitada, al menos en forma parcial. Para ilustrar lo anterior, basta tener a la vista el fallo de la Corte de Justicia de la Comunidad Europea de 24 de noviembre de 2011, y citada reiteradamente por la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos Personales (ver por todos, Informe del gabinete jur&iacute;dico 0156/2014).</p> <p> 11) Que, desde el punto de vista procesal, y aplicando el principio de facilitaci&oacute;n se&ntilde;alado por la propia ley, resulta interesante considerar algunas situaciones adicionales, que tambi&eacute;n podr&iacute;an inclinar la balanza hacia acoger, al menos parcialmente, la solicitud en este punto. De hecho, es probable que, si el solicitante hubiese reclamado la informaci&oacute;n dentro del contexto de un juicio penal, la podr&iacute;a obtener, m&aacute;s a&uacute;n, si se considera que el reclamante tiene el car&aacute;cter de v&iacute;ctima, al ser el padre del interno fallecido en la ri&ntilde;a. Ante ello, podemos asumir dos posiciones: sostener que precisamente existiendo esos caminos, establecidos por el legislador, deber&iacute;a optarse por ellos, o bien, que con el objetivo de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y tr&aacute;mites innecesarios, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que leg&iacute;timamente puede ser obtenida, este Consejo debe permitir el acceso a la misma, m&aacute;xime si con ello podr&iacute;a facilitar la protecci&oacute;n y promoci&oacute;n de alg&uacute;n bien jur&iacute;dico para el requirente, aunque siempre respetando todos los derechos en juego.</p> <p> 12) Que, por su parte, conviene recordar que el art&iacute;culo 5, inciso segundo, parte final, de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tantas veces recordado por la jurisprudencia, obliga a todos los &oacute;rganos del Estado a proteger y promover los derechos que la Constituci&oacute;n y los Tratados Internacionales amparan. La misma norma obliga a todos los int&eacute;rpretes a resolver las controversias jur&iacute;dicas buscando la promoci&oacute;n de estos derechos, especialmente necesaria cuando no existe una ley que rija la situaci&oacute;n o conflicto analizado.</p> <p> 13) Que, as&iacute;, es deber de todos los &oacute;rganos estatales, entre los que se encuentra este Consejo y cualquier organismo p&uacute;blico, facilitar el acceso a la informaci&oacute;n que est&aacute; en su poder, no habiendo razones poderosas y de mayor peso que las que justifican su entrega. Cabe recordar que dicha informaci&oacute;n se encuentra en manos de un ente p&uacute;blico, y que ha sido generada con recursos p&uacute;blicos, para beneficio de la comunidad, repitiendo estos criterios el art&iacute;culo 1 de la ley 19.628.</p> <p> 14) Que, de esta forma, los riesgos de da&ntilde;os y afectaciones de derechos que pueden generarse en caso de permitir el acceso a lo consultado son m&iacute;nimos, y existe un inter&eacute;s leg&iacute;timo y tutelable en la solicitud planteada. Es decir, en base a los antecedentes tenidos a la vista, es posible considerar que los eventuales beneficios de permitir la revisi&oacute;n de las im&aacute;genes captadas, bajo la condici&oacute;n de que esta no incluya su difusi&oacute;n masiva y se realice con las medidas y cuidados, son mayores que los de no hacerlo.</p> <p> 15) Que, asimismo, el n&uacute;cleo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser, en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acci&oacute;n ante los &oacute;rganos que ejercen la jurisdicci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19, N&deg; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 16) Que, por lo expuesto, resulta procedente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por medio del presente amparo, sin embargo, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que las grabaciones solicitadas fueron remitidas al Ministerio P&uacute;blico, con el parte denuncia de los hechos acontecidos el d&iacute;a 22 de abril de 2020, agregando que solo mantiene una copia del respaldo f&iacute;lmico, haciendo presente que la causa se encuentra debidamente judicializada. En esta l&iacute;nea, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, se concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 17) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano que, al alero de lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar la procedencia del acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de requerir a Gendarmer&iacute;a de Chile la entrega de dicho antecedente, pudiendo acoger el amparo en estos literales, s&oacute;lo en cuanto dicho organismo no deriv&oacute; parcialmente la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880, que dispone: &quot;Requerido un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviar&aacute; de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, informando de ello al interesado&quot;. Con todo, dicha derivaci&oacute;n parcial ser&aacute; realizada por esta Corporaci&oacute;n en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don V&iacute;ctor Orlando Varela Bustamante en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n en lo correspondiente a los literales b), c), d) y e), al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncie sobre ella respecto de las materias propias de su competencia.</p> <p> b) Notificar el presente acuerdo a don V&iacute;ctor Orlando Varela Bustamante y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>