Decisión ROL C5898-20
Reclamante: CECILIA TORO ZEPEDA  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referido a la entrega de exploratorio de presupuesto que se indica; información sobre acciones judiciales ejercidas por exfuncionarios del órgano requerido; las medidas de contingencia adoptadas por el órgano recurrido, a consecuencia de la emergencia sanitaria pública que afecta al país; y, de información sobre concurso público que se señala. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, comprendida dentro de la órbita de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida esgrimida por el organismo reclamado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5896-20, C5897-20, C5898-20 y C5899-20.</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo</p> <p> Requirente: Cecilia Toro Zepeda</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, referido a la entrega de exploratorio de presupuesto que se indica; informaci&oacute;n sobre acciones judiciales ejercidas por exfuncionarios del &oacute;rgano requerido; las medidas de contingencia adoptadas por el &oacute;rgano recurrido, a consecuencia de la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s; y, de informaci&oacute;n sobre concurso p&uacute;blico que se se&ntilde;ala.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, comprendida dentro de la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida esgrimida por el organismo reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute; anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5896-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2020, do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo -en adelante, indistintamente ANID- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Mediante Solicitud N&deg; AJ008T0002623, que dio origen al Amparo C5896-20: &laquo;Remitir exploratorio 2021 de la ANID que, de acuerdo a oficio de DIPRES ya debi&oacute; ser presentado ante dicho organismo&raquo;;</p> <p> 1.2) Mediante Solicitud N&deg; AJ008T0002625, que dio origen al Amparo C5897-20: &laquo;informar si las ex jefaturas desvinculadas o renunciadas que indica, si fuese el caso, demandaron a Conicyt actual ANID. Se&ntilde;alar n&uacute;mero de causa y tribunal que conoce el asunto&raquo;</p> <p> 1.3) Mediante Solicitud N&deg; AJ008T0002597, que dio origen al Amparo C5898-20:</p> <p> 1.3.1) &laquo;informar las medidas de seguridad en el marco del retorno de los trabajadores de la ANID;</p> <p> 1.3.2) Se&ntilde;alar y remitir protocolo en caso de existencia de un contagio al interior de la ANID;</p> <p> 1.3.3) Se&ntilde;alar fecha de retorno de trabajadores;</p> <p> 1.3.4.) Se&ntilde;alar medidas que tengan relaci&oacute;n a la prevenci&oacute;n del contagio;</p> <p> 1.3.5) Se&ntilde;alar empresa que realiza revisi&oacute;n, mantenci&oacute;n y chequeo de los aires acondicionados y/o ductos de ventilaci&oacute;n al interior de la ANID. Asimismo se solicita remitir el informe de dicha empresa o &uacute;ltimo registro que da cuenta de la inspecci&oacute;n de la misma al interior de la ANID;</p> <p> 1.3.6) Se solicita referirse respecto al estudio cient&iacute;fico que se&ntilde;ala que el aire acondicionado y los espacios cerrados con varias personas expanden el contagio (como instituci&oacute;n del ministerio de ciencia debiera conocer). Referirse al modo que la ANID asumir&aacute; estudios cient&iacute;ficos respecto de dicha propagaci&oacute;n para la prevenci&oacute;n de los contagios siendo que ubicaci&oacute;n que se indica es un espacio completamente cerrado con uso de ventilaci&oacute;n artificial&raquo;.</p> <p> 1.4) Mediante Solicitud N&deg; AJ008T0002589, que dio origen al Amparo C5899-20: informar relativo del Concurso fondos Covid19, lo siguiente:</p> <p> 1.4.1) &laquo;razones por las cuales la postulaci&oacute;n del equipo cient&iacute;fico de la Universidad de Talca y Universidad aut&oacute;noma fue rechazado en el concurso;</p> <p> 1.4.2) remitir el proceso de evaluaci&oacute;n de cada proyecto postulado</p> <p> 1.4.3) Se&ntilde;alar si los fondos adjudicados fueron evaluados dentro de la &eacute;tica m&eacute;dica, humana y BIO-animal;</p> <p> 1.4.4) remitir todos los actos administrativos relativos a este concurso; y</p> <p> 1.4.5) Informar si Fiscal&iacute;a de la ANID particip&oacute; en la confecci&oacute;n de las bases del concurso se&ntilde;alado y los actos jur&iacute;dicos emitidos y suscrito por el funcionario que indica, en raz&oacute;n de este concurso. Remitir informaci&oacute;n con logo de la instituci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, hizo presente que, la peticionaria -en los &uacute;ltimos meses- ha formulado 56 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n mediante el Portal de Transparencia, representando un 12% del total de ingresos a la fecha, correspondiente, a su vez, a un 36% de quienes han requerido dos o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en rangos que van desde 7 requerimientos el d&iacute;a 10 de febrero, 3 solicitudes el d&iacute;a 17 del mismo mes, 9 el d&iacute;a 1 de agosto, versando todos ellos -b&aacute;sicamente- sobre los mismos hechos. En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; que, entre el 1 y 23 de agosto del 2020 se han presentado 16 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, puntualiz&oacute; que, sus requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n constituyen un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, que distraen irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, y concretamente, afectando la obligaci&oacute;n de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, as&iacute; como tambi&eacute;n los Principios de Eficiencia y Eficacia, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Adicionalmente, consign&oacute; el costo econ&oacute;mico y en recursos humanos invertidos para responder sus requerimientos, en consideraci&oacute;n de los funcionarios que deben intervenir en la tramitaci&oacute;n. A fin de rese&ntilde;ar la concurrencia de la causal de reserva invocada, cit&oacute; jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, el n&uacute;mero de solicitudes deducidas, esgrimido por la reclamada para efectos de denegar lo requerido, se fundamenta en que se ha denegado -v&iacute;a interna- diversas solicitudes, raz&oacute;n por la cual debi&oacute; acudir a la Ley de Transparencia para efectos de requerirlas. Asimismo, advirti&oacute; que, el monto del costo econ&oacute;mico y en recursos humanos se&ntilde;alado por la reclamada, a fin de atender las solicitudes formuladas, corresponde a una cifra irrisoria, considerando que se contabilizaron los sueldos m&aacute;s altos de la ANID, incluyendo al jefe de gabinete y asesor jur&iacute;dico que indica, incorporando, adem&aacute;s, otras jefaturas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, mediante Oficio N&deg; E17374, de fecha 13 de octubre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y,(3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 2 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, indicando que, el contenido de los presentes amparos se ajustan a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en el amparo de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5568-20. Por tal motivo, pidi&oacute; acumular los presentes amparos, al singularizado procedimiento de acceso.</p> <p> Al efecto, en el citado amparo, mediante Ordinario N&deg; 458, de fecha 23 de octubre de 2020, se pronunci&oacute; sobre las solicitudes de los amparos en an&aacute;lisis en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) Primeramente, reiter&oacute; la concurrencia -en la especie- de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos rese&ntilde;ados en su respuesta.</p> <p> 4.2) Con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AJ008T0002623 -exploratorio 2021-, ilustr&oacute; que, el presupuesto exploratorio no es confeccionado por la ANID, sino por la Direcci&oacute;n de Presupuesto, en base a insumos solicitados a los Servicios P&uacute;blicos al inicio del a&ntilde;o. Por tal motivo, puntualiz&oacute; que, no es propiamente un acto administrativo, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, acompa&ntilde;&oacute; enlaces electr&oacute;nicos, donde se consigna informaci&oacute;n sobre el proceso presupuestario, y el proyecto de Ley de Presupuesto de 2021.</p> <p> 4.3) Sobre los requerimientos presentes en la Solicitudes N&deg; AJ008T0002625 y N&deg; AJ008T0002597, expuso que, no son solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, sino corresponden al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4.4) En cuanto a la Solicitud N&deg; AJ008T0002589, expres&oacute; que, las peticiones consignadas en los numerales 1.4.1), 1.4.3) y 1.4.5) no constituyen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n.</p> <p> Con respecto a los requerimientos contenidos en los numerales 1.4.2) y 1.4.4), adjunt&oacute; enlace electr&oacute;nico que contiene informaci&oacute;n sobre los proyectos adjudicados y los actos administrativos relativos al concurso. Respecto de lo anterior, hizo presente que, se deniega acceder a la informaci&oacute;n sobre proyectos no adjudicados en la convocatoria, en atenci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar informaci&oacute;n de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un desincentivo a la participaci&oacute;n a futuras convocatorias. Sobre lo anterior, hizo presente que, la divulgaci&oacute;n de los referidos proyectos deja en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando, en definitiva, el universo de postulantes, y en consecuencia, el normal funcionamiento de su actividad.</p> <p> Asimismo, refiri&oacute; que, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de car&aacute;cter personal, los cuales no pueden ser objeto de tratamiento, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, constituyendo lo anterior una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica de la vida privada de aquellos postulantes no seleccionados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el 19 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5896-20, C5897-20, C5898-20 y C5899-20, existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de documento que se indica; informaci&oacute;n sobre acciones judiciales ejercidas por exfuncionarios del &oacute;rgano requerido; las medidas de contingencia adoptadas por el &oacute;rgano recurrido, a consecuencia de la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s; y, de informaci&oacute;n sobre concurso p&uacute;blico de fondos que se indica. Al respecto, la ANID deneg&oacute; su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que, parte de las solicitudes - N&deg; AJ008T0002625 y N&deg; AJ008T0002597- que motivaron los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no encontr&aacute;ndose amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la ANID, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &laquo;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&raquo;</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuesta por la solicitante durante el mes de agosto del presente a&ntilde;o -consignada por la reclamada en su respuesta-, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -16 requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en el mes de agosto- no constituyen una entidad suficiente, cuya atenci&oacute;n permita configurar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, m&aacute;xime si se considera -en conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones- se trata de peticiones que versan sobre hechos similares, circunstancia que facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y remisi&oacute;n. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, el organismo cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles por cada requerimiento de informaci&oacute;n, para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la ANID. Asimismo, se advierte que, el organismo no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. En este sentido, el organismo reclamado no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesario recopilar, procesar y remitir a la requirente, as&iacute; como tampoco, se&ntilde;al&oacute; si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital y/o f&iacute;sico, s&oacute;lo advirtiendo, en este punto, las horas hombres correspondientes a 8 funcionarios que refiere, y el costo econ&oacute;mico de proporcionar respuesta a lo requerido.</p> <p> 8) Que, con respecto a este &uacute;ltimo punto, respecto de los costos econ&oacute;micos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, calculados por la ANID sobre la base del trabajo de sus funcionarios, y sus respectivos grados jer&aacute;rquicos -valor hora por grado-, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegaci&oacute;n, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados p&uacute;blicos, recibiendo como contraprestaci&oacute;n por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. As&iacute;, el gasto informado por el &oacute;rgano no corresponde a un costo real en que deber&iacute;a incurrir, sino a un monto hipot&eacute;tico representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de c&aacute;lculo el grado de escala de cada uno de ellos, que s&oacute;lo sirve para graficar econ&oacute;micamente lo que se deber&iacute;a realizar, pero que en la pr&aacute;ctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los se&ntilde;alados, toda vez que los respectivos funcionarios que participar&iacute;an en la recopilaci&oacute;n de lo pedido, s&oacute;lo recibir&iacute;an sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propia de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 9) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en tal contexto, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en las solicitudes N&deg; AJ008T0002625 y N&deg; AJ008T0002597, el &oacute;rgano reclamado se opuso a su entrega, toda vez que, los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Sobre lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que lo requerido s&iacute; queda comprendido dentro de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho antecedentes -eventualmente- pueden obrar en los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, esto es, &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&raquo;. Por lo anterior, dichas peticiones se enmarcan dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada; no advirti&eacute;ndose, a su vez, por parte de esta Corporaci&oacute;n, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, se acoger&aacute;n los presentes amparos en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; su entrega, en la medida que dicha informaci&oacute;n obre en los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, acto seguido, respecto al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n consignado en la solicitud N&deg; AJ008T0002623, esto, es copia del exploratorio del a&ntilde;o 2021 que se indica, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, por no tratarse de un acto administrativo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que, en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, la publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, no s&oacute;lo se circunscribe a los actos administrativos emanados de &eacute;stos, sino tambi&eacute;n a los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, a saber: &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&raquo;. Por lo anterior, desestim&aacute;ndose las alegaciones del &oacute;rgano reclamado en esta parte; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes consultados, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia; y, no habi&eacute;ndose alegado la inexistencia de dicho documento, se acoger&aacute; el presente amparo esta parte, orden&aacute;ndose su entrega.</p> <p> 12) Que, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en la solicitud N&deg; AJ008T0002589, referidas a la entrega de informaci&oacute;n sobre concurso p&uacute;blico que se indica, es menester, primeramente, realizar un distingo. Respecto de las propuestas de investigaci&oacute;n presentadas al Concurso que fueron seleccionadas en la convocatoria, la informaci&oacute;n requerida, si bien fue proporcionada y elaborada por los investigadores que postularon a dicho concurso, en la especie, dicha informaci&oacute;n obra en poder del &oacute;rgano reclamado. Adem&aacute;s, corresponde a informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento a la evaluaci&oacute;n de los proyectos, y finalmente, a la Resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n dictada por la ANID, para este concurso en particular. Por lo anterior, dichos antecedentes permiten conocer los fundamentos que tuvo la Autoridad para adoptar la decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del concurso a aquellos investigadores. Adem&aacute;s, se debe hacer especialmente presente que las propuestas de investigaci&oacute;n presentadas pretenden obtener financiamiento con recursos p&uacute;blicos de proyectos de investigaci&oacute;n cient&iacute;fica o tecnol&oacute;gica, esto es, que conduzcan a nuevos conocimientos o aplicaciones previstas a trav&eacute;s de hip&oacute;tesis de trabajo explicitadas en el proyecto, con el objeto de fomentar y fortalecer el desarrollo de la investigaci&oacute;n cient&iacute;fica y tecnol&oacute;gica de excelencia a trav&eacute;s de la promoci&oacute;n de j&oacute;venes investigadores(as). Por lo anterior, existe una necesidad de mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a respecto de la asignaci&oacute;n de dichos recursos por parte del Estado, resultando relevante, conocer, a modo de ejemplo: las hip&oacute;tesis, objetivos, metodolog&iacute;as y planes de trabajo propuestos y que fueron considerados para efectos de ponderar las postulaciones y finalmente adjudicar los recursos.</p> <p> 13) Que, a su vez, con respecto a los proyectos no seleccionados, este Consejo se ha pronunciado, denegando la informaci&oacute;n relativa a proyectos que no resultaron seleccionados. Lo anterior, descartando la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de antecedentes que solo importan a quien no fue seleccionado. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C2247-17, se razon&oacute; que &laquo;...la divulgaci&oacute;n de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompa&ntilde;&oacute; sus antecedentes legales, t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a dejar al postulante no seleccionado en un situaci&oacute;n desmejorada en comparaci&oacute;n con la que pose&iacute;a antes de participar en el concurso de fondos en cuesti&oacute;n. En tal contexto, la entrega de informaci&oacute;n como la pedida, produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto significar&aacute; un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos...&raquo;.</p> <p> 14) Que, en aplicaci&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.4.1), esto es, las razones por las cuales la postulaci&oacute;n indicada no fue seleccionada, toda vez que, de conocerse informaci&oacute;n como la consultada, ello podr&iacute;a devenir en una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, por cuanto podr&iacute;a inhibir, en lo sucesivo, la participaci&oacute;n de terceros en los concursos que promueve, a fin de mejorar aspectos relativos a las competencias que desarrolla.</p> <p> 15) Que, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.4.2) y 1.4.4) el &oacute;rgano reclamado se allan&oacute; a su entrega, proporcionando enlaces electr&oacute;nicos que se indican. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a consultar los enlaces referidos, sin poder acceder a &eacute;stos, de manera que no cuenta con elementos o medios de pruebas suficientes, a fin de poder ponderar la respuesta proporcionada en este punto. Por lo anterior, habi&eacute;ndose allanado el &oacute;rgano recurrido a la entrega de la informaci&oacute;n consultada en este punto; no pudi&eacute;ndose constatar la respuesta proporcionada por la ANID; y, teniendo en consideraci&oacute;n lo razonado por este Consejo en el considerando 12&deg;, esta Corporaci&oacute;n ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados en esta parte, o en su defecto, acredite su entrega efectiva al peticionario en esta sede. No obstante lo anterior, en forma previa a la entrega de lo requerido, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas, toda vez que, en conformidad de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n de los mismos, salvo que, como lo dispone el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, presenten su aquiescencia a la entrega. Lo anterior, en conformidad a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C6432-19 y C1406-20.</p> <p> 16) Que, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.4.3) y 1.4.5) de lo expositivo de este Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n ordenar&aacute; su entrega, por estimar que, dicha informaci&oacute;n -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso 2&deg;, y en definitiva, corresponder al debido ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, garantizado en el art&iacute;culo 10&deg; del precipitado cuerpo legal, teniendo en consideraci&oacute;n, adicionalmente, lo razonado en los considerandos 10&deg; y 12&deg; del presente Acuerdo.</p> <p> 17) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 18) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda, en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la informaci&oacute;n consignada en los numerales 1.1), 1.2), 1.3); los antecedentes solicitados en los numerales 1.4.2) y 1.4.4), o en su defecto, acredite su entrega efectiva en esta sede; y, la documentaci&oacute;n requerida en los numerales 1.4.3) y 1.4.5).</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas, en conformidad de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar los amparos con respecto a la petici&oacute;n de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1.4.1) de lo expositivo del presente Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>