<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5896-20, C5897-20, C5898-20 y C5899-20.</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo</p>
<p>
Requirente: Cecilia Toro Zepeda</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.09.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referido a la entrega de exploratorio de presupuesto que se indica; información sobre acciones judiciales ejercidas por exfuncionarios del órgano requerido; las medidas de contingencia adoptadas por el órgano recurrido, a consecuencia de la emergencia sanitaria pública que afecta al país; y, de información sobre concurso público que se señala.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, comprendida dentro de la órbita de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida esgrimida por el organismo reclamado.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5896-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -en adelante, indistintamente ANID- la siguiente información:</p>
<p>
1.1) Mediante Solicitud N° AJ008T0002623, que dio origen al Amparo C5896-20: «Remitir exploratorio 2021 de la ANID que, de acuerdo a oficio de DIPRES ya debió ser presentado ante dicho organismo»;</p>
<p>
1.2) Mediante Solicitud N° AJ008T0002625, que dio origen al Amparo C5897-20: «informar si las ex jefaturas desvinculadas o renunciadas que indica, si fuese el caso, demandaron a Conicyt actual ANID. Señalar número de causa y tribunal que conoce el asunto»</p>
<p>
1.3) Mediante Solicitud N° AJ008T0002597, que dio origen al Amparo C5898-20:</p>
<p>
1.3.1) «informar las medidas de seguridad en el marco del retorno de los trabajadores de la ANID;</p>
<p>
1.3.2) Señalar y remitir protocolo en caso de existencia de un contagio al interior de la ANID;</p>
<p>
1.3.3) Señalar fecha de retorno de trabajadores;</p>
<p>
1.3.4.) Señalar medidas que tengan relación a la prevención del contagio;</p>
<p>
1.3.5) Señalar empresa que realiza revisión, mantención y chequeo de los aires acondicionados y/o ductos de ventilación al interior de la ANID. Asimismo se solicita remitir el informe de dicha empresa o último registro que da cuenta de la inspección de la misma al interior de la ANID;</p>
<p>
1.3.6) Se solicita referirse respecto al estudio científico que señala que el aire acondicionado y los espacios cerrados con varias personas expanden el contagio (como institución del ministerio de ciencia debiera conocer). Referirse al modo que la ANID asumirá estudios científicos respecto de dicha propagación para la prevención de los contagios siendo que ubicación que se indica es un espacio completamente cerrado con uso de ventilación artificial».</p>
<p>
1.4) Mediante Solicitud N° AJ008T0002589, que dio origen al Amparo C5899-20: informar relativo del Concurso fondos Covid19, lo siguiente:</p>
<p>
1.4.1) «razones por las cuales la postulación del equipo científico de la Universidad de Talca y Universidad autónoma fue rechazado en el concurso;</p>
<p>
1.4.2) remitir el proceso de evaluación de cada proyecto postulado</p>
<p>
1.4.3) Señalar si los fondos adjudicados fueron evaluados dentro de la ética médica, humana y BIO-animal;</p>
<p>
1.4.4) remitir todos los actos administrativos relativos a este concurso; y</p>
<p>
1.4.5) Informar si Fiscalía de la ANID participó en la confección de las bases del concurso señalado y los actos jurídicos emitidos y suscrito por el funcionario que indica, en razón de este concurso. Remitir información con logo de la institución».</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 28 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, hizo presente que, la peticionaria -en los últimos meses- ha formulado 56 solicitudes de acceso a la información mediante el Portal de Transparencia, representando un 12% del total de ingresos a la fecha, correspondiente, a su vez, a un 36% de quienes han requerido dos o más solicitudes de acceso a la información pública, en rangos que van desde 7 requerimientos el día 10 de febrero, 3 solicitudes el día 17 del mismo mes, 9 el día 1 de agosto, versando todos ellos -básicamente- sobre los mismos hechos. En tal sentido, señaló que, entre el 1 y 23 de agosto del 2020 se han presentado 16 solicitudes de acceso a la información.</p>
<p>
Por lo anterior, puntualizó que, sus requerimientos de acceso a la información constituyen un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, que distraen irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, y concretamente, afectando la obligación de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, así como también los Principios de Eficiencia y Eficacia, en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
<p>
Adicionalmente, consignó el costo económico y en recursos humanos invertidos para responder sus requerimientos, en consideración de los funcionarios que deben intervenir en la tramitación. A fin de reseñar la concurrencia de la causal de reserva invocada, citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y esta Corporación.</p>
<p>
3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, el número de solicitudes deducidas, esgrimido por la reclamada para efectos de denegar lo requerido, se fundamenta en que se ha denegado -vía interna- diversas solicitudes, razón por la cual debió acudir a la Ley de Transparencia para efectos de requerirlas. Asimismo, advirtió que, el monto del costo económico y en recursos humanos señalado por la reclamada, a fin de atender las solicitudes formuladas, corresponde a una cifra irrisoria, considerando que se contabilizaron los sueldos más altos de la ANID, incluyendo al jefe de gabinete y asesor jurídico que indica, incorporando, además, otras jefaturas.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E17374, de fecha 13 de octubre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y,(3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante presentación, de fecha 2 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones, indicando que, el contenido de los presentes amparos se ajustan a las peticiones de información consignadas en el amparo de acceso a la información Rol C5568-20. Por tal motivo, pidió acumular los presentes amparos, al singularizado procedimiento de acceso.</p>
<p>
Al efecto, en el citado amparo, mediante Ordinario N° 458, de fecha 23 de octubre de 2020, se pronunció sobre las solicitudes de los amparos en análisis en los siguientes términos:</p>
<p>
4.1) Primeramente, reiteró la concurrencia -en la especie- de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en los términos reseñados en su respuesta.</p>
<p>
4.2) Con respecto a la petición de información consignada en la solicitud de acceso a la información N° AJ008T0002623 -exploratorio 2021-, ilustró que, el presupuesto exploratorio no es confeccionado por la ANID, sino por la Dirección de Presupuesto, en base a insumos solicitados a los Servicios Públicos al inicio del año. Por tal motivo, puntualizó que, no es propiamente un acto administrativo, en conformidad de lo establecido en el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, acompañó enlaces electrónicos, donde se consigna información sobre el proceso presupuestario, y el proyecto de Ley de Presupuesto de 2021.</p>
<p>
4.3) Sobre los requerimientos presentes en la Solicitudes N° AJ008T0002625 y N° AJ008T0002597, expuso que, no son solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia, sino corresponden al ejercicio del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 19° N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
4.4) En cuanto a la Solicitud N° AJ008T0002589, expresó que, las peticiones consignadas en los numerales 1.4.1), 1.4.3) y 1.4.5) no constituyen solicitudes de acceso a la información, sino más bien al ejercicio del Derecho de Petición.</p>
<p>
Con respecto a los requerimientos contenidos en los numerales 1.4.2) y 1.4.4), adjuntó enlace electrónico que contiene información sobre los proyectos adjudicados y los actos administrativos relativos al concurso. Respecto de lo anterior, hizo presente que, se deniega acceder a la información sobre proyectos no adjudicados en la convocatoria, en atención de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar información de un proyecto no adjudicado, que fue evaluado en el marco del concurso correspondiente, implica un desincentivo a la participación a futuras convocatorias. Sobre lo anterior, hizo presente que, la divulgación de los referidos proyectos deja en evidencia las postulaciones no exitosas de los concursantes, afectando, en definitiva, el universo de postulantes, y en consecuencia, el normal funcionamiento de su actividad.</p>
<p>
Asimismo, refirió que, los nombres de los postulantes no adjudicados constituyen un dato de carácter personal, los cuales no pueden ser objeto de tratamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, constituyendo lo anterior una afectación específica de la vida privada de aquellos postulantes no seleccionados, en los términos dispuestos en el 19 N° 4 de la Ley de Transparencia. A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5896-20, C5897-20, C5898-20 y C5899-20, existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, los presentes amparos se fundan en la denegación de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de documento que se indica; información sobre acciones judiciales ejercidas por exfuncionarios del órgano requerido; las medidas de contingencia adoptadas por el órgano recurrido, a consecuencia de la emergencia sanitaria pública que afecta al país; y, de información sobre concurso público de fondos que se indica. Al respecto, la ANID denegó su entrega, fundado en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que, parte de las solicitudes - N° AJ008T0002625 y N° AJ008T0002597- que motivaron los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República, no encontrándose amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la ANID, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente «tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales»</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuesta por la solicitante durante el mes de agosto del presente año -consignada por la reclamada en su respuesta-, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
7) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -16 requerimientos de acceso a la información en el mes de agosto- no constituyen una entidad suficiente, cuya atención permita configurar la distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera -en conformidad a lo expuesto por el órgano reclamado, con ocasión de sus presentaciones- se trata de peticiones que versan sobre hechos similares, circunstancia que facilita su recopilación, sistematización y remisión. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, el organismo cuenta con 20 días hábiles por cada requerimiento de información, para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 días hábiles más en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la ANID. Asimismo, se advierte que, el organismo no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la distracción indebida de sus funcionarios. En este sentido, el organismo reclamado no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesario recopilar, procesar y remitir a la requirente, así como tampoco, señaló si la información solicitada se encuentra en formato digital y/o físico, sólo advirtiendo, en este punto, las horas hombres correspondientes a 8 funcionarios que refiere, y el costo económico de proporcionar respuesta a lo requerido.</p>
<p>
8) Que, con respecto a este último punto, respecto de los costos económicos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, calculados por la ANID sobre la base del trabajo de sus funcionarios, y sus respectivos grados jerárquicos -valor hora por grado-, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegación, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. Así, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de escala de cada uno de ellos, que sólo sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, toda vez que los respectivos funcionarios que participarían en la recopilación de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propia de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimará la alegación del órgano reclamado respecto de la configuración de la causal de reserva de distracción indebida al cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
9) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad de la información solicitada, cabe hacer presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional». Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10° de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público», salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
10) Que, en tal contexto, en cuanto a las peticiones de información consignadas en las solicitudes N° AJ008T0002625 y N° AJ008T0002597, el órgano reclamado se opuso a su entrega, toda vez que, los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Sobre lo anterior, esta Corporación estima que lo requerido sí queda comprendido dentro de la órbita de aplicación de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho antecedentes -eventualmente- pueden obrar en los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, esto es, «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales». Por lo anterior, dichas peticiones se enmarcan dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República; y, habiéndose desestimado la alegación de distracción indebida esgrimida por la reclamada; no advirtiéndose, a su vez, por parte de esta Corporación, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, se acogerán los presentes amparos en esta parte, y conjuntamente con ello, se ordenará su entrega, en la medida que dicha información obre en los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, acto seguido, respecto al requerimiento de acceso a la información consignado en la solicitud N° AJ008T0002623, esto, es copia del exploratorio del año 2021 que se indica, el órgano reclamado denegó su entrega, por no tratarse de un acto administrativo, en los términos dispuestos en el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Sobre lo anterior, resulta útil recordarle al órgano reclamado que, en virtud de lo señalado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, la publicidad de la información que obra en poder de los órganos de la administración del Estado, no sólo se circunscribe a los actos administrativos emanados de éstos, sino también a los soportes documentales consignados en el artículo 10° de la Ley de Transparencia, a saber: «actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales». Por lo anterior, desestimándose las alegaciones del órgano reclamado en esta parte; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes consultados, en virtud de lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia; y, no habiéndose alegado la inexistencia de dicho documento, se acogerá el presente amparo esta parte, ordenándose su entrega.</p>
<p>
12) Que, en cuanto a las peticiones de información consignadas en la solicitud N° AJ008T0002589, referidas a la entrega de información sobre concurso público que se indica, es menester, primeramente, realizar un distingo. Respecto de las propuestas de investigación presentadas al Concurso que fueron seleccionadas en la convocatoria, la información requerida, si bien fue proporcionada y elaborada por los investigadores que postularon a dicho concurso, en la especie, dicha información obra en poder del órgano reclamado. Además, corresponde a información que sirvió de sustento a la evaluación de los proyectos, y finalmente, a la Resolución de adjudicación dictada por la ANID, para este concurso en particular. Por lo anterior, dichos antecedentes permiten conocer los fundamentos que tuvo la Autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso a aquellos investigadores. Además, se debe hacer especialmente presente que las propuestas de investigación presentadas pretenden obtener financiamiento con recursos públicos de proyectos de investigación científica o tecnológica, esto es, que conduzcan a nuevos conocimientos o aplicaciones previstas a través de hipótesis de trabajo explicitadas en el proyecto, con el objeto de fomentar y fortalecer el desarrollo de la investigación científica y tecnológica de excelencia a través de la promoción de jóvenes investigadores(as). Por lo anterior, existe una necesidad de mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, resultando relevante, conocer, a modo de ejemplo: las hipótesis, objetivos, metodologías y planes de trabajo propuestos y que fueron considerados para efectos de ponderar las postulaciones y finalmente adjudicar los recursos.</p>
<p>
13) Que, a su vez, con respecto a los proyectos no seleccionados, este Consejo se ha pronunciado, denegando la información relativa a proyectos que no resultaron seleccionados. Lo anterior, descartando la existencia de un interés público que justifique la divulgación de antecedentes que solo importan a quien no fue seleccionado. En efecto, en la decisión recaída en el amparo C2247-17, se razonó que «...la divulgación de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompañó sus antecedentes legales, técnicos y económicos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha información significaría dejar al postulante no seleccionado en un situación desmejorada en comparación con la que poseía antes de participar en el concurso de fondos en cuestión. En tal contexto, la entrega de información como la pedida, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto significará un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos...».</p>
<p>
14) Que, en aplicación de lo señalado precedentemente, este Consejo rechazará la petición de información consignada en el numeral 1.4.1), esto es, las razones por las cuales la postulación indicada no fue seleccionada, toda vez que, de conocerse información como la consultada, ello podría devenir en una afectación al debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, por cuanto podría inhibir, en lo sucesivo, la participación de terceros en los concursos que promueve, a fin de mejorar aspectos relativos a las competencias que desarrolla.</p>
<p>
15) Que, en cuanto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.4.2) y 1.4.4) el órgano reclamado se allanó a su entrega, proporcionando enlaces electrónicos que se indican. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corporación procedió a consultar los enlaces referidos, sin poder acceder a éstos, de manera que no cuenta con elementos o medios de pruebas suficientes, a fin de poder ponderar la respuesta proporcionada en este punto. Por lo anterior, habiéndose allanado el órgano recurrido a la entrega de la información consultada en este punto; no pudiéndose constatar la respuesta proporcionada por la ANID; y, teniendo en consideración lo razonado por este Consejo en el considerando 12°, esta Corporación ordenará la entrega de los antecedentes consultados en esta parte, o en su defecto, acredite su entrega efectiva al peticionario en esta sede. No obstante lo anterior, en forma previa a la entrega de lo requerido, el órgano reclamado deberá anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas, toda vez que, en conformidad de lo señalado en el artículo 2° letra f) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorización de los mismos, salvo que, como lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 19.628, presenten su aquiescencia a la entrega. Lo anterior, en conformidad a lo razonado por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C6432-19 y C1406-20.</p>
<p>
16) Que, en cuanto a las peticiones de información consignadas en los numerales 1.4.3) y 1.4.5) de lo expositivo de este Acuerdo, esta Corporación ordenará su entrega, por estimar que, dicha información -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2°, y en definitiva, corresponder al debido ejercicio del derecho de acceso a la información, garantizado en el artículo 10° del precipitado cuerpo legal, teniendo en consideración, adicionalmente, lo razonado en los considerandos 10° y 12° del presente Acuerdo.</p>
<p>
17) Que, con respecto a la información que se ordenó entregar, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
18) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente los amparos deducidos por doña Cecilia Toro Zepeda, en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante copia de la información consignada en los numerales 1.1), 1.2), 1.3); los antecedentes solicitados en los numerales 1.4.2) y 1.4.4), o en su defecto, acredite su entrega efectiva en esta sede; y, la documentación requerida en los numerales 1.4.3) y 1.4.5).</p>
<p>
En forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá anonimizar la identidad de aquellas personas no seleccionadas y reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a las postulaciones que no fueron adjudicadas, en conformidad de lo señalado en el artículo 2° letra f) de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar los amparos con respecto a la petición de información consignada en el numeral 1.4.1) de lo expositivo del presente Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Toro Zepeda y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejera doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>