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DECISIÓN AMPARO ROLES C5900-20; C5901-20; C5902-20 y C5903-20</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo</p>
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Requirente: Cecilia Toro Zepeda</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenándose la entrega de información sobre situación jurídica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que refiere, y antecedentes que se indican respecto al nombramiento y concurso público de funcionarios que se consultan, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida esgrimida por el organismo reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C5900-20; C5901-20; C5902 y C5903-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 1 de agosto de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda, solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -en adelante e indistintamente también ANID-, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo rol C5900-20: "Informar si la llegada de la persona que indica se fundamenta a través de algún concurso. En caso de corresponder, remitir el concurso realizado para que la persona que indica asumiera responsabilidades administrativas importantes al interior del equipo de recursos humanos. Señalar así mismo porque el trabajador se encuentra firmando los informes mensuales y/u otros documentos si no posee responsabilidades administrativas. Adicionalmente informar quien lo nombró en el cargo que actualmente aparece en su firma de correos electrónicos, remitir resoluciones o actos administrativos de su nombramiento. Remitir información con logo de la institución".</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo rol C5901-20: "Informar si la persona que refiere del departamento de Recursos Humanos postuló a algún concurso de la ANID para ingresar. Adicionalmente si en su CV tiene experiencia en el sector público, señalar los años y servicio donde trabajo antes de la ANID. Asimismo, informar porque una persona que recién llega gana más que sus compañeros de trabajo que llevan más años, argumentar con trabajo específico que realiza. Referirse si cuando fue contratada se encontraba la persona que indica como jefa de la ANID. Remitir información con el logo de la institución".</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo rol C5902-20: "Informar la situación jurídica en la que se encuentran los dirigentes de aprocyt siendo dos de ellos pertenecientes a la subsecretaria de ciencia y tecnología. Lo anterior en consideración que sus horas sindicales se encuentran reconocidas por resolución de CONICYT. Informar si se realizó un análisis jurídico de la validez de la participación de sus integrantes que hoy por ley son trabajadores de la Subsecretaria respectiva. Solicito que esta información sea suscrita por el jefe jurídico de la ANID, persona que indica, responsable de los actos jurídicos y administrativos de la Agencia. Remitir el informe jurídico realizado por el departamento. Remitir información con el logo institucional".</p>
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d) Solicitud que dio origen al amparo rol C5903-20: "Informar las razones por las cuales el abogado que indica subió de grado 11 a 10 a partir de enero de 2020. Informar quién autorizó el cambio de grado y cuál es su justificación. Asimismo, señalar las personas que son más antiguas que la persona que indica y que no recibieron aumento de grado. Por otra parte informar que paso con el concurso de Fiscalía, concurso en el cual la persona que refiere se presentó como candidato cumpliendo con los requisitos. Se solicita que esta información sea firmada por el jefe de Fiscalía que indica, responsable de la persona que refiere, junto con el Jefe de Recursos Humanos. Remitir información con el logo institucional".</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante Ordinario N° 362, de fecha 28 de agosto de 2020, la ANID respondió a dichos requerimientos de información y denegó lo solicitado fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Hizo presente que la solicitante ha ingresado, entre el día 1 al 23 de agosto del 2020, un total de 16 solicitudes al organismo. Así, añadió que durante los últimos meses el requirente ha deducido 56 solicitudes de información a través del Portal de Transparencia, representando un 12% del total de ingresos a la fecha, correspondiente a su vez, a un 36% de quienes han requerido dos o más solicitudes, en rangos que van desde 7 solicitudes el día 10 de febrero, 3 el día 17 del mismo mes, llegando a 9 del día 1 de agosto del presente año, sumado al ingreso de 4 reclamados de amparos que refiere. Agregó que, todas las solicitudes versan sobre los mismos hechos, respecto de las cuales a todas se les ha dado una respuesta oportuna, entregando la documentación o explicando las razones jurídicas que imposibilitan aquello.</p>
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En esta línea, indicó que los requerimientos de información no pueden conllevar a que la entidad pública llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones en los términos de afectar su obligación de atender las necesidades públicas de forma continua y permanente, así como a los principios de eficiencia y eficacia, de acuerdo al artículo 3° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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Añadió que el costo económico y en recurso humanos invertidos para responder los requerimientos del solicitante alcanzan un monto de $13.919.304 considerando los distintos funcionarios que deben intervenir en la tramitación. Al respecto, adjuntó tabla con la indicación del costo económico relativo a 8 funcionarios que indica, con la indicación de horas hombres por solicitud.</p>
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Por último, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación en este sentido.</p>
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3) AMPAROS: El 21 de septiembre de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda, dedujo los amparos roles C5900-20, C5901-20, C5902-20 y C5903-20 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p>
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La reclamante hizo presente que el número de solicitudes deducidas esgrimido por la reclamada para efectos de denegar lo requerido, se debe a que se le ha denegado vía interna diversas solicitudes, razón por la cual debió acudir a la Ley de Transparencia para efectos de requerirlas. Asimismo, advirtió que el monto del costo económico y en recursos humanos señalado por la reclamada para efectos de atender las solicitudes, corresponde a una cifra irrisoria considerando que se contabilizaron los sueldos más altos de la ANID, incluyendo al jefe de gabinete y asesor jurídico que indica, incorporando además, otras jefaturas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E17373 de fecha 13 de octubre de 2020 solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ordinario N° 466 de fecha 2 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos y solicitó acumular los presentes amparos, al amparo rol C5568-20, al tratar de igual materia, reclamante y solicitudes. Al efecto, en dicho amparo, la ANID mediante Ordinario N° 458 de fecha 23 de octubre de 2020, señaló que las solicitudes de acceso a la información que motivaron los amparos roles C5900-20, C5901-20, C5902-20 y C5903-20, corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República, relativas a consultas, sugerencias o reclamos no amparados por la Ley de Transparencia, y que atender a las mismas, implicaría una distracción indebida al cumplimiento de sus funciones, por las razones ya consignadas en el numeral 2° de lo expositivo, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5900-20, C5901-20, C5902 y C5903, existe identidad respecto de la requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre indicación de situación jurídica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que indica, y diversos antecedentes respecto al nombramiento y concursos públicos de funcionarios que se consultan, respecto de los cuales, el órgano reclamado denegó su entrega, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, advirtió que las solicitudes que motivaron los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petición consagrado en la Constitución Política de la República, no amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la ANID, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, respecto a la cantidad de solicitudes interpuesta por la solicitante durante el mes de agosto del presente año, advertida por la reclamada en su respuesta, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -16 requerimientos en el mes de agosto- no constituyen una entidad suficiente cuya atención permita configurar la distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera que según lo advertido por el propio organismo con ocasión de su respuesta, se trata de solicitudes que versan sobre hechos similares, circunstancia que facilita la recopilación, tratamiento y entrega de los antecedentes requeridos. Sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el organismo cuenta con 20 días hábiles por cada requerimiento de información para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la ANID. Asimismo, se advierte que el organismo no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la distracción indebida de sus funcionarios. En este sentido, el organismo reclamado no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesario recopilar, procesar y remitir a la requirente, así como tampoco señaló si la información solicitada se encuentra en formato digital o en papel, sólo advirtiendo en este punto, las horas hombres correspondientes a 8 funcionarios que refiere, y el costo económico de dar respuesta a lo solicitado.</p>
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8) Que, en esta línea, respecto de los costos alegados, calculados por la ANID sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jerárquicos -valor hora por grado-, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegación, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. Así, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de escala de cada uno de ellos, que sólo sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, toda vez que los respectivos funcionarios que participarían en la recopilación de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propia de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, se desestimará la alegación del órgano reclamado respecto de la configuración de la causal de reserva de distracción indebida al cumplimiento de sus funciones.</p>
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9) Que, respecto de la publicidad de la información solicitada, cabe hacer presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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10) Que, en cuanto a la alegación de la reclamada consignada en el numeral 4° de lo expositivo, respecto a que las solicitudes de información que motivaron los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que en la medida que la información requerida -vinculada a los funcionarios públicos que se indican, comprendiendo circunstancias de nombramientos, concursos, ascensos, situaciones jurídicas que se consultan y señalamiento de razones-, pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales señalados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma. Por lo anterior, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y habiéndose desestimado la alegación de distracción indebida esgrimida por la reclamada, no advirtiéndose, a su vez, por parte de esta Corporación, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, se acogerán los presentes amparos, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la solicitud que dio origen al amparo rol C5900-20, en el evento de que la llegada a la ANID de la persona que se consulta se haya fundamentado a través de algún concurso, en la remisión del concurso requerido por la solicitante, el órgano reclamado deberá reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado, toda vez que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorización de los mismos, y la decisión de postular a un cargo no tiene porque exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Lo anterior, en conformidad a lo razonado por esta Corporación en las decisiones recaídas en los amparos roles C1958-18, C355-20 y C1912-20, entre otras.</p>
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12) Que, con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Cecilia Toro Zepeda en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en virtud de lo señalado precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información solicitada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre indicación de situación jurídica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que refiere, y antecedentes que se indican respecto al nombramiento y concurso público de funcionarios que se consultan, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en la forma señalada en los considerandos 11° y 12° del presente acuerdo.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Toro Zepeda y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejera doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>