Decisión ROL C5903-20
Reclamante: CECILIA TORO ZEPEDA  
Reclamado: AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenándose la entrega de información sobre situación jurídica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que refiere, y antecedentes que se indican respecto al nombramiento y concurso público de funcionarios que se consultan, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida esgrimida por el organismo reclamado. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C5900-20; C5901-20; C5902-20 y C5903-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo</p> <p> Requirente: Cecilia Toro Zepeda</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre situaci&oacute;n jur&iacute;dica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que refiere, y antecedentes que se indican respecto al nombramiento y concurso p&uacute;blico de funcionarios que se consultan, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida esgrimida por el organismo reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5900-20; C5901-20; C5902 y C5903-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 1 de agosto de 2020, do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda, solicit&oacute; a la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo -en adelante e indistintamente tambi&eacute;n ANID-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo rol C5900-20: &quot;Informar si la llegada de la persona que indica se fundamenta a trav&eacute;s de alg&uacute;n concurso. En caso de corresponder, remitir el concurso realizado para que la persona que indica asumiera responsabilidades administrativas importantes al interior del equipo de recursos humanos. Se&ntilde;alar as&iacute; mismo porque el trabajador se encuentra firmando los informes mensuales y/u otros documentos si no posee responsabilidades administrativas. Adicionalmente informar quien lo nombr&oacute; en el cargo que actualmente aparece en su firma de correos electr&oacute;nicos, remitir resoluciones o actos administrativos de su nombramiento. Remitir informaci&oacute;n con logo de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo rol C5901-20: &quot;Informar si la persona que refiere del departamento de Recursos Humanos postul&oacute; a alg&uacute;n concurso de la ANID para ingresar. Adicionalmente si en su CV tiene experiencia en el sector p&uacute;blico, se&ntilde;alar los a&ntilde;os y servicio donde trabajo antes de la ANID. Asimismo, informar porque una persona que reci&eacute;n llega gana m&aacute;s que sus compa&ntilde;eros de trabajo que llevan m&aacute;s a&ntilde;os, argumentar con trabajo espec&iacute;fico que realiza. Referirse si cuando fue contratada se encontraba la persona que indica como jefa de la ANID. Remitir informaci&oacute;n con el logo de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo rol C5902-20: &quot;Informar la situaci&oacute;n jur&iacute;dica en la que se encuentran los dirigentes de aprocyt siendo dos de ellos pertenecientes a la subsecretaria de ciencia y tecnolog&iacute;a. Lo anterior en consideraci&oacute;n que sus horas sindicales se encuentran reconocidas por resoluci&oacute;n de CONICYT. Informar si se realiz&oacute; un an&aacute;lisis jur&iacute;dico de la validez de la participaci&oacute;n de sus integrantes que hoy por ley son trabajadores de la Subsecretaria respectiva. Solicito que esta informaci&oacute;n sea suscrita por el jefe jur&iacute;dico de la ANID, persona que indica, responsable de los actos jur&iacute;dicos y administrativos de la Agencia. Remitir el informe jur&iacute;dico realizado por el departamento. Remitir informaci&oacute;n con el logo institucional&quot;.</p> <p> d) Solicitud que dio origen al amparo rol C5903-20: &quot;Informar las razones por las cuales el abogado que indica subi&oacute; de grado 11 a 10 a partir de enero de 2020. Informar qui&eacute;n autoriz&oacute; el cambio de grado y cu&aacute;l es su justificaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;alar las personas que son m&aacute;s antiguas que la persona que indica y que no recibieron aumento de grado. Por otra parte informar que paso con el concurso de Fiscal&iacute;a, concurso en el cual la persona que refiere se present&oacute; como candidato cumpliendo con los requisitos. Se solicita que esta informaci&oacute;n sea firmada por el jefe de Fiscal&iacute;a que indica, responsable de la persona que refiere, junto con el Jefe de Recursos Humanos. Remitir informaci&oacute;n con el logo institucional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante Ordinario N&deg; 362, de fecha 28 de agosto de 2020, la ANID respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n y deneg&oacute; lo solicitado fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hizo presente que la solicitante ha ingresado, entre el d&iacute;a 1 al 23 de agosto del 2020, un total de 16 solicitudes al organismo. As&iacute;, a&ntilde;adi&oacute; que durante los &uacute;ltimos meses el requirente ha deducido 56 solicitudes de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del Portal de Transparencia, representando un 12% del total de ingresos a la fecha, correspondiente a su vez, a un 36% de quienes han requerido dos o m&aacute;s solicitudes, en rangos que van desde 7 solicitudes el d&iacute;a 10 de febrero, 3 el d&iacute;a 17 del mismo mes, llegando a 9 del d&iacute;a 1 de agosto del presente a&ntilde;o, sumado al ingreso de 4 reclamados de amparos que refiere. Agreg&oacute; que, todas las solicitudes versan sobre los mismos hechos, respecto de las cuales a todas se les ha dado una respuesta oportuna, entregando la documentaci&oacute;n o explicando las razones jur&iacute;dicas que imposibilitan aquello.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que los requerimientos de informaci&oacute;n no pueden conllevar a que la entidad p&uacute;blica llegue a distraer irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones en los t&eacute;rminos de afectar su obligaci&oacute;n de atender las necesidades p&uacute;blicas de forma continua y permanente, as&iacute; como a los principios de eficiencia y eficacia, de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 18.575, Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que el costo econ&oacute;mico y en recurso humanos invertidos para responder los requerimientos del solicitante alcanzan un monto de $13.919.304 considerando los distintos funcionarios que deben intervenir en la tramitaci&oacute;n. Al respecto, adjunt&oacute; tabla con la indicaci&oacute;n del costo econ&oacute;mico relativo a 8 funcionarios que indica, con la indicaci&oacute;n de horas hombres por solicitud.</p> <p> Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n en este sentido.</p> <p> 3) AMPAROS: El 21 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda, dedujo los amparos roles C5900-20, C5901-20, C5902-20 y C5903-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a sus solicitudes.</p> <p> La reclamante hizo presente que el n&uacute;mero de solicitudes deducidas esgrimido por la reclamada para efectos de denegar lo requerido, se debe a que se le ha denegado v&iacute;a interna diversas solicitudes, raz&oacute;n por la cual debi&oacute; acudir a la Ley de Transparencia para efectos de requerirlas. Asimismo, advirti&oacute; que el monto del costo econ&oacute;mico y en recursos humanos se&ntilde;alado por la reclamada para efectos de atender las solicitudes, corresponde a una cifra irrisoria considerando que se contabilizaron los sueldos m&aacute;s altos de la ANID, incluyendo al jefe de gabinete y asesor jur&iacute;dico que indica, incorporando adem&aacute;s, otras jefaturas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, mediante Oficio N&deg; E17373 de fecha 13 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 466 de fecha 2 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y solicit&oacute; acumular los presentes amparos, al amparo rol C5568-20, al tratar de igual materia, reclamante y solicitudes. Al efecto, en dicho amparo, la ANID mediante Ordinario N&deg; 458 de fecha 23 de octubre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que motivaron los amparos roles C5900-20, C5901-20, C5902-20 y C5903-20, corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, relativas a consultas, sugerencias o reclamos no amparados por la Ley de Transparencia, y que atender a las mismas, implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones, por las razones ya consignadas en el numeral 2&deg; de lo expositivo, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5900-20, C5901-20, C5902 y C5903, existe identidad respecto de la requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que los presentes amparos tienen por objeto la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre indicaci&oacute;n de situaci&oacute;n jur&iacute;dica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que indica, y diversos antecedentes respecto al nombramiento y concursos p&uacute;blicos de funcionarios que se consultan, respecto de los cuales, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, advirti&oacute; que las solicitudes que motivaron los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la ANID, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, respecto a la cantidad de solicitudes interpuesta por la solicitante durante el mes de agosto del presente a&ntilde;o, advertida por la reclamada en su respuesta, cabe hacer presente que este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -16 requerimientos en el mes de agosto- no constituyen una entidad suficiente cuya atenci&oacute;n permita configurar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, m&aacute;xime si se considera que seg&uacute;n lo advertido por el propio organismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, se trata de solicitudes que versan sobre hechos similares, circunstancia que facilita la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de los antecedentes requeridos. Sumado a lo anterior, cabe hacer presente que el organismo cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles por cada requerimiento de informaci&oacute;n para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la ANID. Asimismo, se advierte que el organismo no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios. En este sentido, el organismo reclamado no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesario recopilar, procesar y remitir a la requirente, as&iacute; como tampoco se&ntilde;al&oacute; si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en formato digital o en papel, s&oacute;lo advirtiendo en este punto, las horas hombres correspondientes a 8 funcionarios que refiere, y el costo econ&oacute;mico de dar respuesta a lo solicitado.</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, respecto de los costos alegados, calculados por la ANID sobre la base del trabajo de sus funcionarios y sus respectivos grados jer&aacute;rquicos -valor hora por grado-, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegaci&oacute;n, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados p&uacute;blicos, recibiendo como contraprestaci&oacute;n por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. As&iacute;, el gasto informado por el &oacute;rgano no corresponde a un costo real en que deber&iacute;a incurrir, sino a un monto hipot&eacute;tico representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de c&aacute;lculo el grado de escala de cada uno de ellos, que s&oacute;lo sirve para graficar econ&oacute;micamente lo que se deber&iacute;a realizar, pero que en la pr&aacute;ctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los se&ntilde;alados, toda vez que los respectivos funcionarios que participar&iacute;an en la recopilaci&oacute;n de lo pedido, s&oacute;lo recibir&iacute;an sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propia de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto de la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida al cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 9) Que, respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 10) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo, respecto a que las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron los presentes amparos corresponden al ejercicio del derecho de petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n requerida -vinculada a los funcionarios p&uacute;blicos que se indican, comprendiendo circunstancias de nombramientos, concursos, ascensos, situaciones jur&iacute;dicas que se consultan y se&ntilde;alamiento de razones-, pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma. Por lo anterior, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y habi&eacute;ndose desestimado la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, no advirti&eacute;ndose, a su vez, por parte de esta Corporaci&oacute;n, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado, se acoger&aacute;n los presentes amparos, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la solicitud que dio origen al amparo rol C5900-20, en el evento de que la llegada a la ANID de la persona que se consulta se haya fundamentado a trav&eacute;s de alg&uacute;n concurso, en la remisi&oacute;n del concurso requerido por la solicitante, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar aquellos antecedentes del concurso referidos a los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo concursado, toda vez que se trata de datos personales que no pueden ser comunicados sin la autorizaci&oacute;n de los mismos, y la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene porque exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. Lo anterior, en conformidad a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C1958-18, C355-20 y C1912-20, entre otras.</p> <p> 12) Que, con todo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre indicaci&oacute;n de situaci&oacute;n jur&iacute;dica de dirigentes de aprocyt, razones y circunstancias de aumento de grado de funcionario que refiere, y antecedentes que se indican respecto al nombramiento y concurso p&uacute;blico de funcionarios que se consultan, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales consignados en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 11&deg; y 12&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Toro Zepeda y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>