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DECISIÓN AMPARO ROL C5904-20</p>
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Entidad pública: Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo</p>
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Requirente: Cecilia Toro Zepeda</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, referida a información sobre funcionario que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, comprendida dentro de la órbita de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se desestimó la distracción indebida esgrimida por el organismo reclamado.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvieron de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5904-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de agosto de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda solicitó a la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo -en adelante, indistintamente ANID- la siguiente información:</p>
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1. "Solicita informar las razones del por qué (...) fue trasladada de sus funciones y a que área fue trasladada. Señalar quién autorizó el traslado y la resolución o acto jurídico que avala dicho evento.</p>
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2. Asimismo informar si en el marco del maltrato laboral de (...) fue considerada la sanción del sumario a quién materializó o su maltrato laboral (...). Asimismo señalar si la directora del dpto de administración y finanzas tiene otros sumarios desde su ingreso a la ANID a la fecha.</p>
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Solicita remitir información con el logo institucional".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 362, de 28 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, hizo presente que, la peticionaria -en los últimos meses- ha formulado 56 solicitudes de acceso a la información mediante el Portal de Transparencia, representando un 12% del total de ingresos a la fecha, correspondiente, a su vez, a un 36% de quienes han requerido dos o más solicitudes de acceso a la información pública, en rangos que van desde 7 requerimientos el día 10 de febrero, 3 solicitudes el día 17 del mismo mes, 9 el día 1 de agosto, versando todos ellos -básicamente- sobre los mismos hechos. En tal sentido, señaló que, entre el 1 y 23 de agosto del 2020 se han presentado 16 solicitudes de acceso a la información.</p>
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Por lo anterior, puntualizó que, sus requerimientos de acceso a la información constituyen un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de los derechos que otorga la Ley de Transparencia, que distraen irracionalmente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, entorpeciendo el debido ejercicio de sus funciones propias, y concretamente, afectando la obligación de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, así como también los Principios de Eficiencia y Eficacia, en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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Adicionalmente, consignó el costo económico y en recursos humanos invertidos para responder sus requerimientos, en consideración de los funcionarios que deben intervenir en la tramitación. A fin de reseñar la concurrencia de la causal de reserva invocada, citó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y esta Corporación.</p>
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3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, doña Cecilia Toro Zepeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, hizo presente que, el número de solicitudes deducidas, esgrimido por la reclamada para efectos de denegar lo requerido, se fundamenta en que se ha denegado -vía interna- diversas solicitudes, razón por la cual debió acudir a la Ley de Transparencia para efectos de requerirlas. Asimismo, advirtió que, el monto del costo económico y en recursos humanos señalado por la reclamada, a fin de atender las solicitudes formuladas, corresponde a una cifra irrisoria, considerando que se contabilizaron los sueldos más altos de la ANID, incluyendo al jefe de gabinete y asesor jurídico que indica, incorporando, además, otras jefaturas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, mediante Oficio N° E17967, de 21 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante ORD. N° 481, de 12 de noviembre de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que hace presente que los hechos se encuentran incluidos, en el Reclamo Rol C5568-20, por denegación de acceso a la información, deducido por Cecilia Toro Zepeda, con fecha 7 de septiembre 2020. Oficio N° E16354, fechado 28 de septiembre del año 2020, Jefa Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC del Consejo para la Transparencia, cuyo informe fue evacuado mediante Ord.N° 458, el pasado 23 de octubre 2020, de la Directora Nacional de la ANID.</p>
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Agregó que, su contenido al tratar igual materia, reclamante y solicitud de información, solicita que se acumule con el presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información relativa a antecedentes de funcionario que indica. Al respecto la reclamada con ocasión de su repuesta, reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por su parte, en los descargos evacuados ante esta sede, la reclamante solicita que el presente amparo se acumule con el contenido en la causa Rol C5568-20, por versar sobre la misma materia, reclamante y solicitud de información.</p>
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2) Que, en los descargos evacuados en el amparo Rol C5568-20, respecto de esta materia, el órgano reclamado se opuso a su entrega, toda vez que, dicha solicitud corresponde al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, primeramente, respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esgrimida por la ANID, cabe hacer presente que, dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente «tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales»</p>
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4) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales».</p>
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6) Que, en cuanto a la cantidad de solicitudes interpuesta por la solicitante durante el mes de agosto del presente año -consignada por la reclamada en su respuesta-, cabe hacer presente que, este Consejo ha razonado, a partir de su decisión Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención agregada implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, en tal contexto, esta Corporación estima que este no ha sido el estándar demostrado por el órgano requerido. En efecto, a juicio de este Consejo, la cantidad de solicitudes presentadas por la peticionaria -16 requerimientos de acceso a la información en el mes de agosto- no constituyen una entidad suficiente, cuya atención permita configurar la distracción indebida de sus funcionarios, máxime si se considera -en conformidad a lo expuesto por el órgano reclamado, con ocasión de sus presentaciones- se trata de peticiones que versan sobre hechos similares, circunstancia que facilita su recopilación, sistematización y remisión. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, el organismo cuenta con 20 días hábiles por cada requerimiento de información, para efectos de dar respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 días hábiles más en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la ANID. Asimismo, se advierte que, el organismo no acompañó antecedentes suficientes que acreditaran la distracción indebida de sus funcionarios. En este sentido, el organismo reclamado no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesario recopilar, procesar y remitir a la requirente, así como tampoco, señaló si la información solicitada se encuentra en formato digital y/o físico, sólo advirtiendo, en este punto, las horas hombres correspondientes a 8 funcionarios que refiere, y el costo económico de proporcionar respuesta a lo requerido.</p>
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8) Que, con respecto a este último punto, respecto de los costos económicos y de recursos humanos esgrimidos por la reclamada, calculados por la ANID sobre la base del trabajo de sus funcionarios, y sus respectivos grados jerárquicos -valor hora por grado-, este Consejo advierte la improcedencia de dicha alegación, por cuanto aquellos deben realizar dicha tarea en cumplimiento de sus propias funciones como empleados públicos, recibiendo como contraprestación por los servicios prestados sus respectivas remuneraciones mensuales. Así, el gasto informado por el órgano no corresponde a un costo real en que debería incurrir, sino a un monto hipotético representativo del trabajo de sus funcionarios, tomando como base de cálculo el grado de escala de cada uno de ellos, que sólo sirve para graficar económicamente lo que se debería realizar, pero que en la práctica, no se traduce en un desembolso de recursos como los señalados, toda vez que los respectivos funcionarios que participarían en la recopilación de lo pedido, sólo recibirían sus remuneraciones correspondientes, independiente de las tareas que en concreto lleven a cabo. Por otra parte, resulta atingente aclarar que este deber de búsqueda y entrega de la información pública, es propia de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Por los motivos expuestos con anterioridad, se desestimará la alegación del órgano reclamado respecto de la configuración de la causal de reserva de distracción indebida al cumplimiento de sus funciones.</p>
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9) Que, por su parte, respecto de la alegación de la reclamada, respecto de que la presente solicitud corresponde al ejercicio del derecho de petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que en la medida que la información solicitada pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia, esto es, "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales", es susceptible de ser requerido al amparo de la citada ley, circunscribiéndose dichas solicitudes, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República; y, habiéndose desestimado la alegación de distracción indebida esgrimida por la reclamada; no advirtiéndose, a su vez, por parte de esta Corporación, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado, se acogerá el amparo y conjuntamente con ello, se ordenará su entrega, en la medida que dicha información obre en los soportes documentales consignados en el artículo 10° inciso 2° de la Ley de Transparencia. En en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Cecilia Toro Zepeda, en contra de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información a que se refiere el numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo. En en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información solicitada, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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Encomendar al Director General (S) y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Toro Zepeda y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejera doña Natalia González Bañados. Se deja constancia que los Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestaron su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitudes y voluntades que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>