Decisión ROL C5925-20
Reclamante: PABLO MUNITA ROZAS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), relativo a la entrega de todas las cartas enviadas por la Junta de Vigilancia del Río Copiapó (JVRC) al Director General de Aguas durante el año 2020, que tengan relación con los expedientes donde la "Comunidad de Aguas Subterráneas Copiapó-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura" sea parte, o bien, que hayan sido complemento esencial para la dictación de actos administrativos. Lo anterior, por cuanto la información no existe en la forma pedida, toda vez que, según señaló el organismo, las cartas consultadas no han sido consideradas para dictar ningún acto administrativo, y no forman parte de expedientes de fiscalización en que sea parte la referida Comunidad; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria. A mayor abundamiento, se hace presente el criterio sostenido por este Consejo en la decisión de amparo Rol C4193-20, respecto de un correo electrónico remitido por un particular a la Administración del Estado, en el que señaló que si éste no sirvió de antecedente para acto o resolución administrativa, torna improcedente su entrega sin la autorización expresa de su titular; pues en caso contrario, se infringiría respecto de esta información la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5925-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Pablo Munita Rozas</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), relativo a la entrega de todas las cartas enviadas por la Junta de Vigilancia del R&iacute;o Copiap&oacute; (JVRC) al Director General de Aguas durante el a&ntilde;o 2020, que tengan relaci&oacute;n con los expedientes donde la &quot;Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura&quot; sea parte, o bien, que hayan sido complemento esencial para la dictaci&oacute;n de actos administrativos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n no existe en la forma pedida, toda vez que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el organismo, las cartas consultadas no han sido consideradas para dictar ning&uacute;n acto administrativo, y no forman parte de expedientes de fiscalizaci&oacute;n en que sea parte la referida Comunidad; sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> A mayor abundamiento, se hace presente el criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4193-20, respecto de un correo electr&oacute;nico remitido por un particular a la Administraci&oacute;n del Estado, en el que se&ntilde;al&oacute; que si &eacute;ste no sirvi&oacute; de antecedente para acto o resoluci&oacute;n administrativa, torna improcedente su entrega sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular; pues en caso contrario, se infringir&iacute;a respecto de esta informaci&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5925-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2020, don Pablo Munita Rozas solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) todas las cartas enviadas por la Junta de Vigilancia del R&iacute;o Copiap&oacute; al Director General de Aguas durante el a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por escrito de fecha 28 de agosto de 2020, la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que se encuentra impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n requerida debido a que el titular ha ejercido su derecho a oposici&oacute;n a la entrega de dichos antecedentes conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, don Pablo Munita Rozas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. El tercero consultado yerra al restarle importancia a las cartas enviadas a los organismos administrativos y, especialmente, al Director General de Aguas, puesto que, en virtud de dichos documentos, cuya informaci&oacute;n &quot;es s&oacute;lo para ellos&quot; -como lo expresa en su respuesta-, se podr&iacute;an ejercer importantes presiones sobre la Autoridad para la dictaci&oacute;n de actos administrativos.</p> <p> 2. Con ello, no se est&aacute; se&ntilde;alando que ello haya ocurrido, sino que s&oacute;lo se pone en evidencia la razonabilidad de la preocupaci&oacute;n por la denegaci&oacute;n de las referidas cartas, respuesta que ha motivado el presente amparo.</p> <p> 3. Al efecto hace presente que, que la Junta de Vigilancia del R&iacute;o Copiap&oacute; y sus Afluentes (JVRC) y la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada- Desembocadura (cuyos intereses representa) son partes en diversos expedientes administrativos. En la actualidad, son cuatro las fiscalizaciones que se encuentran en tramitaci&oacute;n en la DGA, y donde el contenido de las cartas solicitadas pudo haber sido complemento esencial para la dictaci&oacute;n de los diversos actos administrativos dictados en dichos expedientes.</p> <p> 4. Lo anterior, a diferencia de lo que sostiene la JVRC, la solicitud s&iacute; entra en el campo de aplicaci&oacute;n de la Ley 20.285, seg&uacute;n doctrina que se&ntilde;ala y lo resuelto en causas roles C640-10 y C83-2010, donde este Consejo resolvi&oacute; que no puede considerarse privada una carta enviada por un particular a un funcionario p&uacute;blico, porque se trata de materias propias que mantiene el particular con la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5. Por tanto, se solicita se ordene la entrega de &quot;(...) de aquellas cartas que tengan relaci&oacute;n con los expedientes donde la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura sea parte, o bien, aquella correspondencia que haya sido complemento esencial para la dictaci&oacute;n de actos administrativos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16969, de 06 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Aguas, solicitante que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n de los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por Ordinario DGA N&deg; 490, de 21 de octubre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, reiterando que cumpli&oacute; con notificar al tercero involucrado seg&uacute;n lo indica el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes indicaron que la entrega de informaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la privacidad de la correspondencia de su organizaci&oacute;n, y por corresponder a una entidad privada sus comunicaciones que no entra en el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> - DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a tercero interesado mediante Oficio E18661 - 2020, de 29 de octubre de 2020.</p> <p> Por carta N&deg; 155/2020, de 09 de noviembre de 2020, el tercero reiter&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de las cartas pedidas, se&ntilde;alando en lo medular que &quot;Los documentos solicitados por el ciudadano corresponden como bien lo indican a Cartas, vale decir una comunicaci&oacute;n escrita enviada por esta parte a el se&ntilde;or Director General de Aguas y en ocasiones a otros destinatarios puntuales ya que lo comunicado es informaci&oacute;n y comentarios s&oacute;lo para ellos (...) y reitero, es una comunicaci&oacute;n enviada por mi representada a un organismo administrativo, en consecuencia, nuestras comunicaciones no entran al campo de aplicaci&oacute;n de la Ley 20.285, seg&uacute;n lo indica su art&iacute;culo 1 y 2 (...)&quot;.</p> <p> &quot;(...) En conclusi&oacute;n, trat&aacute;ndose de que dichas cartas son correspondencia enviada por un privado, que ni siquiera han sido respondidas sea dicho de paso y no son un acto emanado por la administraci&oacute;n p&uacute;blica, en la eventualidad de hacer p&uacute;blico nuestras cartas (que no guardan relaci&oacute;n con ning&uacute;n acto que pueda revestir alguna presunci&oacute;n de ilegalidad) sin nuestro consentimiento a un tercero cuyo inter&eacute;s se desconoce, se estar&iacute;a afectando nuestro derecho a la privacidad de la correspondencia adem&aacute;s de insisto, no estar obligados por la ley 20285 a hacerlo&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA I: Con fecha 20 de noviembre de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente:</p> <p> a) Si las cartas consultadas forman parte de alg&uacute;n procedimiento administrativo; Especificar.</p> <p> b) En caso afirmativo indicar si dichos procedimientos se encuentran afinados.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 26 de noviembre de 2020 el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Ninguno de los documentos son parte del procedimiento que se tramita en este Servicio con el c&oacute;digo VFI-0302-15.</p> <p> b) Este expediente se encuentra en etapa de tramitaci&oacute;n en al DGA.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA II: Con fecha 27 de noviembre de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar su respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada precedentemente en el siguiente sentido:</p> <p> El reclamante se&ntilde;ala en su amparo.</p> <p> a) Que existir&iacute;an cartas enviadas por la Junta de Vigilancia del R&iacute;o Copiap&oacute; al Director General de Aguas durante el a&ntilde;o 2020, en relaci&oacute;n con los expedientes donde la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura es parte; o bien,</p> <p> b) Correspondencia que habr&iacute;a sido remitida por la referida junta que ha sido complemento esencial para la dictaci&oacute;n de actos administrativos. (Al efecto el reclamante se&ntilde;ala que existen 4 fiscalizaciones que se encuentran en tramitaci&oacute;n en la DGA, y donde el contenido de las cartas solicitadas pudo haber sido complemento esencial para la dictaci&oacute;n de los diversos actos administrativos dictados en dichos expedientes).</p> <p> Se solicita pronunciarse sobre estas dos hip&oacute;tesis. En caso de existir estas cartas remitir copias de ellas.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;Enviamos todas las cartas emitidas por la Junta de Vigilancia R&iacute;o Copiap&oacute; (JVRC) dirigidas al Director General de Aguas, en el per&iacute;odo requerido, se&ntilde;alando que estas cartas no han sido consideradas para dictar ning&uacute;n acto administrativo, y no forman parte del expediente de fiscalizaci&oacute;n codificado como VFEI-0302-15 denuncia efectuada por la Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura en contra de la JVRC&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n consta en el punto 5, del N&deg; 3 de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a la entrega de todas las cartas enviadas por la Junta de Vigilancia del R&iacute;o Copiap&oacute; (JVRC) al Director General de Aguas durante el a&ntilde;o 2020, que tengan relaci&oacute;n con los expedientes donde la &quot;Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura&quot; sea parte, o que hayan sido complemento esencial para la dictaci&oacute;n de actos administrativos. Al efecto el &oacute;rgano tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en la oposici&oacute;n ejercida por el tercero interesado conforme al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; el cual, siendo emplazado en esta sede, reiter&oacute; su negativa a la entrega de lo pedido fundada en que respecto de esta informaci&oacute;n no se aplica la Ley de Transparencia, y cuya entrega afectar&iacute;a su derecho a la privacidad.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, atendida la normativa expuesta, cabe se&ntilde;alar que a la informaci&oacute;n pedida se le aplica la Ley de Transparencia en la medida que obre en poder del &oacute;rgano recurrido y/o sea fundamento de alg&uacute;n acto administrativo; lo que este Consejo deber&aacute; dilucidar y determinar si en ese caso procede su entrega o concurre alguna causal de reserva legal o circunstancia f&aacute;ctica que impidiera su publicidad.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, respecto de las cartas enviadas por el tercero consultado (JVRC) al Director General de Aguas durante el a&ntilde;o 2020, relacionadas con expedientes donde la &quot;Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas Copiap&oacute;-Piedra Colgada; Piedra Colgada-Desembocadura&quot; es parte; o bien, que hayan sido complemento esencial para la dictaci&oacute;n de actos administrativos; seg&uacute;n consta en los N&deg; 5 y N&deg; 6 de lo expositivo, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n en la forma pedida no existe, toda vez que las cartas consultadas no han sido consideradas para dictar ning&uacute;n acto administrativo, y no forman parte del expediente de fiscalizaci&oacute;n en que es parte la referida Comunidad de Aguas Subterr&aacute;neas.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, y que analizados los antecedentes pedidos no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4193-20, respecto de un correo electr&oacute;nico remitido por un particular a la Administraci&oacute;n del Estado, en el cual se&ntilde;al&oacute; &quot;(...) que el requerimiento comprende la entrega de una comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, enviada por un particular, y que no sirvi&oacute; de antecedente para acto o resoluci&oacute;n administrativa, tornando improcedente su entrega sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular; caso contrario, se infringir&iacute;a respecto de esta informaci&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Pablo Munita Rozas en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA), atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Munita Rozas; al Director General de Aguas y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a mu&ntilde;oz Massouh.</p>