Decisión ROL C5927-20
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Reclamante: FELIPE CARO VEGA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de la Mujer y la Equidad de Género, referido a la entrega de copia de la grabación en vídeo y audio de la reunión que consulta. Lo anterior, por cuanto, el órgano ha reconocido que no existe el mencionado registro, remitiendo al efecto copia de correo electrónico emanado de la Secretaría Regional Ministerial de la región de Antofagasta, en el que se confirma dicho antecedente, concluyéndose que se encuentra satisfecho el estándar establecido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5927-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero</p> <p> Requirente: Felipe Caro Vega</p> <p> Ingreso Consejo: 21.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, referido a la entrega de copia de la grabaci&oacute;n en v&iacute;deo y audio de la reuni&oacute;n que consulta.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano ha reconocido que no existe el mencionado registro, remitiendo al efecto copia de correo electr&oacute;nico emanado de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la regi&oacute;n de Antofagasta, en el que se confirma dicho antecedente, concluy&eacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar establecido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5927-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2020, don Felipe Caro Vega solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la grabaci&oacute;n en v&iacute;deo y audio de la reuni&oacute;n sostenida por Seremi de la Mujer de Antofagasta do&ntilde;a Claudia Godoy Gonzalez, con funcionarios de la direcci&oacute;n regional de Sernameg Antofagasta el d&iacute;a jueves 06 de agosto. En atenci&oacute;n que ya se ha solicitado v&iacute;a electr&oacute;nica en 3 ocasiones (7, 12 y 19 de agosto) sin tener respuesta a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de septiembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la reuni&oacute;n realizada el d&iacute;a 6 de agosto de 2020, fue realizada a trav&eacute;s de la plataforma Zoom, la que no fue grabada, no existiendo registro audiovisual de la misma en la instituci&oacute;n. Lo anterior, resulta en concordancia con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285, que determinan que ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, don Felipe Caro Vega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta que indica la inexistencia del documento requerido. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, en an&aacute;lisis con la Asamblea sobre la respuesta, pueden se&ntilde;alar que son 6 testigos que pueden dar fe, que en al menos 3 ocasiones la autoridad regional (Seremi de la mujer y su profesional de apoyo) se&ntilde;alaron que la reuni&oacute;n estaba siendo grabada, adem&aacute;s que se observaba visiblemente el indicador de la plataforma Zoom de que la reuni&oacute;n estaba siendo grabada. Y que les parece grave que se se&ntilde;ale que el archivo no existe, teniendo en cuenta que los hechos referidos en la reuni&oacute;n dan espacio a una situaci&oacute;n de maltrato, y que la autoridad se neg&oacute; en 3 ocasiones a dar respuesta y que solo se obtiene a trav&eacute;s de este medio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, mediante Oficio E17241, de 9 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 751, de fecha 27 de octubre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta entregada al requirente se realiz&oacute; conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley N&deg; 20.285, que determinan que ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, considerando que no existen registros audiovisuales de la audiencia referida en la solicitud de informaci&oacute;n realizada, en ninguno de los formatos o soportes acorde con lo determinado en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que, esta no fue efectivamente grabada, conforme los registros existentes en la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la regi&oacute;n de Antofagasta y la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de la instituci&oacute;n.</p> <p> En este contexto, manifiesta que la disconformidad del reclamante no puede ser resuelta por la Subsecretar&iacute;a ya que la informaci&oacute;n conforme los t&eacute;rminos solicitados no existe en el organismo.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 10 de diciembre de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano remitir cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta de b&uacute;squeda, que d&eacute; cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. Luego, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano remiti&oacute; email emanado de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero Regi&oacute;n de Antofagasta, en el que se indica que: &quot;No existe grabaci&oacute;n ni audio de dicha reuni&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de la grabaci&oacute;n en v&iacute;deo y audio de la reuni&oacute;n individualizada por el solicitante, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado alega su inexistencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido de manera expresa la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, toda vez que, si bien la reuni&oacute;n en cuesti&oacute;n fue realizada a trav&eacute;s de la plataforma &quot;Zoom&quot;, aquella no habr&iacute;a sido grabada. Al respecto, y como se describi&oacute; en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de correo electr&oacute;nico emanado de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Mujer y Equidad de G&eacute;nero Regi&oacute;n de Antofagasta, entidad que realiz&oacute; la reuni&oacute;n que funda la solicitud, en el que se indica que: &quot;No existe grabaci&oacute;n ni audio de dicha reuni&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Felipe Caro Vega en contra de la Subsecretar&iacute;a de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Caro Vega y a la Sra. Subsecretaria de la Mujer y la Equidad de G&eacute;nero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>