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DECISIÓN AMPARO ROL C5935-20</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aguas (DGA)</p>
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Requirente: Cédric Babec</p>
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Ingreso Consejo: 21.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), referido al relevamiento de las encuestas 6210 y 6213 que se mencionan en el Catastro General de usuarios de aguas de la primera sección del río Maipo Ribera norte o derecha de 1988.</p>
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Lo anterior, por inexistencia de la información en los términos pedidos.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5935-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2020, don Cédric Babec solicitó a la Dirección General de Aguas (DGA) la siguiente información:</p>
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"Relevamiento de las encuestas 6210 y 6213 que se mencionan en el Catastro General de usuarios de aguas de la primera sección del río Maipo Ribera norte o derecha de 1988.</p>
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Agrega que solicita copia de todas las versiones anteriores a la de 1988 del catastro general de usuarios de aguas de la primera sección del río Maipo ribera norte o derecha, y relevamientos de la zona del refugio Alemán, lugar Lo Valdés, comuna San José de Maipo".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2020, la Dirección General de Aguas (DGA) respondió a dicho requerimiento de información indicando que la única información disponible es la contenida en el "Catastro general de usuarios de aguas de la primera sección del río Maipo ribera norte o derecha". Agrega que no se dispone de las encuestas identificadas en dicho estudio, sólo la información que fue traspasada al estudio mencionado. Se adjunta link que remite al estudio indicado.</p>
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3) AMPARO: El 21 de septiembre de 2020, don Cédric Babec dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas (DGA), mediante Oficio N° E16990, de 6 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante ORD. DGA N° 509, de 22 de octubre de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que en relación a la información solicitada y realizada una búsqueda exhaustiva en dependencias de la Dirección General de Aguas, informa que sólo se encuentra disponible la información correspondiente al informe final del Catastro general de usuarios de aguas de la primera sección del río Maipo ribera norte o derecha, de 1988.</p>
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La reclamada hace presente haber puesto a disposición del reclamante todos los antecedentes disponibles en relación al Estudio DGA requerido por el reclamante.</p>
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Agrega la reclamada que las encuestas se utilizaron como insumo para la recopilación de datos, que luego fueron vertidos en el informe final del estudio denominado Catastro general de usuarios de aguas de la primera sección del río Maipo ribera norte o derecha, de 1988, añadiendo que las encuestas requeridas no se encuentran en los archivos de esa institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información relativa al relevamiento de las encuestas 6210 y 6213 que se mencionan en el Catastro General de usuarios de aguas de la primera sección del río Maipo Ribera norte o derecha de 1988. Al respecto, la reclamada, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, fue categórica en señalar que no obraban en su poder antecedentes distintos a lo ya entregado al reclamante.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cédric Babec, en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cédric Babec y al Sr. Director General de Aguas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>