Decisión ROL C5947-20
Reclamante: FERNANDA MONTERO UMBACH  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud de Atacama, ordenándose la entrega de información sobre la fecha promedio de edad gestacionales en que se realiza la mayoría de diagnósticos a verificar la concurrencia de alguna de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo contenidas en el artículo 119 del Código Sanitario, desagregada según cada uno de los establecimientos dependientes del servicio y de las causales consultadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual, se desestimó la alegación de distracción indebida esgrimida por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5947-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Atacama</p> <p> Requirente: Fernanda Montero Umbach</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra del Servicio de Salud de Atacama, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la fecha promedio de edad gestacionales en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos a verificar la concurrencia de alguna de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo contenidas en el art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, desagregada seg&uacute;n cada uno de los establecimientos dependientes del servicio y de las causales consultadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual, se desestim&oacute; la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5947-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach solicit&oacute; al Servicio de Salud Atacama, lo siguiente:</p> <p> &quot;Cu&aacute;l es a la fecha el promedio de edad gestacional en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de algunas de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo contenida en el art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, desde la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.030 (23 septiembre 2017) a la fecha. Solicito se desagregue la informaci&oacute;n solicitada seg&uacute;n cada uno de los establecimientos dependientes del servicio y seg&uacute;n cada una de las tres causales del art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano requerido respondi&oacute; al requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que dada las actuales condiciones sanitarias que atraviesa el pa&iacute;s, no se dispone de personal para hacer entrega del tipo de informaci&oacute;n solicitada, concurriendo respecto de lo pedido, la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sumado a lo anterior, agreg&oacute; que, una vez finalizada el estado de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, se enviar&aacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> La reclamante hizo presente que, en atenci&oacute;n a las competencias y funci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, la informaci&oacute;n pedida debiese estar registrada en la forma pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Atacama, mediante Oficio N&deg; E17720 de fecha 17 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2220 de fecha 26 de octubre de 2020, el Servicio de Salud reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que la informaci&oacute;n requerida corresponde a documentaci&oacute;n perteneciente a los 5 hospitales de la regi&oacute;n de Atacama, la que, luego de realizada la solicitud a dichos establecimientos, fueron recopilados, con fecha 21 de octubre de 2020, los antecedentes necesarios para dar respuesta a la solicitud, y remitidos a la solicitante, con fecha 23 de octubre de 2020, por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> Sobre lo anterior, revisado por esta Corporaci&oacute;n el Portal de Transparencia, consta Ordinario N&deg; 2203 de fecha 23 de octubre -junto con el comprobante de env&iacute;o de la misma fecha a la casilla electr&oacute;nica de la requirente consignada en su solicitud de informaci&oacute;n- remitido a la solicitante, con la informaci&oacute;n entregada como respuesta por 2 hospitales -de Vallenar y de Copiap&oacute;-, consignada en una tabla con indicaci&oacute;n de las causales y la fecha de edad gestacional.</p> <p> Respecto de la causal de reserva esgrimida con ocasi&oacute;n de su respuesta, se&ntilde;al&oacute; que las distintas etapas del plan Paso a Paso, en que se encuentran las comunas de la regi&oacute;n, ha puesto en situaciones de alto rendimiento al personal, que debe redoblar funciones, ampliar turnos, y en muchos casos el teletrabajo impide que tengan acceso directo a la gran cantidad de informaci&oacute;n que se requiere por los solicitantes. A&ntilde;adi&oacute;, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n recopilada y remitida desde los distintos hospitales se encuentra en registros digitales, pero que debido al estado de excepci&oacute;n, cada uno de los establecimientos asistenciales no cuenta con registros actualizados de forma digital. Asimismo, indic&oacute; que por lo general, se destina a una persona a realizar las labores de recopilaci&oacute;n cuando no se encuentra la informaci&oacute;n en los sistemas digitales y que el obtener desde los hospitales de la regi&oacute;n este tipo de informaci&oacute;n, provoca que en dichos establecimientos se deba requerir a un funcionario que suspenda la ejecuci&oacute;n de sus deberes habituales con el objeto de dar cumplimiento a la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre la fecha promedio de edad gestacionales en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos a verificar la concurrencia de alguna de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo contenidas en el art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, desagregada seg&uacute;n cada uno de los establecimientos dependientes del servicio y de las causales consultadas, respecto de lo cual, con ocasi&oacute;n de su respuesta, el organismo recurrido deneg&oacute; lo solicitado fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de remitir, luego, en sus descargos, Ordinario N&deg; 2203 con informaci&oacute;n respecto de los 2 hospitales que se indican.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, que fuere esgrimida por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, el Servicio de Salud no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo, ni cuantific&oacute; el volumen de la informaci&oacute;n que es necesaria recopilar y revisar para efectos de atender a lo solicitado, advirtiendo &uacute;nicamente, con ocasi&oacute;n de su respuesta, que no disponen del personal para hacer entrega del tipo de informaci&oacute;n pedida -sin indicaci&oacute;n espec&iacute;fica al n&uacute;mero de horas-hombres destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n pedida-, y que en consideraci&oacute;n a la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, no era posible destinar un funcionario al efecto, situaci&oacute;n de contexto que no justifica, por si misma, la denegaci&oacute;n de lo solicitado, al alero de las causales de reserva dispuestas en la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n adem&aacute;s, que la reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, indic&oacute; que la informaci&oacute;n recopilada y remitida desde los distintos hospitales se encuentra -sin perjuicio de no estar enteramente actualizados- en formato digital, en circunstancia que, seg&uacute;n sus propios dichos, el personal se encuentra en modalidad de teletrabajo. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, la reclamada mediante Ordinario N&deg; 2203 -consignado en el numeral 4&deg; de lo expositivo- remiti&oacute; a la requirente dos tablas, con la informaci&oacute;n que le fuere remitida por los 2 hospitales que se indican, en las cuales se inform&oacute; por parte de dichos establecimientos, la edad gestacional promedio en que se realizan diagn&oacute;sticos destinados a verificar la concurrencia de las 3 causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo que dispone la Ley 21.030. Sobre el particular, este Consejo advierte que, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud de informaci&oacute;n, esto es; indicaci&oacute;n de la edad gestaciones promedio en relaci&oacute;n a cada uno de los establecimientos dependientes, y en consideraci&oacute;n que la reclamada aclar&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que se solicit&oacute; la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida respecto de los 5 hospitales de la regi&oacute;n de Atacama dependientes de la reclamada, informando, no obstante lo anterior, &uacute;nicamente respecto de 2 hospitales, sin indicar adem&aacute;s, si la informaci&oacute;n remitida comprende el per&iacute;odo que fuere consultado, la informaci&oacute;n entregada mediante el Ordinario N&deg; 2203, no permite satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos que fuere requerido.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de lo cual se desestim&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida esgrimida por el organismo, no advirti&eacute;ndose adem&aacute;s, por esta Corporaci&oacute;n, la concurrencia de otras causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo solicitado, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que fuere consultado por la requirente.</p> <p> 8) Que, no obstante tratarse lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza estad&iacute;stica, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, y en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada con ocasi&oacute;n de su respuesta, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de Covid-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach, en contra del Servicio de Salud de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Atacama, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre la fecha promedio de edad gestacionales en que se realiza la mayor&iacute;a de diagn&oacute;sticos a verificar la concurrencia de alguna de las tres causales de interrupci&oacute;n voluntaria del embarazo contenidas en el art&iacute;culo 119 del C&oacute;digo Sanitario, desagregada seg&uacute;n cada uno de los establecimientos dependientes del servicio y de las causales consultadas, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 8&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fernanda Montero Umbach y al Sr. Director del Servicio de Salud de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>