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DECISIÓN AMPARO ROL C5948-20</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Joaquín Pinales Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 22.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, referido a la entrega de información sobre reconsideración que indica.</p>
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Lo anterior, al tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento en curso, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo esgrimido por el órgano reclamado y en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5948-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2020, don Joaquín Pinales Cabrera solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública lo siguiente: "Solicita información respecto a la solicitud de reconsideración presentada por Joaquín Pinales..." (sic)</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 22068, de 14 de septiembre de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que: La información requerida se encuentra siendo analizada, conforme lo anterior, deniega la solicitud fundado en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, puesto que su documentación es parte de un proceso continuo e indivisible. Con todo, indica que puede informarse sobre el estado de tramitación de su solicitud, a través del sitio electrónico que indica.</p>
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3) AMPARO: El 22 de septiembre de 2020, don Joaquín Pinales Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; El organismo señala que la solicitud de reconsideración de visa solicitada no se encuentra disponible debido a que se encuentra en revisión, aun cuando el plazo para responder se encuentra expirado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E17642, de 16 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; y (4°) en el evento de pretender otorgar una respuesta a la solicitud mediante sus descargos, remítasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de carácter personal y/o sensible, de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 25.551, de 21 de octubre de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información requerida tiene el carácter de secreta reservada por mandato de la ley, toda vez que a la fecha no existe acto terminal respecto a la solicitud de reconsideración presentada, por lo que reserva la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amaro se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto a la solicitud de reconsideración que indica. Al respecto, el órgano reclamado reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, agregando que a la fecha no existe un acto terminal que se pronuncie sobre el trámite indicado.</p>
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2. Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3. Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el órgano requerido en relación a la solicitud, cabe hacer presente que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4. Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada señaló que lo solicitado trataría de un procedimiento en curso sin un pronunciamiento definitivo que resuelva el recurso de reconsideración presentado.</p>
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5. Que, asimismo, en relación al segundo requisito, este Consejo advierte que la divulgación de los antecedentes solicitados pertenecientes a un procedimiento en curso afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En este sentido, la publicidad prematura de los antecedentes solicitados podría importar un entorpecimiento a la deliberación interna del órgano, en cuanto a la resolución del recurso presentado afectando el ámbito de privilegio deliberativo de la reclamada. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo, por configurarse respecto de la información solicitada, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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6. Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, se recomendará al órgano, entregar al solicitante la información solicitada, una vez resuelto el recurso de reconsideración presentado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Joaquín Pinales Cabrera, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la reclamada que haga entrega de la información solicitada, una vez resuelto el recurso de reconsideración.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Joaquín Pinales Cabrera y al Sr. Subsecretario del interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>