Decisión ROL C5950-20
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Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido al expediente de las intervenciones realizadas a la adolescente fallecida que consulta. Lo anterior, debido a que si bien una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 letra ñ) de la ley N° 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, y según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, sólo pueden disponer la familia de la adolescente fallecida, los antecedentes solicitados, sólo pueden disponer la familia de la adolescente fallecida, situación que no se verifica en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5950-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Javier Morales Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Menores, referido al expediente de las intervenciones realizadas a la adolescente fallecida que consulta.</p> <p> Lo anterior, debido a que si bien una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, s&oacute;lo pueden disponer la familia de la adolescente fallecida, los antecedentes solicitados, s&oacute;lo pueden disponer la familia de la adolescente fallecida, situaci&oacute;n que no se verifica en el presente caso.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5950-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 23 de agosto de 2020, don Javier Morales Vald&eacute;s solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores - en adelante tambi&eacute;n SENAME-, &quot;expediente &iacute;ntegro de &Aacute;mbar Cornejo Llanos (...) desde que entr&oacute; al SENAME, seguimiento cuando sali&oacute; del SENAME, en fin todo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 531, de fecha 17 de septiembre de 2020, inform&oacute; que &quot;no cuenta con &quot;expedientes&quot; de los NNA, cuando existe un ingreso a un programa ambulatorio, &eacute;ste genera una carpeta que da cuenta del proceso de intervenci&oacute;n y verificadores de atenci&oacute;n. S&oacute;lo el Tribunal competente lleva un expediente propiamente tal, dentro del cual se puede encontrar las razones que llevaron a un juez a decretar una determinada medida de protecci&oacute;n como puede ser el ingreso a Programas de subvencionados por este servicio. Dicho eso, y respecto a la informaci&oacute;n que obra en poder de los organismos colaboradores y de nosotros respecto al caso en particular independientemente, de que la adolescente menor de edad falleciera, corresponden a datos personales y sensibles de la involucrada&quot;. Lo anterior, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letras f) y g) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, pues se tratan de datos personales y sensibles provenientes de fuentes no accesibles al p&uacute;blico cuyo tratamiento no fue consentido expresamente por sus representantes legales.</p> <p> De esta forma, consideran que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada &quot;conlleva una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada y la honra de su familia, lesionando as&iacute; derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislaci&oacute;n nacional, y principalmente por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, incurri&eacute;ndose con ello en la responsabilidad legal, derivada de la infracci&oacute;n al deber de custodia&quot;. En tal sentido, citan lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n sobre Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990; y en el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. Por lo que, alegan que concurre respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> En este contexto, consideran importante se&ntilde;alar que &quot;aun cuando la involucrada en la informaci&oacute;n se encuentra fallecida, la ley extrapola la protecci&oacute;n de los datos a su familia, con fines de resguardar su honra y derecho a la privacidad, entendi&eacute;ndose que s&oacute;lo estos podr&iacute;an autorizar su tratamiento, pues la divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producirles alg&uacute;n tipo de perjuicio, sobre todo en lo que se refiere a su intimidad, de forma tal que, la normativa protege los derechos de los parientes de la persona fallecida&quot;. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo primero del decreto ley N&deg; 2.465, a&ntilde;o 1979, crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su Ley Org&aacute;nica - en adelante D.L. N&deg; 2.465-; en virtud de lo cual estiman que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a tambi&eacute;n el debido cumplimiento de sus funciones, pues al entregarse no cumplir&iacute;an con su funci&oacute;n principal, cual es, la de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes. Por lo que, alegan la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 22 de septiembre de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores mediante Oficio N&deg; E17.648, de fecha 16 de octubre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de noviembre de 2020, remiti&oacute; escrito mediante el cual realiz&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que lo requerido son antecedentes de una adolescente fallecida cuyo caso fue ampliamente difundido por diversos medios de comunicaci&oacute;n, referidos a las atenciones de las que aquella pudo ser objeto en el transcurso de su vida. De esta forma, en los registros pedidos constan las causales de ingreso, todas las cuales dicen relaci&oacute;n con vulneraciones a sus derechos. Respecto de los cuales alegaron la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, si bien, por regla general, se ha resuelto que las personas fallecidas dejan de ser titulares de la protecci&oacute;n a sus datos personales, consideran que seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto y del tipo de informaci&oacute;n consultada es posible que aquella se configure. En tal sentido citan lo establecido en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), 9, 10 y 20 de la ley N&deg; 19.628, haciendo presente que lo pedido no est&aacute; contenido en fuentes accesibles al p&uacute;blico, sino que fue recopilada con el destino exclusivo de dar cumplimiento a la misi&oacute;n y objetivos perseguidos por SENAME, uno de los cuales es proteger y resguardar a los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de sus derechos.</p> <p> En tal sentido, hacen presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;alando que consideran que dicha norma &quot;extrapola la protecci&oacute;n de los datos de una persona a su familia, con fines de resguardar su honra y derecho a la privacidad, entendi&eacute;ndose que, trat&aacute;ndose de una persona fallecida s&oacute;lo los familiares de estos, podr&iacute;an autorizar su tratamiento, pues la divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producirles alg&uacute;n tipo de perjuicio, sobre todo en lo que se refiere a su intimidad, de forma tal que, la normativa protege los derechos de los parientes de la persona fallecida&quot;. Debido a lo cual, y sumado al contexto particular que rodea el caso de la adolescente individualizada, &quot;es posible advertir que la difusi&oacute;n de los antecedentes requeridos, efectivamente pueden afectar la honra y la vida privada de sus familiares, pues se trata de informaci&oacute;n altamente sensible asociada a vulneraci&oacute;n de derechos sufridas por la adolescente...&quot;. As&iacute;, reiteran que concurre respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n, en art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n Internacional de los Derechos del Ni&ntilde;o y en la ley N&deg; 19.628. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, alegan que concurre respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues si proceden a su entrega estar&iacute;an incumpliendo su funci&oacute;n principal, cual es, la de proteger y promover los derechos de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, entendiendo que entre aquellos se encuentra el relativo a la protecci&oacute;n de sus datos personales y sensibles; cuyo fundamento est&aacute; en el denominado inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o, principio consagrado en la Convenci&oacute;n Internacional de los Derechos del Ni&ntilde;o y en diversas leyes, lo que entienden se extiende a sus representantes legales, en el caso de su fallecimiento.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que si bien es cierto que el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia consagra el denominado principio de divisibilidad, en el presente caso, advierten que, en t&eacute;rminos pr&aacute;cticos, su aplicaci&oacute;n se ve obstaculizada por la gran cantidad de informaci&oacute;n de contexto y sensible que contienen los registros de las atenciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto, el &oacute;rgano reclamado las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n se ha sostenido reiteradamente por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C64-10, una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la ley N&deg; 19.628, al no ser ya una persona natural. Sin embargo, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial, en el caso de una adolescente cuyos derechos fueron vulnerados y se encontraba bajo la protecci&oacute;n del Estado. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. En tal sentido, cabe destacar el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. De igual forma el t&iacute;tulo VI del C&oacute;digo Penal, De los cr&iacute;menes y simples delitos contra el orden y la seguridad p&uacute;blicos cometidos por particulares, en su numeral 15, que lleva por nombre &quot;De la infracci&oacute;n de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones&quot;, a pesar de centrarse en los art&iacute;culos 320 y 322 en la infracci&oacute;n a leyes y reglamentos, prescribe en su art&iacute;culo 321 &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot;. Con ello, tambi&eacute;n en el &aacute;mbito penal, se otorga una protecci&oacute;n a la privacidad de los fallecidos, al conceptualizar que el bien jur&iacute;dico protegido no es s&oacute;lo la salud p&uacute;blica, sino que tambi&eacute;n merece protecci&oacute;n la memoria de los muertos.</p> <p> 3) Que, por su parte, la doctrina nacional ha reconocido que la honra de las personas fallecidas es tambi&eacute;n un derecho de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad que es susceptible de resguardo, la cual queda asegurada por la protecci&oacute;n de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&Iacute;dem., p. 132).</p> <p> 4) Que, debido a las consideraciones anteriores y seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares. Por lo tanto, de los antecedentes solicitados, s&oacute;lo pueden disponer la familia de la adolescente fallecida. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Morales Vald&eacute;s en contra del Servicio Nacional de Menores, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales Vald&eacute;s y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>