Decisión ROL C5952-20
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Reclamante: SCARLET ROHTEN QUILODRÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo el deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, requiriendo la entrega de los nombres y apellidos de los vecinos beneficiados con la entrega de cajas de mercadería y cantidad recibida. En el evento, que aquello se encuentre permanentemente a disposición del público se deberá comunicar la fuente, el lugar y la forma de acceder a ellos en los términos señalados en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628. De esta forma, a fin de conciliar el carácter público de la información relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protección de sus datos personales, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su nombre y apellidos y la cantidad de cajas de mercadería recibidas por cada uno de aquellos. También, cabe considerar que este Consejo por medio de Oficio N° 821, de fecha 30 de junio de 2020, "Efectúa requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de información, en relación con los planes y programas sociales y económicos desarrollados y/o ejecutados por los Órganos de la Administración del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19", recomendando que "En los procedimientos de postulación, asignación o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deberá darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicación de información sobre nóminas de beneficiarios, se deberá reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...". Se rechaza el amparo respecto de la edad y domicilio de los vecinos beneficiados, por constituir datos personales cuya divulgación puede afectar la vida privada de sus titulares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5952-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Pintana</p> <p> Requirente: Scarlet Rohthen Quilodr&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo el deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, requiriendo la entrega de los nombres y apellidos de los vecinos beneficiados con la entrega de cajas de mercader&iacute;a y cantidad recibida. En el evento, que aquello se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico se deber&aacute; comunicar la fuente, el lugar y la forma de acceder a ellos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628. De esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n relativa a las personas que reciben beneficios por parte del Estado de Chile con la protecci&oacute;n de sus datos personales, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su nombre y apellidos y la cantidad de cajas de mercader&iacute;a recibidas por cada uno de aquellos.</p> <p> Tambi&eacute;n, cabe considerar que este Consejo por medio de Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, recomendando que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la edad y domicilio de los vecinos beneficiados, por constituir datos personales cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de sus titulares.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5952-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de agosto de 2020, do&ntilde;a Scarlet Rohten Quilodr&aacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de La Pintana, &quot;los listados de las personas adultas mayores a quienes se les ha llevado la caja de mercader&iacute;a aprobada por el concejo municipal. (...) Que se detalle nombre, direcci&oacute;n, edad y cantidad de cajas de alimentos entregadas a cada uno de los beneficiados y el total de cajas entregadas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Municipalidad de La Pintana por medio de oficio ordinario N&deg; 466, de fecha 27 de agosto de 2020, se&ntilde;al&oacute; que han existido circunstancias de hecho que han dificultado reunir la informaci&oacute;n solicitada, por lo tanto, se ha estimado necesario ampliar el plazo de respuesta por diez d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de La Pintana por medio de oficio ordinario N&deg; 501, de fecha 14 de septiembre de 2020, inform&oacute; adjuntan n&oacute;mina con cantidad y nombre de los beneficiados de cajas de mercader&iacute;as entregadas a adultos mayores desde el mes de abril. Respecto a la edad y direcci&oacute;n de los beneficiados, y en virtud del pronunciamiento jur&iacute;dico de este Consejo, comunicado mediante Oficio N&deg; 870, de fecha 23 de octubre de 2017, del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; se deniegan los datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 22 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Scarlet Rohten Quilodr&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de La Pintana, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo &quot;falt&oacute; informaci&oacute;n sobre las personas a quienes se les entreg&oacute; (nombre, direcci&oacute;n, edad y cantidad de cajas de alimentos entregada por persona)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana mediante Oficio N&deg; E17.995, de fecha 21 de octubre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de noviembre de 2020, le concede plazo extraordinario al &oacute;rgano reclamado, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio ordinario N&deg; 1001-T/675, de fecha 1&deg; de diciembre de 2020, inform&oacute; que consideraron que respecto del nombre, direcci&oacute;n y edad de los beneficiarios no correspond&iacute;a su entrega de dichos datos de car&aacute;cter personal sin la autorizaci&oacute;n de sus titulares. As&iacute;, estiman que los datos resguardados permit&iacute;an hacer identificables a un determinado grupo etario de su comuna. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 letra i) de la Ley de Transparencia, indican que se encuentra disponible el listado completo de los beneficiarios con la entrega de cajas de mercader&iacute;a, excluyendo datos como, por ejemplo, domicilio, edad, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de los beneficiados, sin hacer diferencia si es adulto mayor o no, en los enlaces que se&ntilde;alan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este al nombre, edad y direcci&oacute;n de los adultos mayores que le entregaron cajas de mercader&iacute;a en la comuna, as&iacute; como a la cantidad de aquellas entregadas a cada uno de los beneficiarios. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, deneg&oacute; lo solicitado por tratarse de datos personales en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628. De esta forma, tras la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por el municipio, se constata la efectividad de la alegaci&oacute;n realizada por la reclamante.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que se tratan de datos personales protegidos por las disposiciones establecidas en la ley N&deg; 19.628, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que establece el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; &eacute;ste a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n pedida, en t&eacute;rminos generales, se debe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que este Consejo por medio de Oficio N&deg; 821, de fecha 30 de junio de 2020, &quot;Efect&uacute;a requerimiento y recomendaciones en materia de transparencia, acceso y entrega de informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con los planes y programas sociales y econ&oacute;micos desarrollados y/o ejecutados por los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en el marco de la pandemia por COVID-19&quot;, recomend&oacute; que &quot;En los procedimientos de postulaci&oacute;n, asignaci&oacute;n o rechazo y entrega o pago del beneficio, cuando corresponda, deber&aacute; darse debido cumplimiento a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628. Sin perjuicio de ello, para el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa, en los procesos de entrega o comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre n&oacute;minas de beneficiarios, se deber&aacute; reservar el domicilio y otros antecedentes personales, que no sean necesarios para ejercer el control social...&quot;.</p> <p> 5) Que, de esta forma, a fin de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la protecci&oacute;n de los datos personales de los beneficiarios de las cajas de mercader&iacute;a por los cuales se consulta, se estima que el requerimiento puede cumplirse y el control social sobre dicho antecedente ejercerse, informando su nombre y apellidos y la cantidad de cajas que recibida por cada uno de aquellos. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo en lo concerniente a la edad y al domicilio, pues se considera que su divulgaci&oacute;n expone su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto se requiere la entrega del nombre y apellidos de los beneficiarios con las cajas de mercader&iacute;a y de la cantidad de aquellas que recibieron cada uno de ellos. En el evento, que aquello se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico se deber&aacute; comunicar la fuente, el lugar y la forma de acceder a ellos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Scarlet Rohten Quilodr&aacute;n en contra de la Municipalidad de La Pintana, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante el nombre y apellidos de los vecinos beneficiados con cajas de mercader&iacute;a en la comuna y la cantidad recibida por cada uno de ellos. En el evento, que aquello se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico se deber&aacute; comunicar la fuente, el lugar y la forma de acceder a ellos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la edad y domicilios de los vecinos beneficiados, por tratarse de datos personales, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Scarlet Rohten Quilodr&aacute;n y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>