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DECISIÓN AMPARO ROL C5953-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Hualpén</p>
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Requirente: Bonnie Espinoza Bascuñán</p>
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Ingreso Consejo: 22.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén, referido a la entrega de contratos de prestación de servicios personales a honorarios y sus respectivos decretos alcaldicios, en período que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión, en lo que respecta al período 2015-2020.</p>
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Asimismo, se acoge el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, respecto del período 2009-2014.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5953-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2020, doña Bonnie Espinoza Bascuñán solicitó a la Municipalidad de Hualpén lo siguiente: "Entrega de mis contratos de prestación de servicios personales a honorarios, desde el año 2009 a la fecha, celebrado entre la Municipalidad de Hualpén y quién suscribe. Decretos alcaldicios, que corresponde en cada contrato. Informe de Labores emitidos por ella, los cuales se entregaban mensualmente a fin de obtener el pago de la remuneración mensual desde el 2009 a la fecha".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de septiembre de 2020, doña Bonnie Espinoza Bascuñán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén, mediante Oficio N° E19052, de 3 de noviembre de 2020, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de 18 de noviembre de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que: a través del ORD N° 1186 de fecha 06 de octubre de 2020 la Autoridad Comunal accedió a la entrega de información solicitada, entregándose a la solicitante los documentos que se encuentran en poder del Municipio. Recibida dicha respuesta, la solicitante recurre de amparo señalando que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Al respecto, cabe señalar en primer término que conforme al artículo 11 letra b) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, consagra el principio de libertad de información, de acuerdo al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado". Lo dicho resulta relevante, toda vez que tal como se indica en el Oficio N° 1.061 de fecha 17.11.2020 de la Directora de Desarrollo Comunitario, el Municipio de Hualpén efectuó la entrega de los documentos que se encuentran en poder de dicha dirección municipal, y que corresponden a los contratos, decretos y demás antecedentes de la solicitante desde el año 2015 a la fecha. Debe tenerse presente que durante el mes de septiembre de 2020, el Municipio de Hualpén trasladó sus dependencias, incluyendo a la Dirección de Desarrollo Comunitario, desde Avenida Colón 7948 a su nueva ubicación en calle Patria Nueva N° 1053 de Hualpén, ha implicado el traslado de todo el mobiliario y documentación de esta dirección municipal, generando la dificultad de ubicar documentos y antecedentes archivados correspondientes a años anteriores, además de requerir una gran cantidad de funcionarios de la dirección de desarrollo comunitario para dicha labor, sacándolos de sus funciones habituales que hoy en día resultan fundamentales para atender las necesidades de los vecinos y vecinas de la comuna frente a la pandemia de nos afecta.</p>
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La circunstancia señalada precedentemente resulta relevante, toda vez que conforme al artículo 21 letra c) de la Ley N° 20.285 "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales", como acontece en la especie, puesto que la solicitud de acceso a la información realizada por doña Bonnie Espinoza Bascuñán, dados los antecedentes expuestos, el traslado de dependencias municipales y la actual pandemia que afecta a nuestro país, distraerá a éstos del cumplimiento de sus funciones habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de información referida copia de contratos de prestación de servicio y sus respectivos decretos alcaldicios, desde el año 2009 a la fecha. Al respecto, la reclamante con ocasión de sus descargos acompañó la información solicitada, desde el año 2015 a la fecha.</p>
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3) Que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los términos planteados respecto del período comprendido entre el año 2015 y 2020, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo.</p>
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4) Que, respecto de la información comprendida entre el año 2009 y 2014, la reclamada denegó el acceso a la información, alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información sobre contratos a honorarios de prestación de servicios y decretos alcaldicios que indica.</p>
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9) Que, en efecto, en el presente caso, el órgano no se pronunció sobre el volumen específico de la información solicitada, su ubicación, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha información se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporación, contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Asimismo, cabe hacer presente que, el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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10) Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el órgano reclamado para tener por configurada la hipótesis de reserva de distracción indebida, se acogerá el presente amparo en cuanto a la parte de la solicitud comprendida entre el año 2009 y el año 2014. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Bonnie Espinoza Bascuñán, en contra del Municipalidad de Hualpén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada en forma extemporánea, respecto de la parte de la solicitud comprendida entre el año 2015 y el año 2020.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualpén, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información a que se refiere el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, en lo que respecta al período 2009-2014. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Bonnie Espinoza Bascuñán y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualpén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>