Decisión ROL C5953-20
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Reclamante: BONNIE ESPINOZA BASCUÑÁN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualpén, referido a la entrega de contratos de prestación de servicios personales a honorarios y sus respectivos decretos alcaldicios, en período que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación de la presente decisión, en lo que respecta al período 2015-2020. Asimismo, se acoge el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, respecto del período 2009-2014. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5953-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Hualp&eacute;n</p> <p> Requirente: Bonnie Espinoza Bascu&ntilde;&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 22.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, referido a la entrega de contratos de prestaci&oacute;n de servicios personales a honorarios y sus respectivos decretos alcaldicios, en per&iacute;odo que indica, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, en lo que respecta al per&iacute;odo 2015-2020.</p> <p> Asimismo, se acoge el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, respecto del per&iacute;odo 2009-2014.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se configura la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5953-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de agosto de 2020, do&ntilde;a Bonnie Espinoza Bascu&ntilde;&aacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Hualp&eacute;n lo siguiente: &quot;Entrega de mis contratos de prestaci&oacute;n de servicios personales a honorarios, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, celebrado entre la Municipalidad de Hualp&eacute;n y qui&eacute;n suscribe. Decretos alcaldicios, que corresponde en cada contrato. Informe de Labores emitidos por ella, los cuales se entregaban mensualmente a fin de obtener el pago de la remuneraci&oacute;n mensual desde el 2009 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Bonnie Espinoza Bascu&ntilde;&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, mediante Oficio N&deg; E19052, de 3 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que: a trav&eacute;s del ORD N&deg; 1186 de fecha 06 de octubre de 2020 la Autoridad Comunal accedi&oacute; a la entrega de informaci&oacute;n solicitada, entreg&aacute;ndose a la solicitante los documentos que se encuentran en poder del Municipio. Recibida dicha respuesta, la solicitante recurre de amparo se&ntilde;alando que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Al respecto, cabe se&ntilde;alar en primer t&eacute;rmino que conforme al art&iacute;culo 11 letra b) de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, consagra el principio de libertad de informaci&oacute;n, de acuerdo al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Lo dicho resulta relevante, toda vez que tal como se indica en el Oficio N&deg; 1.061 de fecha 17.11.2020 de la Directora de Desarrollo Comunitario, el Municipio de Hualp&eacute;n efectu&oacute; la entrega de los documentos que se encuentran en poder de dicha direcci&oacute;n municipal, y que corresponden a los contratos, decretos y dem&aacute;s antecedentes de la solicitante desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha. Debe tenerse presente que durante el mes de septiembre de 2020, el Municipio de Hualp&eacute;n traslad&oacute; sus dependencias, incluyendo a la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario, desde Avenida Col&oacute;n 7948 a su nueva ubicaci&oacute;n en calle Patria Nueva N&deg; 1053 de Hualp&eacute;n, ha implicado el traslado de todo el mobiliario y documentaci&oacute;n de esta direcci&oacute;n municipal, generando la dificultad de ubicar documentos y antecedentes archivados correspondientes a a&ntilde;os anteriores, adem&aacute;s de requerir una gran cantidad de funcionarios de la direcci&oacute;n de desarrollo comunitario para dicha labor, sac&aacute;ndolos de sus funciones habituales que hoy en d&iacute;a resultan fundamentales para atender las necesidades de los vecinos y vecinas de la comuna frente a la pandemia de nos afecta.</p> <p> La circunstancia se&ntilde;alada precedentemente resulta relevante, toda vez que conforme al art&iacute;culo 21 letra c) de la Ley N&deg; 20.285 &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, como acontece en la especie, puesto que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada por do&ntilde;a Bonnie Espinoza Bascu&ntilde;&aacute;n, dados los antecedentes expuestos, el traslado de dependencias municipales y la actual pandemia que afecta a nuestro pa&iacute;s, distraer&aacute; a &eacute;stos del cumplimiento de sus funciones habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n referida copia de contratos de prestaci&oacute;n de servicio y sus respectivos decretos alcaldicios, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha. Al respecto, la reclamante con ocasi&oacute;n de sus descargos acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha.</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos permiten dar respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos planteados respecto del per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2015 y 2020, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n comprendida entre el a&ntilde;o 2009 y 2014, la reclamada deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n sobre contratos a honorarios de prestaci&oacute;n de servicios y decretos alcaldicios que indica.</p> <p> 9) Que, en efecto, en el presente caso, el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; sobre el volumen espec&iacute;fico de la informaci&oacute;n solicitada, su ubicaci&oacute;n, ni tampoco ha acreditado fehacientemente, el soporte documental en que dicha informaci&oacute;n se encuentra en su poder. A su turno, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Asimismo, cabe hacer presente que, el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no resultando suficientes las alegaciones de hecho efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la hip&oacute;tesis de reserva de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a la parte de la solicitud comprendida entre el a&ntilde;o 2009 y el a&ntilde;o 2014. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Bonnie Espinoza Bascu&ntilde;&aacute;n, en contra del Municipalidad de Hualp&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada en forma extempor&aacute;nea, respecto de la parte de la solicitud comprendida entre el a&ntilde;o 2015 y el a&ntilde;o 2020.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Hualp&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, en lo que respecta al per&iacute;odo 2009-2014. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Bonnie Espinoza Bascu&ntilde;&aacute;n y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Hualp&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>