Decisión ROL C1097-12
Reclamante: PETER HARTMANN SAMHABER  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información referida a la copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboración del OF. Pronunciamiento ORD. N°15890, relativo a la evaluación técnica del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el mismo órgano reconoce no haber contestado dentro del plazo por omitir la remisión de la misma, representándose al Sr. Director Nacional de Geología y Minería.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/16/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1097-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Peter Hartmann Samhaber</p> <p> Ingreso Consejo: 30.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1097-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2012, don Peter Hartmann Samhaber solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante indistintamente SERNAGEOMIN, &ldquo;copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboraci&oacute;n del Of. Pronunciamiento ORD. N&ordm; 15890 de fecha 16/12/2011 de su servicio, relativo a la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo. Esto debe incluir, en forma especial, los informes y pre informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicaci&oacute;n formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memor&aacute;ndum, los oficios y las cartas, adem&aacute;s de todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial de su servicio.&rdquo; Adem&aacute;s, requiere &ldquo;la misma informaci&oacute;n relacionada con el ORD. N&ordm; 00010 de fecha 02/01/2012, que vis&oacute; el Informe Consolidado de Evaluaci&oacute;n del Proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Cuervo&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de julio de 2012, don Peter Hartmann Samhaber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.894 de 13 de agosto de 2012, solicit&oacute; al reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n en el sentido de acompa&ntilde;ar los medios de prueba que acrediten la infracci&oacute;n cometida contra el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en especial, acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de la resoluci&oacute;n denegatoria, si la hubiere. Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de agosto de 2012, el reclamante adjunt&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n de 8 de junio del a&ntilde;o en curso, que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio N&deg; 3.302 de 5 de septiembre de 2012, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 4574 de 27 de septiembre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n se deriv&oacute; con fecha 11 de junio de 2012, mediante memor&aacute;ndum OTC N&deg; 41, a la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, ingresando a esa Direcci&oacute;n el 15 del mismo mes.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, se elabor&oacute; el Oficio N&deg; 4.107, de 20 de junio de 2012, que da respuesta a dicha solicitud, el cual seg&uacute;n se constat&oacute;, no fue remitido al solicitante debido a un &ldquo;error involuntario consistente b&aacute;sicamente en haberse traspapelado el oficio con otros, archiv&aacute;ndose sin haberse realizado la entrega.&rdquo;</p> <p> c) A la fecha de los descargos, el mencionado oficio de respuesta ya fue entregado al particular, de acuerdo a lo solicitado.</p> <p> Acompa&ntilde;a a sus descargos, copia del precitado Oficio N&deg; 4.107, dirigido al solicitante, el cual, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;ala que &ldquo;de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, me permito informar a usted que la informaci&oacute;n solicitada y de la cual dispone el Servicio, se encuentra disponible en el siguiente link: http://www.seia.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=3965519.&rdquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el propio organismo reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, debido a una omisi&oacute;n en la remisi&oacute;n de la respuesta, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el amparo, debiendo representarse tal circunstancia al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, seg&uacute;n ha podido constatar este Consejo, la mencionada respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fue recepcionada por el solicitante, quien al estimarla incompleta ha interpuesto el amparo Rol C1408-12 en contra del mismo &oacute;rgano reclamado, el cual se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n en esta sede y se resolver&aacute; en la oportunidad correspondiente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Peter Hartmann Samhaber, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, transgredi&oacute; lo dispuesto en dicho art&iacute;culo, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Peter Hartmann Samhaber, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>