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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1097-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Peter Hartmann Samhaber</p>
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Ingreso Consejo: 30.07.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1097-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2012, don Peter Hartmann Samhaber solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante indistintamente SERNAGEOMIN, “copia de todos los antecedentes vinculados a la elaboración del Of. Pronunciamiento ORD. Nº 15890 de fecha 16/12/2011 de su servicio, relativo a la evaluación técnica del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo. Esto debe incluir, en forma especial, los informes y pre informes de los profesionales y técnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicación formal con cualquier servicio relacionado con la materia (si procede), las minutas, los memorándum, los oficios y las cartas, además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento oficial de su servicio.” Además, requiere “la misma información relacionada con el ORD. Nº 00010 de fecha 02/01/2012, que visó el Informe Consolidado de Evaluación del Proyecto Central Hidroeléctrica Cuervo”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de julio de 2012, don Peter Hartmann Samhaber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 2.894 de 13 de agosto de 2012, solicitó al reclamante, conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamación en el sentido de acompañar los medios de prueba que acrediten la infracción cometida contra el derecho de acceso a la información pública, en especial, acompañar copia de la solicitud de información y de la resolución denegatoria, si la hubiere. Mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2012, el reclamante adjuntó copia de la solicitud de información de 8 de junio del año en curso, que motivó el presente amparo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio N° 3.302 de 5 de septiembre de 2012, quien a través de Oficio N° 4574 de 27 de septiembre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información se derivó con fecha 11 de junio de 2012, mediante memorándum OTC N° 41, a la Dirección Nacional del Servicio, ingresando a esa Dirección el 15 del mismo mes.</p>
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b) En virtud de lo anterior, se elaboró el Oficio N° 4.107, de 20 de junio de 2012, que da respuesta a dicha solicitud, el cual según se constató, no fue remitido al solicitante debido a un “error involuntario consistente básicamente en haberse traspapelado el oficio con otros, archivándose sin haberse realizado la entrega.”</p>
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c) A la fecha de los descargos, el mencionado oficio de respuesta ya fue entregado al particular, de acuerdo a lo solicitado.</p>
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Acompaña a sus descargos, copia del precitado Oficio N° 4.107, dirigido al solicitante, el cual, en síntesis, señala que “de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, me permito informar a usted que la información solicitada y de la cual dispone el Servicio, se encuentra disponible en el siguiente link: http://www.seia.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=3965519.”</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo señalado por el propio organismo reclamado en sus descargos presentados ante este Consejo, la solicitud de información de la especie no fue respondida dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, debido a una omisión en la remisión de la respuesta, razón por la cual se acogerá en esta parte el amparo, debiendo representarse tal circunstancia al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, según ha podido constatar este Consejo, la mencionada respuesta a la solicitud de información fue recepcionada por el solicitante, quien al estimarla incompleta ha interpuesto el amparo Rol C1408-12 en contra del mismo órgano reclamado, el cual se encuentra actualmente en tramitación en esta sede y se resolverá en la oportunidad correspondiente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Peter Hartmann Samhaber, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, que al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, transgredió lo dispuesto en dicho artículo, así como los principios de facilitación y oportunidad, consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información dentro del plazo legal.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Peter Hartmann Samhaber, y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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