<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5962-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu</p>
<p>
Requirente: Romina Melissa Lledo Muñoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.09.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Pichilemu, referido a información sobre servidumbre que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la inexistencia de la información alegada por la reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5962-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2020, doña Romina Melissa Lledo Muñoz solicitó a la Municipalidad de Pichilemu lo siguiente: "Solicita información respecto de la servidumbre de una línea de transmisión (o distribución) que afecta a los bienes comunes de su condominio, en específico la línea que está emplazada en el Área Verde del plano N° 409 (adjunta) según detalle que indica".</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: El 11 de agosto de 2020 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 942, de 28 de agosto de 2020, la Municipalidad de Pichilemu respondió a dicho requerimiento de información indicando que de acuerdo al plano de subdivisión N° 409 del año 2013, mencionado en la solicitud, éste no existe en los registros de la Dirección de Obras Municipales.</p>
<p>
4) AMPARO: El 22 de septiembre de 2020, doña Romina Melissa Lledo Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E17649, del 19 de octubre de 2020, solicitó a la reclamante que: adjunte copia de la respuesta enviada por el órgano reclamado. Mediante correo electrónico de 20 de octubre de 2020, la reclamante subsanó su amparo, acompañando copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado e indicando que adjunta el plano 409 del año 2013, el que se menciona en la respuesta negativa que entrega la Municipalidad, indicando que este plano no existe inscrito en los registros municipales, sin embargo, en el plano se puede ver que efectivamente cuenta con timbre municipal y fue inscrito el año 2013 en el Registro Municipal de Pichilemu.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio N° E19225, de 5 de noviembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, en consideración que el reclamante acompaño un plano el cual consta los los timbres municipales; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en repuesta negativa a la solicitud de información referida a la servidumbre de una línea de transmisión (o distribución) que afecta a los bienes comunes de su condominio según detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado, con ocasión de la respuesta entregada, señaló que de acuerdo al plano de subdivisión N° 409 del año 2013, mencionado en la solicitud, éste no existe en los registros de la Dirección de Obras Municipales</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a alegación de la Municipalidad referida a que se trataría de información inexistente, conviene señalar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre.</p>
<p>
4) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar que no existe la información solicitada. Luego, está sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, más aun, considerando que la información consultada se refiere a servidumbre de una línea de transmisión que afecta a los bienes comunes del condominio de la solicitante, emplazada en el Área Verde del plano N° 409 que indica, del cual la reclamante, con ocasión de la subsanación de su amparo, acompaña copia con timbre Municipal. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Romina Melissa Lledo Muñoz, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la información a que se refiere el numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Romina Melissa Lledo Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>