Decisión ROL C5982-20
Volver
Reclamante: JOAQUÍN CORVALÁN AZPIAZU  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región de Los Lagos, ordenando la entrega de los informes favorables dictados en conformidad a las leyes N° 19.939 y N° 20.331; y las resoluciones e informes emitidos en aplicación de la Ley N° 20.791, en los períodos indicados, todos ellos referidos a declaratorias de utilidad pública contenidas en los planes reguladores. Lo anterior por tratarse de información de naturaleza pública que obra en poder del organismo y debido a que se desestimó que otorgar los antecedentes requeridos signifique una distracción indebida de los funcionarios del órgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5982-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Corval&aacute;n Azpiazu</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando la entrega de los informes favorables dictados en conformidad a las leyes N&deg; 19.939 y N&deg; 20.331; y las resoluciones e informes emitidos en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.791, en los per&iacute;odos indicados, todos ellos referidos a declaratorias de utilidad p&uacute;blica contenidas en los planes reguladores.</p> <p> Lo anterior por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder del organismo y debido a que se desestim&oacute; que otorgar los antecedentes requeridos signifique una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano recurrido en el cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5982-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de septiembre de 2020, don Joaqu&iacute;n Corval&aacute;n Azpiazu solicit&oacute; a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Los informes SEREMI de Vivienda favorables que hubiesen sido dictados entre el 12 de febrero de 2010 al 12 de agosto de 2010, pero espec&iacute;ficamente dictados en virtud del art&iacute;culo 1&deg; n&uacute;mero 1 de la Ley N&deg; 19.939, en conjunto con la Ley N&deg; 20.331, que modific&oacute; el art&iacute;culo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, que hubieren antecedido a los decretos alcaldicios que fijaron normas urban&iacute;sticas a terrenos cuya declaratoria de utilidad p&uacute;blica hubiese caducado en virtud de dichas leyes (N&deg; 19.939 y N&deg; 20.331).</p> <p> 2. Las resoluciones e informes favorables SEREMI de Vivienda que hubiesen sido dictados desde el 29 de octubre de 2014, pero espec&iacute;ficamente dictados en virtud de los incisos segundo y tercero del art&iacute;culo transitorio de la Ley N&deg; 20.791, es decir, que hubieren fijado normas urban&iacute;sticas a terrenos cuya declaratoria de utilidad p&uacute;blica fue dejada sin efecto en virtud de los mismos incisos segundo y tercero del art&iacute;culo transitorio de la Ley N&deg; 20.791, o que hubieren antecedido a los decretos alcaldicios que fijaron normas urban&iacute;sticas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2020, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento, indicando que se deniega la solicitud de informaci&oacute;n por tratarse de un n&uacute;mero elevado de actos administrativos y documentos de larga data conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2020, don Joaqu&iacute;n Corval&aacute;n Azpiazu dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, respecto de la causal invocada por el &oacute;rgano, &quot;(...) que no es procedente, puesto que se acotan los actos administrativos en tiempo y materia. Seremi de Coquimbo respondi&oacute; a tiempo, en el ORD. 991. Lo mismo Seremi de la Ant&aacute;rtica, entregando la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E17680, de 19 de octubre de 2020 confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 1361, de 03 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera la negativa a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por referirse a un gran n&uacute;mero de actos administrativos dictados hace m&aacute;s de 10 a&ntilde;os, lo que implica hacer un seguimiento exhaustivo en las bodegas subterr&aacute;neas del inmueble en el que se encuentra emplazadas la entidad.</p> <p> Adem&aacute;s considerando que la comuna de Puerto Montt, lleva cerca de cuatro meses en cuarentena total y se encuentra funcionando con un n&uacute;mero limitado de funcionarios que concurre a sus oficinas de manera presencial, sumado a un caso de contacto estrecho que tuvo a varios funcionarios sin concurrir a sus turnos.</p> <p> Sumado a lo anterior, esta Secretar&iacute;a no cuenta con estafeta ni auxiliares que puedan realizar la labor de bajar las pesadas cajas que contienen la informaci&oacute;n de Oficina de Partes, ya que, toda la documentaci&oacute;n requerida se encuentra en formato papel, la cual no tiene una disposici&oacute;n especial por materias, pues es guardada conjunta y correlativamente en dicha bodega, la cual se encuentra en precarias condiciones de salubridad e higiene.</p> <p> Lo pedido significa un trabajo arduo, que requerir&iacute;a disponer de al menos tres funcionarios avocados exclusivamente a esa labor por al menos 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de concurrir diariamente, lo que no ocurre actualmente, ya que tal como se explic&oacute;, los funcionarios trabajan a trav&eacute;s de un sistema de asistencia por turnos espor&aacute;dicos, entre una y dos veces por semana, y la gran mayor&iacute;a no concurre por encontrarse excepcionados del deber de asistencia atendido el sistema de teletrabajo.</p> <p> Por lo tanto, en este estado de cosas, es imposible disponer de funcionarios que se dediquen a buscar lo solicitado, por lo que se insta al peticionario a requerir esta informaci&oacute;n una vez pas&eacute; el estado de Excepci&oacute;n Constitucional, a fin de entregarla sin tener que prescindir de los pocos funcionarios que, aunque no sea su funci&oacute;n, pueden realizar esa tarea que involucra riegos sanitarios, uso de fuerza corporal y conocimiento de las materias que se requieren.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los informes dictados en conformidad a las leyes N&deg; 19.939 y N&deg; 20.331; y las resoluciones e informes emitidos en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.791, en los t&eacute;rminos y per&iacute;odos que se se&ntilde;alan en los puntos 1) y 2) de la solicitud, transcrita en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que los informes requeridos en el numeral 1) de la solicitud, dicen relaci&oacute;n con la Ley 19.939, de 30 de enero de 2004, que &quot;Modifica el art&iacute;culo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer la caducidad de la declaratoria de utilidad p&uacute;blica contenida en los planes reguladores&quot; y la Ley N&deg; 20.331, de 20 de enero de 2009, que &quot;Prorroga declaratoria de utilidad p&uacute;blica prevista en el art&iacute;culo 59, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones&quot;. A su turno, los antecedentes pedidos en el numeral 2) de la solicitud, se refieren a la Ley 20.791, de 29 de octubre de 2014, que &quot;Modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en materia de afectaciones de utilidad p&uacute;blica de los planes reguladores&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la causal de reserva invocada por la reclamada para no entregar la informaci&oacute;n pedida, asociada a las dificultades generadas por el COVID-19, cabe primeramente hacer presente que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos desde luego, a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, que en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento efectivo a la solicitud el &oacute;rgano &quot;(...) deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&quot;.</p> <p> 4) Que, como es posible apreciar del tenor del oficio citado, para la aplicaci&oacute;n de la facultad excepcional que ah&iacute; se consagra, es pertinente que se verifiquen a lo menos dos requisitos, esto es, informar al solicitante indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido; y, se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar a aquel su pronunciamiento. En el presente caso, no se cumpli&oacute; con los elementos descritos precedentemente, pues s&oacute;lo se invoc&oacute;, en t&eacute;rminos generales, la pandemia que afecta al pa&iacute;s, para no cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto dichas alegaciones ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el Servicio no cumple con el est&aacute;ndar exigido por este Consejo para probar fehacientemente de qu&eacute; manera se configura la concurrencia de la causal invocada, por cuanto, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar, - adem&aacute;s de las circunstancias ya analizadas relacionadas con la pandemia que afecta al pa&iacute;s- que para la entrega de los antecedentes pedidos tendr&iacute;a que destinar al menos tres funcionarios avocados exclusivamente a esa labor por aproximadamente 10 d&iacute;as h&aacute;biles, sin se&ntilde;alar el volumen de documentaci&oacute;n a revisar, ni ninguna otra raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal alegada; por lo que en virtud de lo se&ntilde;alado se desestimar&aacute; la reserva legal invocada por la reclamada y se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Corval&aacute;n Azpiazu en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> 1. Los informes SEREMI de Vivienda favorables que hubiesen sido dictados entre el 12 de febrero de 2010 al 12 de agosto de 2010, espec&iacute;ficamente dictados en virtud del art&iacute;culo 1&deg;, n&uacute;mero 1, de la Ley N&deg; 19.939, en conjunto con la Ley N&deg; 20.331, que modific&oacute; el art&iacute;culo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es decir, que hubieren antecedido a los decretos alcaldicios que fijaron normas urban&iacute;sticas a terrenos cuya declaratoria de utilidad p&uacute;blica hubiese caducado en virtud de dichas leyes (N&deg; 19.939 y N&deg; 20.331).</p> <p> 2. Las resoluciones e informes favorables SEREMI de Vivienda que hubiesen sido dictados desde el 29 de octubre de 2014, espec&iacute;ficamente, en virtud de los incisos segundo y tercero del art&iacute;culo transitorio de la Ley N&deg; 20.791, es decir, que hubieren fijado normas urban&iacute;sticas a terrenos cuya declaratoria de utilidad p&uacute;blica fue dejada sin efecto en virtud de los mismos incisos segundo y tercero del art&iacute;culo transitorio de la Ley N&deg; 20.791, o que hubieren antecedido a los decretos alcaldicios que fijaron normas urban&iacute;sticas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Joaqu&iacute;n Corval&aacute;n Azpiazu y la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>