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DECISIÓN AMPARO ROL C5994-20</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Deporte</p>
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Requirente: Federación Nacional Goalball de Chile</p>
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Ingreso Consejo: 14.09.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, referido a la entrega de información asociada a las personalidades jurídicas (renovaciones de directorios) de distintas Organizaciones del Deporte Paralímpico.</p>
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Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, respecto de aquella información no proporcionada, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.</p>
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A su vez, se desestima la solicitud referida a la declaración de caducidad de la personalidad jurídica, ya que, se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, lo pedido no consiste en la copia de un documento que obre en poder del Servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del órgano, sin perjuicio de que aquella no formó parte de la solicitud de acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5994-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, la Federación Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Roberto Varela Morales, solicitó al Instituto Nacional del Deporte la siguiente información:</p>
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"1. Solicitamos todas las Personalidades Jurídicas de la Federación Chilena de Deporte para Personas Discapacitadas Visuales - fechider, periodos (2004-2014), RUT número 65.460.850-4.</p>
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Esta Federación tuvo periodos de 2 años de vigencia de Directorio, por lo que debe tener 5 P.J. Vigentes entre los años 2004 al 2014: -Periodo 2004-2006-Periodo 2006-2008-Periodo 2008-2010-Periodo 2010-2012-Periodo 2012-2014</p>
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De acuerdo al Acta 24.09.2012, esta federación logró su Reactivación y posteriormente su Modificación. A FENADDIVIS,</p>
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2.- solicitamos las 3 últimas Personalidades Jurídicas vigente de la Organización Jaguares, club Deportivo Social y Cultural de Atletismo para Personas con Discapacidad Visual, RUT número 65.290.750-4.</p>
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Este Club, según la página Web de organizaciones Deportiva del IND, tiene su última vigencia a mayo del 2014.</p>
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3.- Según documento de Respuesta a nuestra Solicitud de Información BA002T0002387, el Archivo Directorio Send, de vuestro departamento del IND, con fecha 17 de Febrero 2020, nos indica, que el sr. Guillermo Luis Vásquez Navarro, Rut no informado, ingresó o reingresó a la Federación deportiva nacional de deporte para Personas Discapacitadas visuales FENADDIVIS, en el año 2017.</p>
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En consecuencia, que este director ha sido en forma continua Director secretario en la FECHIDER (2004-2014) y en la FENADDIVIS (2014-2020), por lo tanto, ante el insólito ingreso de este señor en el año 2017, solicitamos a Organizaciones Deportiva del IND, que nos puedan anexar o informar cual es el Socio activo de la FENADDIVIS, que respalda a este señor en el cargo de secretario de esta Federación Multidisciplinaria, en la elección del Directorio realizada con fecha 18 de noviembre del 2018.</p>
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4.- Solicitamos las 2 Personalidades Jurídicas Vigentes de la Federación deportiva Nacional de deporte para Personas Discapacitadas Visuales (2014-2020), RUT número 65.460.850-4".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 2641, de fecha 14 de agosto de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2020, el Instituto Nacional del Deporte respondió al requerimiento de información indicando acompañar los documentos que obran en poder del Instituto, informando, además, que la Federación Chilena de Deporte para Personas Discapacitadas Visuales, como el total de las federaciones Inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas que mantiene, conforme a la Ley N° 12.712, el Instituto Nacional de Deportes de Chile, solo goza del beneficio de Personalidad Jurídica que la ley autoriza, lo que consta en el Certificado que se agrega a la respuesta.</p>
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Indica que, consta, del mismo modo, en los documentos que se agregan, que las organizaciones deportivas denominada Jaguares y club Deportivo Social y Cultural de Atletismo para Personas con Discapacidad Visual, mantienen vigente su personalidad jurídica.</p>
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Señala que las organizaciones deportivas en general cuentan con el estado de vigente o caduca, en ese sentido es solo una Persona Jurídica que dejó de estar Vigente en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas, de acuerdo a la información que puede ver en el adjunto.</p>
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Al punto 3 de la solicitud, responde que, a tal requerimiento, solo puede sostener que el ingreso o egreso de una persona a una Organización Deportiva depende única y exclusivamente de la persona que persigue el ingreso y de la organización que lo recibe conforme a sus propios estatutos, lo que está suficientemente garantizado por la Constitución y la Ley. Luego son las propias organizaciones las que regulan estas materias y en los procesos electorales por Tribunales Electorales Regionales.</p>
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Por último, indica que es necesario tener presente, reiterando lo sostenido en el primer párrafo de la respuesta, las organizaciones deportivas gozan de una personalidad jurídica, que para poder actuar en el mundo derecho ésta debe encontrarse vigente.</p>
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4) AMPARO: El 14 de septiembre de 2020, la Federación Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Varela Morales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que se recepcionó "respuesta incompleta y una de ellas errada, representación de socios activos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio E18941, de 30 de octubre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, el órgano formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que a la respuesta emitida se adjuntaron los documentos con los que cuenta el Servicio, específicamente, el Certificado de Vigencia y Directorio de la Federación Deportiva Nacional para Personas con Discapacidad, imagen del Registro Nacional de Organización Deportiva, con la información del Directorio del "Aguares Club Deportivo Social y Cultural de Atletismo para Personas con Discapacidad Visual" y registro de socios de la Federación Nacional de Goalball de Chile.</p>
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En cuanto a la información entregada en la respuesta, atendido el tenor de la solicitud y conforme un nuevo análisis del proceso cursado, es posible concluir que en su momento se produjo una desinteligencia en la gestión del requerimiento que derivó en una omisión en la entrega de información, debido a que no se comprendió cabalmente el lenguaje utilizado por el usuario al referirse a las personalidades jurídicas de las organizaciones deportivas por las que consultó.</p>
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Por lo anterior, la Dirección Regional Metropolitana del Instituto procedió a contactarse telefónicamente con el solicitante, a fin de clarificar la información requerida y completar los antecedentes faltantes en la respuesta.</p>
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De este modo, y acuerdo a lo conversado con el solicitante, el 6 de noviembre de 2020, se procedió a entregar vía telefónica el listado de directivas ingresadas al Registro Nacional de Organizaciones Deportivas, según cuadro que inserta.</p>
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En el caso de los periodos no informados consultados, la federación en cuestión no presentó en su oportunidad la documentación para actualización de directorios al IND, por lo cual no es posible entregarla, pues no consta en el Servicio.</p>
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En consecuencia, conforme a derecho, en la forma como se ha señalado, este Servicio ha complementado la respuesta entregada con fecha 24 de agosto de 2020 e igualmente hace entrega en este acto de la totalidad de información de que dispone sobre la materia consultada por el reclamante.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E20347, de 25 de noviembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en último caso, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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A través de presentación de fecha 3 de diciembre de 2020, el solicitante manifestó, en resumen, que la información proporcionada no satisface el requerimiento. Señala que, entendiendo que se comprendió cualquier confusión de la solicitud posterior a la llamada telefónica, reparan e insisten en solicitar la información denegada, relativa a antecedentes de cada uno de los periodos de Renovación de Directorios, especificando que:</p>
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- Se responde claramente respecto al proceso de Renovación de Directorio entre los años 2006-2008. En forma indirecta, también se puede desprender en la Tabla de O.I., sobre la Directiva de Renovación fraudulenta, para el periodo 2012-2014. Sin embargo, nuestra solicitud fue amplia y precisa. Requerimos las 5 renovaciones de Directivas entre los años 2004 al 2014, y esta solicitud sigue pendiente de respuesta.</p>
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- En el punto 10 del oficio de descargos, es muy relevante y se desprende que, la Organización Deportiva Federación Chilena de Deportes Multidisciplinaria FECHIDER (2004-2014), no hizo entrega de antecedentes de las renovaciones de Directorios, entre los años 2009-2010 y los años 2011-2012, es decir, 4 años de inactividad. Por lo anterior, el IND indica que, por la inexistencia de la información, no pueden hacerla llegar. Esta respuesta no observa respecto si procede a la Resolución de Caducidad de su Personalidad Jurídica Administrativa, en función de la Ley del Deporte, como se ha solicitado. Por lo tanto, insistimos y ahora acotado a estos 2 periodos, por falta de Directorio (2009-2010 y 2011-2012), que si procede se nos oficie en función a la Ley del Deporte, la caducidad de la Personalidad Jurídica Administrativa y otras causales.</p>
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- Sobre las renovaciones de Directivas pendientes, y siguiendo el formato que responde sobre la renovación del periodo 2006-2008, esperamos que adjunten los antecedentes de los periodos, 2004-2006 y 2012-2014. Para esta última Directiva, esperamos todos los datos en forma precisa, de los 2 Clubes que reactivan esta Federación FECHIDER, en el año 2012. Como, por ejemplo, fecha de afiliación del Club La Máquina de la Granja a la FECHIDER, y la fecha de constitución del Club La Máquina de la Granja. Antecedentes de la primera y segunda citación a Reunión Extraordinaria, donde se marginan 3 a 4 socios.</p>
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- Observamos que la información entregada respecto a las Organizaciones Deportivas involucradas no sea pulcra y definitivamente sea confusa.</p>
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- Nunca se me leyó un listado de Organizaciones, como se indica y afirma, en Oficio de descargos del IND.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega parcial de la información solicitada, asociada a las personalidades jurídicas (Directorios) de distintas Organizaciones del Deporte Paralímpico, señalando el reclamante en su pronunciamiento, reseñado en el número 6 de la parte expositiva, aquellos aspectos que, a su juicio, permanecen pendientes de respuesta.</p>
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2) Que, en primer término, el solicitante pide todas las renovaciones de directivas de la Federación Chilena de Deporte para Personas Discapacitadas Visuales - FECHIDER, periodos 2004 a 2014. Al respecto, el órgano señala informar lo requerido en cuadro inserto en descargos, aclarando que, en el caso de los periodos no informados consultados, la federación en cuestión no presentó en su oportunidad la documentación para actualización de directorios al IND, por lo cual no es posible entregarla, pues no consta en el Servicio, estimando el reclamante que la solicitud sigue pendiente de respuesta en este punto.</p>
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3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, se debe hacer presente que, el artículo 36, inciso 1°, de la Ley N° 19.712, Ley del Deporte, establece que: "El Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las organizaciones deportivas. En este registro deberán constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas", haciendo presente el órgano en su sitio web la siguiente nota importante: "Recuerde actualizar los datos de su organización en el registro nacional de organizaciones deportivas del IND cada vez que realice elecciones de directorios y en el registro de receptores de fondos públicos todos los años para estar en condiciones de recibir fondos concursables". Dichos antecedentes, a juicio de este Consejo, dan sustento a la alegación del órgano referida al hecho de que los antecedentes requeridos deben ser aportados por la institución deportiva consultada para su registro, resultando procedente que los antecedentes solicitados no obren en poder del órgano reclamado en base a dicho presupuesto, pudiendo concluirse que se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo en dicho aspecto.</p>
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6) Que, en relación con lo anterior, deben ser desestimadas las solicitudes de todos los datos de los 2 clubes que reactivaron la FECHIDER, en el año 2012, como, por ejemplo, fecha de afiliación del Club La Máquina de la Granja a la FECHIDER, y la fecha de constitución de dicho club, así como también, los antecedentes de la primera y segunda citación a Reunión Extraordinaria, donde se marginan 3 a 4 socios; por cuanto, dicha petición no formó parte de la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo, resultando improcedente que, con ocasión de esta reclamación, se ordene su entrega.</p>
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7) Que, luego, el reclamante manifiesta en su pronunciamiento que la inexistencia alegada por el órgano, referida en los considerandos precedentes, no observa respecto si procede a la Resolución de Caducidad de la Personalidad Jurídica Administrativa, en aplicación de la Ley del Deporte, como se ha solicitado, por lo que insisten y ahora acotado a los dos periodos con falta de Directorio (2009-2010 y 2011-2012), que si procede se les oficie en función a la normativa señalada, la caducidad de la Personalidad Jurídica Administrativa y otras causales. Al respecto, se debe hacer presente que dicha solicitud no formó parte de la solicitud de acceso a la información que dio origen al presente amparo, lo que impide a este Consejo pronunciarse sobre la misma, considerando además que no dice relación con la entrega de información en poder del órgano público requerido, sino más bien, busca un pronunciamiento del IND respecto de la procedencia de una eventual declaración de caducidad de la persona jurídica en cuestión, asunto que escapa al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, correspondiendo más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, razones que impiden acoger el amparo en este punto.</p>
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8) Que, finalmente, respecto de las alegaciones correspondientes a que la información entregada no es pulcra, sino que definitivamente confusa; y, a que nunca se leyó al reclamante un listado de organizaciones, como se indicó y afirmó en los descargos presentados por el IND, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, la primera objeción ha sido subsanada por el órgano en el marco del presente amparo, al aclarar que se tomó contacto con el solicitante para tener claridad de los antecedentes requeridos, y, en base ello, proporcionó un cuadro con la información, el que fue puesto en conocimiento del reclamante con la finalidad de que se pronunciara a su respecto; mientras que, en el caso de la segunda impugnación, sin perjuicio de la eventual llamada telefónica, como se señaló, el órgano en sus descargos insertó una tabla con la información en cuestión, lo que da cuenta de su entrega al solicitante; aspectos que permiten desestimar ambas alegaciones.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por la Federación Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Roberto Varela Morales, en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Federación Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Roberto Varela Morales, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>