Decisión ROL C5994-20
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Reclamante: FEDERACIÓN NACIONAL GOALBALL DE CHILE  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, referido a la entrega de información asociada a las personalidades jurídicas (renovaciones de directorios) de distintas Organizaciones del Deporte Paralímpico. Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, respecto de aquella información no proporcionada, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. A su vez, se desestima la solicitud referida a la declaración de caducidad de la personalidad jurídica, ya que, se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, lo pedido no consiste en la copia de un documento que obre en poder del Servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del órgano, sin perjuicio de que aquella no formó parte de la solicitud de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/7/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5994-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte</p> <p> Requirente: Federaci&oacute;n Nacional Goalball de Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 14.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional del Deporte, referido a la entrega de informaci&oacute;n asociada a las personalidades jur&iacute;dicas (renovaciones de directorios) de distintas Organizaciones del Deporte Paral&iacute;mpico.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, respecto de aquella informaci&oacute;n no proporcionada, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles C2526-18, C3552-18, C3452-19 y C2538-19, entre otras.</p> <p> A su vez, se desestima la solicitud referida a la declaraci&oacute;n de caducidad de la personalidad jur&iacute;dica, ya que, se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, lo pedido no consiste en la copia de un documento que obre en poder del Servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, sin perjuicio de que aquella no form&oacute; parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5994-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de julio de 2020, la Federaci&oacute;n Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Roberto Varela Morales, solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Solicitamos todas las Personalidades Jur&iacute;dicas de la Federaci&oacute;n Chilena de Deporte para Personas Discapacitadas Visuales - fechider, periodos (2004-2014), RUT n&uacute;mero 65.460.850-4.</p> <p> Esta Federaci&oacute;n tuvo periodos de 2 a&ntilde;os de vigencia de Directorio, por lo que debe tener 5 P.J. Vigentes entre los a&ntilde;os 2004 al 2014: -Periodo 2004-2006-Periodo 2006-2008-Periodo 2008-2010-Periodo 2010-2012-Periodo 2012-2014</p> <p> De acuerdo al Acta 24.09.2012, esta federaci&oacute;n logr&oacute; su Reactivaci&oacute;n y posteriormente su Modificaci&oacute;n. A FENADDIVIS,</p> <p> 2.- solicitamos las 3 &uacute;ltimas Personalidades Jur&iacute;dicas vigente de la Organizaci&oacute;n Jaguares, club Deportivo Social y Cultural de Atletismo para Personas con Discapacidad Visual, RUT n&uacute;mero 65.290.750-4.</p> <p> Este Club, seg&uacute;n la p&aacute;gina Web de organizaciones Deportiva del IND, tiene su &uacute;ltima vigencia a mayo del 2014.</p> <p> 3.- Seg&uacute;n documento de Respuesta a nuestra Solicitud de Informaci&oacute;n BA002T0002387, el Archivo Directorio Send, de vuestro departamento del IND, con fecha 17 de Febrero 2020, nos indica, que el sr. Guillermo Luis V&aacute;squez Navarro, Rut no informado, ingres&oacute; o reingres&oacute; a la Federaci&oacute;n deportiva nacional de deporte para Personas Discapacitadas visuales FENADDIVIS, en el a&ntilde;o 2017.</p> <p> En consecuencia, que este director ha sido en forma continua Director secretario en la FECHIDER (2004-2014) y en la FENADDIVIS (2014-2020), por lo tanto, ante el ins&oacute;lito ingreso de este se&ntilde;or en el a&ntilde;o 2017, solicitamos a Organizaciones Deportiva del IND, que nos puedan anexar o informar cual es el Socio activo de la FENADDIVIS, que respalda a este se&ntilde;or en el cargo de secretario de esta Federaci&oacute;n Multidisciplinaria, en la elecci&oacute;n del Directorio realizada con fecha 18 de noviembre del 2018.</p> <p> 4.- Solicitamos las 2 Personalidades Jur&iacute;dicas Vigentes de la Federaci&oacute;n deportiva Nacional de deporte para Personas Discapacitadas Visuales (2014-2020), RUT n&uacute;mero 65.460.850-4&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 2641, de fecha 14 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 24 de agosto de 2020, el Instituto Nacional del Deporte respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando acompa&ntilde;ar los documentos que obran en poder del Instituto, informando, adem&aacute;s, que la Federaci&oacute;n Chilena de Deporte para Personas Discapacitadas Visuales, como el total de las federaciones Inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas que mantiene, conforme a la Ley N&deg; 12.712, el Instituto Nacional de Deportes de Chile, solo goza del beneficio de Personalidad Jur&iacute;dica que la ley autoriza, lo que consta en el Certificado que se agrega a la respuesta.</p> <p> Indica que, consta, del mismo modo, en los documentos que se agregan, que las organizaciones deportivas denominada Jaguares y club Deportivo Social y Cultural de Atletismo para Personas con Discapacidad Visual, mantienen vigente su personalidad jur&iacute;dica.</p> <p> Se&ntilde;ala que las organizaciones deportivas en general cuentan con el estado de vigente o caduca, en ese sentido es solo una Persona Jur&iacute;dica que dej&oacute; de estar Vigente en el Registro Nacional de Organizaciones Deportivas, de acuerdo a la informaci&oacute;n que puede ver en el adjunto.</p> <p> Al punto 3 de la solicitud, responde que, a tal requerimiento, solo puede sostener que el ingreso o egreso de una persona a una Organizaci&oacute;n Deportiva depende &uacute;nica y exclusivamente de la persona que persigue el ingreso y de la organizaci&oacute;n que lo recibe conforme a sus propios estatutos, lo que est&aacute; suficientemente garantizado por la Constituci&oacute;n y la Ley. Luego son las propias organizaciones las que regulan estas materias y en los procesos electorales por Tribunales Electorales Regionales.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indica que es necesario tener presente, reiterando lo sostenido en el primer p&aacute;rrafo de la respuesta, las organizaciones deportivas gozan de una personalidad jur&iacute;dica, que para poder actuar en el mundo derecho &eacute;sta debe encontrarse vigente.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de septiembre de 2020, la Federaci&oacute;n Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Varela Morales, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se recepcion&oacute; &quot;respuesta incompleta y una de ellas errada, representaci&oacute;n de socios activos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio E18941, de 30 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que a la respuesta emitida se adjuntaron los documentos con los que cuenta el Servicio, espec&iacute;ficamente, el Certificado de Vigencia y Directorio de la Federaci&oacute;n Deportiva Nacional para Personas con Discapacidad, imagen del Registro Nacional de Organizaci&oacute;n Deportiva, con la informaci&oacute;n del Directorio del &quot;Aguares Club Deportivo Social y Cultural de Atletismo para Personas con Discapacidad Visual&quot; y registro de socios de la Federaci&oacute;n Nacional de Goalball de Chile.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n entregada en la respuesta, atendido el tenor de la solicitud y conforme un nuevo an&aacute;lisis del proceso cursado, es posible concluir que en su momento se produjo una desinteligencia en la gesti&oacute;n del requerimiento que deriv&oacute; en una omisi&oacute;n en la entrega de informaci&oacute;n, debido a que no se comprendi&oacute; cabalmente el lenguaje utilizado por el usuario al referirse a las personalidades jur&iacute;dicas de las organizaciones deportivas por las que consult&oacute;.</p> <p> Por lo anterior, la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana del Instituto procedi&oacute; a contactarse telef&oacute;nicamente con el solicitante, a fin de clarificar la informaci&oacute;n requerida y completar los antecedentes faltantes en la respuesta.</p> <p> De este modo, y acuerdo a lo conversado con el solicitante, el 6 de noviembre de 2020, se procedi&oacute; a entregar v&iacute;a telef&oacute;nica el listado de directivas ingresadas al Registro Nacional de Organizaciones Deportivas, seg&uacute;n cuadro que inserta.</p> <p> En el caso de los periodos no informados consultados, la federaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no present&oacute; en su oportunidad la documentaci&oacute;n para actualizaci&oacute;n de directorios al IND, por lo cual no es posible entregarla, pues no consta en el Servicio.</p> <p> En consecuencia, conforme a derecho, en la forma como se ha se&ntilde;alado, este Servicio ha complementado la respuesta entregada con fecha 24 de agosto de 2020 e igualmente hace entrega en este acto de la totalidad de informaci&oacute;n de que dispone sobre la materia consultada por el reclamante.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E20347, de 25 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 3 de diciembre de 2020, el solicitante manifest&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n proporcionada no satisface el requerimiento. Se&ntilde;ala que, entendiendo que se comprendi&oacute; cualquier confusi&oacute;n de la solicitud posterior a la llamada telef&oacute;nica, reparan e insisten en solicitar la informaci&oacute;n denegada, relativa a antecedentes de cada uno de los periodos de Renovaci&oacute;n de Directorios, especificando que:</p> <p> - Se responde claramente respecto al proceso de Renovaci&oacute;n de Directorio entre los a&ntilde;os 2006-2008. En forma indirecta, tambi&eacute;n se puede desprender en la Tabla de O.I., sobre la Directiva de Renovaci&oacute;n fraudulenta, para el periodo 2012-2014. Sin embargo, nuestra solicitud fue amplia y precisa. Requerimos las 5 renovaciones de Directivas entre los a&ntilde;os 2004 al 2014, y esta solicitud sigue pendiente de respuesta.</p> <p> - En el punto 10 del oficio de descargos, es muy relevante y se desprende que, la Organizaci&oacute;n Deportiva Federaci&oacute;n Chilena de Deportes Multidisciplinaria FECHIDER (2004-2014), no hizo entrega de antecedentes de las renovaciones de Directorios, entre los a&ntilde;os 2009-2010 y los a&ntilde;os 2011-2012, es decir, 4 a&ntilde;os de inactividad. Por lo anterior, el IND indica que, por la inexistencia de la informaci&oacute;n, no pueden hacerla llegar. Esta respuesta no observa respecto si procede a la Resoluci&oacute;n de Caducidad de su Personalidad Jur&iacute;dica Administrativa, en funci&oacute;n de la Ley del Deporte, como se ha solicitado. Por lo tanto, insistimos y ahora acotado a estos 2 periodos, por falta de Directorio (2009-2010 y 2011-2012), que si procede se nos oficie en funci&oacute;n a la Ley del Deporte, la caducidad de la Personalidad Jur&iacute;dica Administrativa y otras causales.</p> <p> - Sobre las renovaciones de Directivas pendientes, y siguiendo el formato que responde sobre la renovaci&oacute;n del periodo 2006-2008, esperamos que adjunten los antecedentes de los periodos, 2004-2006 y 2012-2014. Para esta &uacute;ltima Directiva, esperamos todos los datos en forma precisa, de los 2 Clubes que reactivan esta Federaci&oacute;n FECHIDER, en el a&ntilde;o 2012. Como, por ejemplo, fecha de afiliaci&oacute;n del Club La M&aacute;quina de la Granja a la FECHIDER, y la fecha de constituci&oacute;n del Club La M&aacute;quina de la Granja. Antecedentes de la primera y segunda citaci&oacute;n a Reuni&oacute;n Extraordinaria, donde se marginan 3 a 4 socios.</p> <p> - Observamos que la informaci&oacute;n entregada respecto a las Organizaciones Deportivas involucradas no sea pulcra y definitivamente sea confusa.</p> <p> - Nunca se me ley&oacute; un listado de Organizaciones, como se indica y afirma, en Oficio de descargos del IND.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, asociada a las personalidades jur&iacute;dicas (Directorios) de distintas Organizaciones del Deporte Paral&iacute;mpico, se&ntilde;alando el reclamante en su pronunciamiento, rese&ntilde;ado en el n&uacute;mero 6 de la parte expositiva, aquellos aspectos que, a su juicio, permanecen pendientes de respuesta.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, el solicitante pide todas las renovaciones de directivas de la Federaci&oacute;n Chilena de Deporte para Personas Discapacitadas Visuales - FECHIDER, periodos 2004 a 2014. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;ala informar lo requerido en cuadro inserto en descargos, aclarando que, en el caso de los periodos no informados consultados, la federaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no present&oacute; en su oportunidad la documentaci&oacute;n para actualizaci&oacute;n de directorios al IND, por lo cual no es posible entregarla, pues no consta en el Servicio, estimando el reclamante que la solicitud sigue pendiente de respuesta en este punto.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, se debe hacer presente que, el art&iacute;culo 36, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.712, Ley del Deporte, establece que: &quot;El Instituto llevar&aacute; un registro p&uacute;blico donde se inscribir&aacute;n las organizaciones deportivas. En este registro deber&aacute;n constar la constituci&oacute;n, modificaciones estatutarias y disoluci&oacute;n de las mismas&quot;, haciendo presente el &oacute;rgano en su sitio web la siguiente nota importante: &quot;Recuerde actualizar los datos de su organizaci&oacute;n en el registro nacional de organizaciones deportivas del IND cada vez que realice elecciones de directorios y en el registro de receptores de fondos p&uacute;blicos todos los a&ntilde;os para estar en condiciones de recibir fondos concursables&quot;. Dichos antecedentes, a juicio de este Consejo, dan sustento a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida al hecho de que los antecedentes requeridos deben ser aportados por la instituci&oacute;n deportiva consultada para su registro, resultando procedente que los antecedentes solicitados no obren en poder del &oacute;rgano reclamado en base a dicho presupuesto, pudiendo concluirse que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo en dicho aspecto.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con lo anterior, deben ser desestimadas las solicitudes de todos los datos de los 2 clubes que reactivaron la FECHIDER, en el a&ntilde;o 2012, como, por ejemplo, fecha de afiliaci&oacute;n del Club La M&aacute;quina de la Granja a la FECHIDER, y la fecha de constituci&oacute;n de dicho club, as&iacute; como tambi&eacute;n, los antecedentes de la primera y segunda citaci&oacute;n a Reuni&oacute;n Extraordinaria, donde se marginan 3 a 4 socios; por cuanto, dicha petici&oacute;n no form&oacute; parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, resultando improcedente que, con ocasi&oacute;n de esta reclamaci&oacute;n, se ordene su entrega.</p> <p> 7) Que, luego, el reclamante manifiesta en su pronunciamiento que la inexistencia alegada por el &oacute;rgano, referida en los considerandos precedentes, no observa respecto si procede a la Resoluci&oacute;n de Caducidad de la Personalidad Jur&iacute;dica Administrativa, en aplicaci&oacute;n de la Ley del Deporte, como se ha solicitado, por lo que insisten y ahora acotado a los dos periodos con falta de Directorio (2009-2010 y 2011-2012), que si procede se les oficie en funci&oacute;n a la normativa se&ntilde;alada, la caducidad de la Personalidad Jur&iacute;dica Administrativa y otras causales. Al respecto, se debe hacer presente que dicha solicitud no form&oacute; parte de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo, lo que impide a este Consejo pronunciarse sobre la misma, considerando adem&aacute;s que no dice relaci&oacute;n con la entrega de informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, sino m&aacute;s bien, busca un pronunciamiento del IND respecto de la procedencia de una eventual declaraci&oacute;n de caducidad de la persona jur&iacute;dica en cuesti&oacute;n, asunto que escapa al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, correspondiendo m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, razones que impiden acoger el amparo en este punto.</p> <p> 8) Que, finalmente, respecto de las alegaciones correspondientes a que la informaci&oacute;n entregada no es pulcra, sino que definitivamente confusa; y, a que nunca se ley&oacute; al reclamante un listado de organizaciones, como se indic&oacute; y afirm&oacute; en los descargos presentados por el IND, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, la primera objeci&oacute;n ha sido subsanada por el &oacute;rgano en el marco del presente amparo, al aclarar que se tom&oacute; contacto con el solicitante para tener claridad de los antecedentes requeridos, y, en base ello, proporcion&oacute; un cuadro con la informaci&oacute;n, el que fue puesto en conocimiento del reclamante con la finalidad de que se pronunciara a su respecto; mientras que, en el caso de la segunda impugnaci&oacute;n, sin perjuicio de la eventual llamada telef&oacute;nica, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano en sus descargos insert&oacute; una tabla con la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, lo que da cuenta de su entrega al solicitante; aspectos que permiten desestimar ambas alegaciones.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la Federaci&oacute;n Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Roberto Varela Morales, en contra del Instituto Nacional del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Federaci&oacute;n Nacional Goalball de Chile, representada por don Antonio Roberto Varela Morales, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>