Decisión ROL C5996-20
Reclamante: PATRICIO SANCHEZ GONZALEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Policía de Investigaciones, ordenándose la entrega de copias de las resoluciones de denuncia y cuenta que se indican. Lo anterior, toda vez que se trata de antecedentes relativos a una denuncia y solicitud realizada por el propio solicitante, asociados a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado, sin que se haya dado respuesta por parte del organismo en los términos consultado por el peticionario y no habiéndose alegado, además, por parte del órgano reclamado, la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C5996-20 y C6003-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Requirente: Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, orden&aacute;ndose la entrega de copias de las resoluciones de denuncia y cuenta que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de antecedentes relativos a una denuncia y solicitud realizada por el propio solicitante, asociados a un procedimiento administrativo, respecto del cual tiene la calidad de interesado, sin que se haya dado respuesta por parte del organismo en los t&eacute;rminos consultado por el peticionario y no habi&eacute;ndose alegado, adem&aacute;s, por parte del &oacute;rgano reclamado, la concurrencia de causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C5996-20 y C6003-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 2 y 7 de agosto de 2020, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante, indistintamente PDI- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C5996-20: &quot;Resoluci&oacute;n de cuenta fechada 06 de agosto del 2020, remitida el 07 de agosto del 2020, a las 02:27 horas, a la casilla electr&oacute;nica que indica, entre otras, mediante la cual solicito la certificaci&oacute;n del sumario administrativo 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C6003-20: &quot;Resoluci&oacute;n de denuncia fechada 04 de marzo del 2020, remitida dicho d&iacute;a, a las 18:52 horas, a la casilla electr&oacute;nica que indica, del comisario que refiere, Jefe de la BIRO Valpara&iacute;so, por actos de corrupci&oacute;n institucional, adem&aacute;s, se informe si esta fue remitida al Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGAS DE PLAZO: Por oficio de fecha 1 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano requerido notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar la respuesta a la solicitud que dio origen al amparo rol C6003-20 en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Asimismo, por oficio de fecha 7 de septiembre de 2020, la PDI notific&oacute; al requirente la decisi&oacute;n de prorrogar la respuesta a la solicitud que dio origen al amparo rol C5996-20 en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 3) RESPUESTAS: Mediante presentaciones, ambas de fecha 22 de septiembre de 2020, la PDI respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> Respecto a la solicitud que dio origen al amparo rol C5996-20, hizo presente que seg&uacute;n lo informado por la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so, no se tiene registro de una cuenta escrita enviada por el solicitante en la fecha se&ntilde;alada. No obstante lo anterior, agreg&oacute; que figura una cuenta escita enviada el 5 de agosto de 2020, sobre la cual el Jefe de dicha unidad resolvi&oacute; informando que mediante Oficio N&deg; 306 de fecha 7 de agosto de 2020, fue remitida a la Plana Mayor Regional Valpara&iacute;so, Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, para obtener un pronunciamiento sobre la viabilidad de lo solicitado por el referido funcionario.</p> <p> En cuanto a la solicitud que dio origen al amparo rol C6003-20, inform&oacute; que sobre dicha cuenta escrita, el Jefe de la Brigada Investigadora de Robos Valpara&iacute;so resolvi&oacute; informando que mediante Oficio ser&aacute;n enviados a la Biro Arica, la documentaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n al sumario administrativo N&deg; 632-2019, hojas de vida Anual del presente per&iacute;odo y Dictamen N&deg; 632-2019/1-2020 de fecha 24 de febrero de 2020, de la BIRO Valpara&iacute;so, para conocimiento y firmas respectivas.</p> <p> 4) AMPAROS: El 23 de septiembre de 2020, don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez dedujo los amparos roles C5996-20 y C6003-20 a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que:</p> <p> - En relaci&oacute;n a lo solicitado en el amparo rol C5996-20, advirti&oacute; que el organismo hizo referencia a una segunda cuenta escrita, fechada 06 de agosto de 2020, remitida el 7 de agosto del presente a&ntilde;o, y que tambi&eacute;n existe. No obstante lo anterior, la resoluci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con cuenta que remiti&oacute; el 7 de agosto de 2020, a las 02:27 horas, a la casilla electr&oacute;nica que indica, respecto de la cual adjunt&oacute; copia de correo electr&oacute;nico mediante el cual se envi&oacute; dicha cuenta.</p> <p> - Sobre lo requerido en el amparo rol C6003-20, se&ntilde;al&oacute; que el organismo tergiversa el contenido de su solicitud, y que de la lectura del requerimiento y de la respuesta otorgada por el organismo, se devela que &eacute;sta &uacute;ltima no tiene relaci&oacute;n con lo solicitado, ya que la misma hace expresa referencia a un sumario administrativo distinto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E18336 de fecha 23 de octubre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, toda vez que la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta se notific&oacute; una vez vencido el plazo legal; (2&deg;) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que el solicitante acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico por medio del cual envi&oacute; la cuenta escrita mencionada en su requerimiento; (3&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los antecedentes reclamados; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en caso de ser procedente</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 875 de fecha 6 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que, respecto al por qu&eacute; las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido atendidas oportunamente, el solicitante ha realizado entre enero de 2019 y noviembre de 2020, 203 solicitudes, que guardan relaci&oacute;n con 7 sumarios administrativos instruidos por faltas administrativas y por declaraciones de salud incompatible. Lo anterior, explic&oacute;, ha provocado confusi&oacute;n en las distintas unidades y su personal, a la hora de resolver y responder dichas solicitudes.</p> <p> Respecto a lo consultado, aclar&oacute; que la informaci&oacute;n entregada es la que consta en el Instituci&oacute;n, no obrando otra diferente, como se&ntilde;ala el requirente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5996-20 y C6003-20 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto</p> <p> 2) Que, el objeto de los presentes amparos son la entrega de las resoluciones de la reclamada a la denuncia y a la cuenta, presentadas por el requirente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile en las fechas que se indican, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que la informaci&oacute;n entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta es toda la que obra en su poder.</p> <p> 3) Que, la reclamada ha advertido con ocasi&oacute;n de sus descargos que la informaci&oacute;n entregada al requirente en su respuesta es toda la que obra en su poder, en relaci&oacute;n a la denuncia y cuenta consultada. Al respecto, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C369117 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud que dio origen al amparo rol C5996-20, sobre la Resoluci&oacute;n de la cuenta escrita remitida con fecha 7 de agosto de 2020 -a la hora y a la casilla electr&oacute;nica que se indica-, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. Lo anterior, toda vez que el requirente con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, acompa&ntilde;&oacute; copia del correo electr&oacute;nico de env&iacute;o al correo institucional de la reclamada que refiere, de la cuenta escrita mediante la cual solicit&oacute; la certificaci&oacute;n del sumario administrativo N&deg; 504-2018, de la Brigada Investigadora de Robos de Valpara&iacute;so -circunstancia que devela la realizaci&oacute;n de la solicitud de certificaci&oacute;n por parte del requirente-, respecto de la cual, la reclamada, teniendo en consideraci&oacute;n el correo electr&oacute;nico de env&iacute;o adjuntado por el peticionario, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica, ni se&ntilde;alamiento de razones que justifiquen la inexistencia de la resoluci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto al requerimiento que dio origen al amparo rol C6003-20, sobre la Resoluci&oacute;n de la denuncia de 4 de marzo de 2020, por actos de corrupci&oacute;n institucional, as&iacute; como la indicaci&oacute;n de si la misma fue remitida al Ministerio P&uacute;blico, cabe hacer presente que, no obstante la reclamada haber precisado en sus descargos que la informaci&oacute;n referida con ocasi&oacute;n de su respuesta corresponde a lo resuelto respecto de la denuncia realizada por el solicitante, constituyendo toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo solicitado, revisados los antecedentes del procedimeinto en an&aacute;lisis, y los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento de informaci&oacute;n, no consta que la reclamada haya entregado al reclamante la &quot;resoluci&oacute;n&quot;-documento material- de la denuncia, como fuere pedido, as&iacute; como tampoco la indicaci&oacute;n de si la misma fue remitida al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, luego, sobre la publicidad de lo requerido, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, en este sentido, las resoluciones consultadas por el reclamante constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a un procedimiento administrativo, respecto del cual, el peticionario tiene -presuntamente- la calidad de interesado, y respecto de las cuales, el &oacute;rgano reclamado no ha esgrimido alguna causal de secreto o reserva que al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia justifique la denegaci&oacute;n de las resoluciones solicitadas.</p> <p> 9) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, advirti&eacute;ndose la presunta calidad de denunciante y solicitante del peticionario en los procedimientos administrativos consultados, circunstancia no desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado, no habi&eacute;ndose esgrimido, adem&aacute;s, por la reclamada alguna causal de secreto o reserva que ponderar y no habi&eacute;ndose dado respuesta por la PDI en los t&eacute;rminos que fuere consultado, este Consejo proceder&aacute; a acoger los presentes amparos, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue copia de las resoluciones individualizadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, previa acreditaci&oacute;n de identidad y de su calidad de denunciante y/o solicitante en los procedimientos administrativos consultados, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en los procedimientos y de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n de cuenta escrita mediante la cual solicit&oacute; la certificaci&oacute;n del sumario administrativo 504-2018 de la Brigada Investigadora de Robos de Valpara&iacute;so y de la resoluci&oacute;n de denuncia por actos de corrupci&oacute;n institucional, as&iacute; como la indicaci&oacute;n sobre si fue remitida al Ministerio P&uacute;blico, consignadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 9&deg; y 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Patricio S&aacute;nchez Gonz&aacute;lez; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>