Decisión ROL C1101-12
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Reclamante: LEOPOLDO QUEZADA RUZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, debido a la respuesta negativa a su solicitud sobre copia de los actos administrativos mediante los cuales condonó deudas a la empresa Johnson’s, los fundamentos legales y/o de hecho de dicha medida y los oficios realizados a otros servicios al respecto, y, además, que le informe si estaba o no en conocimiento de la eventual venta de dicha empresa a CENCOSUD. El Consejo señaló que se acoge el amparo ya que las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas públicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente interés público que justifica su publicidad, lo que resulta especialmente replicable respecto de aquellas que han sido condonadas, por otra parte, debe advertirse que, dado que el contribuyente a que se refiere la solicitud que ha motivado el presente es una persona jurídica, no resulta aplicable, en la especie, la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1101-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p> <p> Requirente: Leopoldo Quezada Ruz</p> <p> Ingreso Consejo: 18.07.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 384 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1101-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Leopoldo Quezada Ruz, el 8 de junio de 2012, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el SII&rdquo;) que le otorgara copia de los actos administrativos mediante los cuales condon&oacute; deudas a la empresa Johnson&rsquo;s, los fundamentos legales y/o de hecho de dicha medida y los oficios realizados a otros servicios al respecto, y, adem&aacute;s, que le informe si estaba o no en conocimiento de la eventual venta de dicha empresa a CENCOSUD.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos dio respuesta al requirente a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2688, de 9 de julio de 2012, enviada, en la misma fecha, por correo electr&oacute;nico, denegando el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de las siguientes razones:</p> <p> a) En la especie concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada constituye antecedentes para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones de la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados que, seg&uacute;n lo aprobado el 12 de junio reci&eacute;n pasado, indagar&aacute; sobre la condonaci&oacute;n de multas e intereses efectuada por el SII a grandes contribuyentes, y de la Contralor&iacute;a General de la Republica (CGR), que, seg&uacute;n su oficio N&deg; 38101, de 27 de Junio de 2012, en el marco del plan de fiscalizaci&oacute;n de dicho organismo, realizar&aacute; una auditor&iacute;a a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los t&eacute;rminos de giro tramitados, desde el 1&deg; de enero de 2011 a la fecha en la Regi&oacute;n Metropolitana, as&iacute; como las propias funciones del SII, en lo relativo al cumplimiento de su deber de asegurar el &eacute;xito de las labores de investigaci&oacute;n de los &oacute;rganos mencionados.</p> <p> b) Asimismo, se hace necesario aplicar el denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, pues divulgar antecedentes investigativos en los que conste la copia de la resoluci&oacute;n que accede a la condonaci&oacute;n, con sus documentos fundantes, con anterioridad a que se adopte una decisi&oacute;n sobre el particular, podr&iacute;a afectar las diligencias decretadas por los organismos singularizados, lo que debilitar&iacute;a su facultad investigadora.</p> <p> c) Por otro lado, concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, conforme al cual &ldquo;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera dato relativas a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&rdquo;, ya que toda resoluci&oacute;n que aprueba una condonaci&oacute;n, as&iacute; como sus antecedentes, se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en la norma citada, por cuanto, &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con las declaraciones obligatorias que presentan los contribuyentes, los que adem&aacute;s, est&aacute;n referidos a la cuant&iacute;a de las multas e intereses condonados, que se calculan sobre la base de los impuestos, raz&oacute;n por la cual, en el caso de publicitarse dichos montos se podr&iacute;a conocer la cuant&iacute;a de los tributos involucrados.</p> <p> d) Una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados y que no se encuentren amparados por el mencionado deber de reserva legal tributario, s&oacute;lo ser&aacute;n p&uacute;blicos cuando se realice el correspondiente an&aacute;lisis de &eacute;stos, mediante la notificaci&oacute;n a su titular, ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar el derecho econ&oacute;mico de Johnson&rsquo;s, garant&iacute;a constitucional contemplada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a si estaba o no en conocimiento de la eventual venta de Johnson&rsquo;s a CENCOSUD, se&ntilde;ala que &ldquo;&hellip;con fecha 7 de octubre de 2011, esta &uacute;ltima inform&oacute; un hecho esencial a la Superintendencia de Valores (SVS), indicando la suscripci&oacute;n de un acuerdo con Johnson&rsquo;s el que contemplaba los principales t&eacute;rminos y condiciones para el ingreso de Cencosud S.A. como accionista de Johnson&rsquo;s, cumpliendo con la normativa vigente para el mercado de valores y seguros&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Leopoldo Quezada Ruz, el 31 de julio de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, debido a la respuesta negativa a su solicitud, invocando los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Con su respuesta, el SII vulner&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Si bien el secreto tributario puede ser parte de los fundamentos para denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en este caso ha sido utilizado para impedir el acceso completo, ni siquiera parcial, a los fundamentos de hecho y de derecho ocupados para tomar la medida de condonaci&oacute;n, como hubiese sido al aplicar el principio de divisibilidad.</p> <p> c) Respecto a la labor investigativa de la Comisi&oacute;n de la C&aacute;mara de Diputados y de la CGR, as&iacute; como de la supuesta afectaci&oacute;n de los derechos de Johnson, cabe tener presente que, en este caso, los funcionarios p&uacute;blicos condonaron un alto monto de intereses y multas a una empresa, y que dichos funcionarios no quieren exponer las causales de hecho y de derecho invocadas para tomar dicha medida, lo que parece gravemente arbitrario y afecta la capacidad de control que los ciudadanos tienen sobre cualquier funcionario p&uacute;blico, tal como lo establece la abundante jurisprudencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N&deg; 2.910, de 14 de agosto de 2012, solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y, adem&aacute;s, que acompa&ntilde;e copia de la solicitud del requirente. Al respecto, el Subdirector Jur&iacute;dico (S) del SII, por medio de presentaci&oacute;n efectuada el 10 de septiembre de 2012, evacu&oacute; el traslado conferido, solicitando el rechazo del amparo y formulando las siguientes observaciones y descargos:</p> <p> a) Se deneg&oacute; la informaci&oacute;n por concurrir las causales indicadas en los N&deg; 1, letra b), 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se detall&oacute; en la respuesta dada al reclamante.</p> <p> b) De lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y en el art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia, se desprende que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario ostenta el rango de ley de qu&oacute;rum calificado que establece la reserva o secreto de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano del Estado. Cabe tener presente que dicha norma:</p> <p> i) Establece, como regla general, una prohibici&oacute;n expresa para los funcionarios del SII en orden a no entregar informaci&oacute;n, salvo en los casos establecidos por Ley.</p> <p> ii) Todos los documentos, antecedentes y datos contenidos en declaraciones que el contribuyente est&aacute; obligado a presentar se encuentran amparados por el deber de reserva tributaria.</p> <p> iii) La referencia a declaraciones obligatorias est&aacute; dada en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, es decir, abarca cualquier informaci&oacute;n que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que est&eacute; obligado a presentar.</p> <p> iv) La disposici&oacute;n analizada no tiene limitaciones en cuanto a su temporalidad o en cuanto al desarrollo de acciones de fiscalizaci&oacute;n, de forma tal que establecen un deber que rige permanentemente.</p> <p> c) Conforme a lo expuesto, todos los antecedentes requeridos se encuentran amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, ya que &eacute;stos dicen relaci&oacute;n con las declaraciones obligatorias que presentare en su oportunidad el contribuyente respecto del cual se requiere informaci&oacute;n, ello al estar referidos a la cuant&iacute;a de las multas e intereses aplicados, que se calculan sobre la base de los impuestos. Por lo tanto, en caso de publicitarse dichos montos se podr&iacute;a conocer la cuant&iacute;a de los tributos involucrados y consecuentemente, informaci&oacute;n extra&iacute;da de las declaraciones obligatorias presentadas.</p> <p> d) Asimismo, acceder a la entrega de los datos requeridos, afectar&iacute;a los derechos de la persona jur&iacute;dica aludida en la solicitud, especialmente sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, ya que implica dar a conocer datos relacionados con la renta y/o ingresos de tal persona por actividades econ&oacute;micas desarrolladas, por lo cual una vez que sean resueltas las investigaciones en curso, los antecedentes solicitados no amparados por el deber de reserva legal tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, s&oacute;lo ser&aacute;n p&uacute;blicos cuando se realice el correspondiente an&aacute;lisis de &eacute;stos, mediante la notificaci&oacute;n a su titular.</p> <p> e) Respecto a la procedencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y el test de da&ntilde;o, indica que, en la especie, se tuvo en cuenta lo siguiente:</p> <p> i. La designaci&oacute;n de una Comisi&oacute;n Especial Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados, aprobada el 12 de junio de 2012, destinada a fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes, y del Servicio de Impuestos Internos. En particular, en lo que dice relaci&oacute;n con condonaciones efectuadas en los a&ntilde;os recientes por medio de un procedimiento excepcional que justifique las variaciones tan significativas que se habr&iacute;an producido en los &uacute;ltimos a&ntilde;os, as&iacute; como la totalidad del procedimiento establecido por el Servicio de Impuestos Internos para evaluar y fiscalizar los balances presentados por los grandes contribuyentes y grandes deudores. Especialmente, considerando que dicha Comisi&oacute;n ha solicitado al SII el conjunto de antecedentes que se detallan.</p> <p> ii. La decisi&oacute;n pendiente de la CGR, ya que a trav&eacute;s del oficio N&deg; 038101, de 27 de Junio de 2012, comunic&oacute; al SII que realizar&iacute;a una auditor&iacute;a a las condonaciones de multas e intereses de las obligaciones tributarias y a los t&eacute;rminos de giro tramitados, desde el 1&deg; de enero de 2011 a la fecha, en la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> iii. Si bien tanto la comisi&oacute;n como la fiscalizaci&oacute;n de la CGR se iniciaron con posterioridad a la fecha de la solicitud del Sr. V&aacute;squez Medina, &eacute;stas se estaban ejecutando al darle respuesta, por lo cual, al realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n solicitada y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de darla a conocer era mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se ponderaron los valores en conflicto, determinando que dar lugar a su publicidad pone en riesgo el debido funcionamiento de los &oacute;rganos involucrados, y, por ello se procedi&oacute; a la reserva temporal de la informaci&oacute;n solicitada. De lo anterior queda plenamente probado el v&iacute;nculo de causalidad entre la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y la posible resoluci&oacute;n o medidas a adoptar tanto por la Comisi&oacute;n Investigadora como por la CGR, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es un antecedente para a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica y dicha divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, as&iacute; como las del propio SII, las cuales suponen asegurar el &eacute;xito de las labores de investigaci&oacute;n.</p> <p> f) Sobre el particular, cabe tener presente, adem&aacute;s, que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 10.336, el Contralor podr&aacute; solicitar de las distintas autoridades, jefaturas de Servicios o funcionarios, los datos o informaciones que necesite para el mejor desempe&ntilde;o de sus labores. Por su parte, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 18.575, las autoridades y funcionarios deber&aacute;n velar por el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cumplir sus cometidos coordinadamente, evitando la interferencia de funciones. En este contexto, el SII se encuentra obligado, legalmente, a tomar todas las medidas que sean necesarias para no interferir en las funciones espec&iacute;ficas de fiscalizaci&oacute;n de la CGR.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute;, asimismo, conferir traslado del presente amparo a Johnson&rsquo;s S.A., en su calidad de tercero interesado, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 2.911, de 14 de agosto de 2012, el cual, seg&uacute;n reporte del sitio electr&oacute;nico de la Empresa de Correos de Chile, fue entregado, materialmente, el 20 de agosto reci&eacute;n pasado, sin que, hasta la fecha, haya evacuado el traslado conferido.</p> <p> 6) GESTIONES UTILES: Atendido que el SII no acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos copia de la solicitud de informaci&oacute;n realizada por el requirente, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 1&deg; de octubre reci&eacute;n pasado, le otorg&oacute; al &oacute;rgano reclamado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as, contados desde el env&iacute;o del mismo, para que se pronunciara sobre la remisi&oacute;n de dicho antecedente. Al respecto, el SII, por medio de correo electr&oacute;nico de la misma fecha, remiti&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n que, el 8 de junio de 2012, realiz&oacute; don Leopoldo Quezada Ruz.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe se&ntilde;alar que, del tenor del amparo del Sr. Quezada Ruiz, &eacute;ste se entiende deducido s&oacute;lo en relaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a los actos administrativos mediante los cuales el SII condon&oacute; deudas a la empresa Johnson&rsquo;s, los fundamentos legales y/o de hecho de dicha medida, y los oficios enviados a otros servicios al respecto.</p> <p> 2) Que, de la m&uacute;ltiple informaci&oacute;n publicada en diversos medios de prensa, as&iacute; como de las declaraciones de funcionarios y ex funcionarios del SII que constan en las actas de la Comisi&oacute;n Investigadora de la C&aacute;mara de Diputados encargada de fiscalizar el comportamiento de los grandes contribuyentes y del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relaci&oacute;n con condonaciones efectuadas en los a&ntilde;os recientes , se desprende que el SII condon&oacute; a la empresa Johnson&rsquo;s S.A., durante el a&ntilde;o 2011, multas e intereses originados por deuda tributaria que, dicha empresa, arrastraba por varios a&ntilde;os, para lo cual dict&oacute; uno o m&aacute;s actos o resoluciones administrativas. Lo anterior se ve ratificado por lo expuesto en el acta de la 9&deg; sesi&oacute;n de la Comisi&oacute;n investigadora de la C&aacute;mara de Diputados, en la cual consta que el Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, a trav&eacute;s de su Oficio N&ordm; 56.695, de 24 de agosto de 2012, informa a la Comisi&oacute;n lo siguiente: &ldquo;En diciembre de 2011 recepcion&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta de la Direcci&oacute;n de GC del SII, sobre solicitud de imputaci&oacute;n presentada por contribuyente Johnson&rsquo;s S.A&hellip;&rdquo;, &ldquo;Mediante dicha resoluci&oacute;n, el SII se pronunci&oacute; sobre la solicitud del contribuyente mencionado, dando lugar a las devoluciones solicitadas en raz&oacute;n de los giros pagados que dieron origen a pagos provisionales por utilidades absorbidas, PPUA, por p&eacute;rdidas tributarias, como a la de imputaci&oacute;n de &eacute;stos a los impuestos adeudados que indica&rdquo;, &ldquo;&hellip; el Servicio de Tesorer&iacute;as dio estricto cumplimento a la imputaci&oacute;n resuelta, en la forma dispuesta por el SII&rdquo;, &ldquo;En concordancia con lo anterior, la Resoluci&oacute;n del SII autoriz&oacute; las devoluciones a la empresa Johnson&rsquo;s S.A., ordenando su imputaci&oacute;n sucesiva para el pago de giros pendientes de pagos, con una condonaci&oacute;n del 99% de los intereses y multas, otorgada por el SII&rdquo;, &ldquo;&hellip;el SII, Tesorer&iacute;as compens&oacute; deudas del contribuyente en referencia y de sus empresas relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&ordm; del DFL N&ordm; 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Org&aacute;nico del Servicio de Tesorer&iacute;as&rdquo;, para concluir indicando que &ldquo;el SII decidi&oacute; en forma exclusiva y bajos sus facultades, condonar un 99% de intereses y multas, en virtud de lo dispuesto en la Circular N&ordm; 42, de 03 de agosto de 2006, de dicho Servicio&rdquo; .</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 40, inciso final y 41, inciso cuarto, de la Ley N&deg; 19.880, las resoluciones que pongan t&eacute;rmino al procedimiento administrativo deber&aacute;n ser fundadas. Asimismo, el art&iacute;culo 11 bis de la Ley N&deg; 18.575 dispone que &ldquo;La funci&oacute;n p&uacute;blica se ejercer&aacute; con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella&rdquo;. En consecuencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben ser fundados, esto es, deben contener los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisi&oacute;n adoptada por el &oacute;rgano respectivo, con lo cual, los fundamentos de condonaci&oacute;n otorgada a Johnson&rsquo;s deber&iacute;an constar en la o las resoluciones de condonaci&oacute;n respectivas.</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n y en los art&iacute;culo 5&deg; y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, salvo las excepciones legales. Por lo tanto, en la especie, corresponde determinar si concurren o no una o m&aacute;s de las causales de secreto o reserva invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, la supuesta afectaci&oacute;n al debido funcionamiento de la mencionada Comisi&oacute;n Investigadora, de la CGR y del propio SII, alegada en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y fundada en los hechos detallados en la parte expositiva, significa que la denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n se deber&iacute;a a que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por constituir antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que sus fundamentos fuesen p&uacute;blicos tras ser adoptadas. Del tenor literal de esta norma se desprende que para su aplicaci&oacute;n deben concurrir dos requisitos copulativos, a saber:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 6) Que, en la especie, consta que el SII dict&oacute; un acto administrativo que puso t&eacute;rmino al procedimiento de condonaci&oacute;n de intereses y multas de Johnson&rsquo;s S.A. &ndash;en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando 2&deg;&ndash;, no existiendo, por lo tanto, ninguna resoluci&oacute;n pendiente de dictaci&oacute;n por parte de dicho Servicio. Adem&aacute;s, consta que, actualmente, dos &oacute;rganos distintos al reclamado &ndash;a saber, la C&aacute;mara de Diputados y la CGR&ndash;, est&aacute;n realizando fiscalizaciones a los procesos de condonaci&oacute;n efectuados por el SII dentro del per&iacute;odo de tiempo y respecto del tipo de contribuyente expresamente establecidos en cada caso, las que, por lo tanto, no se refieren exclusivamente a la condonaci&oacute;n efectuada a la empresa ya mencionada.</p> <p> 7) Que la hip&oacute;tesis contenida en la causal de reserva invocada supone que sea el &oacute;rgano requerido, y no otro, el que se vea afectado por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de modo que, conforme a lo expuesto en el motivo anterior, resulta improcedente la alegaci&oacute;n de la misma en el presente caso.</p> <p> 8) Que, por otro lado, el SII sostiene que la reserva tambi&eacute;n se fundar&iacute;a en el secreto tributario que consagra el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que debe reputarse ley de qu&oacute;rum calificado para estos efectos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo de la Constituci&oacute;n, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 1&deg; transitorio del mismo cuerpo legal, en relaci&oacute;n con la cl&aacute;usula cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n. La jurisprudencia de este Consejo ha precisado el alcance de dicho secreto o reserva se&ntilde;alando que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, raz&oacute;n por la cual debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo &ndash;declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas&ndash; ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l &ndash;cuant&iacute;a o fuente de las rentas, de las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias&ndash;, estableciendo como corolario que &ldquo;&hellip;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio &hellip;&rdquo; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 9) Que, en la especie, lo solicitado importa el acceso a informaci&oacute;n sobre una deuda tributaria y su condonaci&oacute;n, cuyo monto ha sido establecido por el SII en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, por medio de uno o m&aacute;s actos o resoluciones administrativas, lo que hace que su conocimiento no permita acceder, necesariamente, a la cuant&iacute;a de las rentas del contribuyente respectivo, ni a sus fuentes, p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativo a ellas. En consecuencia, deber&aacute; rechazarse la alegaci&oacute;n invocada, toda vez que la informaci&oacute;n solicitada no es subsumible en la hip&oacute;tesis de secreto alegada por el organismo.</p> <p> 10) Que, en lo que respecta a la eventual afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos o comerciales de tercero, que invoca el SII, si bien es dable reconocer que los particulares pueden encontrarse interesados a que sus deudas tributarias, as&iacute; como la condonaci&oacute;n de &eacute;stas, no sea divulgada, tal inter&eacute;s no constituye un derecho para &eacute;stos &ndash;seg&uacute;n ya ha resuelto este Consejo decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11&ndash;, ni es dable concluir que su comunicaci&oacute;n perturbe el ejercicio de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, m&aacute;xime cuando dichas deudas poseen car&aacute;cter indubitado. En efecto, atendido que el SII estableci&oacute; el monto de la deuda, intereses, multas y condonaci&oacute;n en una o m&aacute;s resoluciones administrativas, que no fueron impugnadas por Johnson&rsquo;s, dichos antecedentes poseen el car&aacute;cter de indubitados.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones de los amparos C19-11 y C403-11 , las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad, lo que resulta especialmente replicable respecto de aquellas que han sido condonadas. En particular, la decisi&oacute;n del amparo Rol C403-11 se&ntilde;ala que entender que las deudas tributarias deben mantenerse en reserva &ldquo;&hellip;importa una discriminaci&oacute;n irrazonable respecto del Fisco acreedor, pues al permitir difundir el pago de las obligaciones contra&iacute;das con acreedores privados que consigna el tantas veces citado art&iacute;culo 17 (de la Ley N&deg; 19.628) genera una herramienta para agilizar su pago, la que no tendr&iacute;an las acreencias p&uacute;blicas que, en este contexto, ser&iacute;an postergadas por los deudores. Ello perjudicar&iacute;a los intereses del Fisco y, en consecuencia, el de todos los chilenos&rdquo;. Agregando que este Consejo rechazar&aacute; la idea de que &ldquo;&hellip;exista un derecho a mantener en reserva la condici&oacute;n de deudor del Fisco, una vez que la deuda adquiere el car&aacute;cter de indubitada&hellip; Desde el punto de vista de estos sujetos este Consejo reconoce que la reserva de la calidad de deudor de tributos constituye un inter&eacute;s, pero no que &eacute;ste alcance el est&aacute;ndar de un derecho afectado, que es el supuesto que exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&hellip;&rdquo;.</p> <p> 12) Que, por otra parte, debe advertirse que, dado que el contribuyente a que se refiere la solicitud que ha motivado el presente es una persona jur&iacute;dica, no resulta aplicable, en la especie, la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 13) Que, con todo, cabe hacer presente que el SII no dio traslado al tercero a fin de que, si lo estimaba pertinente, se opusiera a su entrega, conforme a la facultad que le confiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y, pese a que en esta sede se le dio traslado a Johnson&rsquo;s, &eacute;ste no evacu&oacute; dicho traslado. No obstante ello, por lo razonado en los motivos precedentes, igualmente deber&aacute; desecharse la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en orden a la afectaci&oacute;n de los derechos del tercero involucrado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Leopoldo Quezada Ruz en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue a don Leopoldo Quezada Ruz una copia de la o las resoluciones o actos administrativos que dicho &oacute;rgano haya dictado durante el a&ntilde;o 2011, a fin de condonar a Johnson&rsquo;s S.A. los intereses y multas originadas por deuda tributaria arrastrada por varios a&ntilde;os, as&iacute; como los oficios vinculados a dicha condonaci&oacute;n remitidos a otros &oacute;rganos.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Leopoldo Quezada Ruz, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante legal de Johnson&rsquo;s S.A..</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia, salvo en lo que respecta al rechazo de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>