Decisión ROL C6006-20
Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, ordenándose la entrega de información sobre horarios de llegadas y salidas, consumo de bencina o petróleo y nombres de los conductores faltantes comprendidos en las hojas de rutas consultadas y remitidas por el organismo, copias de facturas disponibles de compra de combustibles y de partes cursados respecto de camiones que se indican, copias de facturas entregadas -o guías de despacho, notas de crédito, boletas sueltas o facturas electrónicas- que se hayan tramitado por venta de material como son áridos o cualquier tipo de material, los últimos 8 años, unido a la indicación por parte del organismo de si la información sobre patentes de camiones entregada comprende al período de 8 años que fuere consultado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el municipio requerido, respecto a la información solicitada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, no advirtiéndose, además, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegación de lo solicitado. Además, toda vez que la información remitida por el organismo no permite satisfacer lo pedido, en atención a los términos en que fuere planteada la solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6006-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villa Alegre</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre horarios de llegadas y salidas, consumo de bencina o petr&oacute;leo y nombres de los conductores faltantes comprendidos en las hojas de rutas consultadas y remitidas por el organismo, copias de facturas disponibles de compra de combustibles y de partes cursados respecto de camiones que se indican, copias de facturas entregadas -o gu&iacute;as de despacho, notas de cr&eacute;dito, boletas sueltas o facturas electr&oacute;nicas- que se hayan tramitado por venta de material como son &aacute;ridos o cualquier tipo de material, los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os, unido a la indicaci&oacute;n por parte del organismo de si la informaci&oacute;n sobre patentes de camiones entregada comprende al per&iacute;odo de 8 a&ntilde;os que fuere consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por el municipio requerido, respecto a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no advirti&eacute;ndose, adem&aacute;s, la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que justifique la denegaci&oacute;n de lo solicitado. Adem&aacute;s, toda vez que la informaci&oacute;n remitida por el organismo no permite satisfacer lo pedido, en atenci&oacute;n a los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6006-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2020, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicit&oacute; a la Municipalidad de Villa Alegre, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Copia de patentes de camiones, de la Ilustre Municipalidad de Villa Alegre. Detallando si son camiones aljibes o de carga. Los &uacute;ltimo 8 a&ntilde;os.</p> <p> b) Copia de hoja de ruta de conductores de todos los camiones se&ntilde;alados en la letra a). De misma forma, su b&uacute;squeda debe ser de 8 a&ntilde;os a la fecha, &oacute;sea desde el a&ntilde;o 2013 a la fecha.</p> <p> c) Copia de facturas de mismos camiones se&ntilde;alados en los puntos a) y b). Los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os a la fecha, refiri&eacute;ndome expresamente a facturas de compra de combustible, f&oacute;sil o de cualquier otro tipo.</p> <p> d) Copia de cobros de tag de los camiones detallados y solicitados en los numerales a), b) y c). Misma cantidad de a&ntilde;os; 8 a&ntilde;os a la fecha actual. Detallando, por separado singularizando las patentes una a una.</p> <p> e) Copia de cobros de peajes de los camiones detallados latamente en numerales a), b), c) y d). Los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os a la fecha actual. Detallando, por separado singularizando las patentes una a una.</p> <p> f) Copias de partes cursados a los camiones, detallados latamente en numerales a), b), c) ,d) y e). Los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os a la fecha actual. Detallando, por separado singularizando las patentes una a una.</p> <p> g) Copias de facturas entregadas o gu&iacute;as de despacho u notas de cr&eacute;dito, boletas sueltas, facturas electr&oacute;nicas. Que se haya tramitado, por venta de material, como son &aacute;ridos o cualquier tipo de material. Los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os. Detallando uno a uno los camiones y sus respectivas patentes. Las cuales se solicitan en los puntos anteriores.</p> <p> h) Copias de facturas o boletas o cualquier tipo de documento de cobro, por compra de neum&aacute;ticos, aceite, mantenciones de dichos camiones. Los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os. Detallando uno a uno los camiones y sus respectivas patentes. Las cuales se solicitan en los puntos anteriores. Detallando uno a uno dichos camiones placas de patentes, de misma formas compras y gastos de cada uno, a&ntilde;o a&ntilde;o.</p> <p> i) Solicito copia de datos de GPS, para su seguimiento, incluyendo copias de facturas de compra.</p> <p> Todas las solicitudes van directamente dirigidas a las placas patentes solicitadas desde la letra a). Se solicita separar dichos documentos a&ntilde;o a a&ntilde;o, separando de la misma forma los camiones y sus placas patentes. Referente a la letra b) y sus antecedentes solicitados, la informaci&oacute;n solicitada y aportada debe ser legible. De existir GPS en dichos camiones se solicitante los antecedentes, para hacer seguimiento conjuntamente a lo solicitado&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de septiembre de 2020, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> El reclamante adjunt&oacute; fotograf&iacute;as sobre camiones y gr&uacute;as aportadas por la recurrida en acompa&ntilde;amiento a su informe evacuado ante la Corte de Apelaciones de Talca en caso rol que indica. Asimismo, adjunt&oacute; petici&oacute;n realizada a dicho tribunal resoluciones Nos. 1 y 4 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- y Opini&oacute;n Consultiva 23/17 de la CIDH.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 9 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; Ordinario N&deg; 787, que fuere remitido, a su vez, al solicitante con fecha 28 de octubre de 2020, en el cual el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Respecto a lo pedido en el punto a), inform&oacute; que el municipio cuenta con 5 camiones que indica -aljibe, alza hombres, riesgo &aacute;reas verdes, tolva y limpia fosas- respecto de los cuales se&ntilde;al&oacute; sus placas patentes, y adjunt&oacute; el detalle de cada una de las patentes -permisos de circulaci&oacute;n- de los 5 camiones identificados precedentemente.</p> <p> En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b), remiti&oacute; copia de bit&aacute;coras de los camiones indicados.</p> <p> Sobre lo requerido en las letras c), d), e), f), g) e i), se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder. En efecto, explic&oacute; que, en relaci&oacute;n a copia de facturas de compra de combustible, por tratarse de veh&iacute;culos de trabajo, la facturaci&oacute;n es a nivel global y no se dispone de manera individualizada para cada cami&oacute;n, por lo que no cuentan con informaci&oacute;n hist&oacute;rica de facturas de compras para cada cami&oacute;n. Asimismo, en cuanto a la copia de cobros de tag y de peajes, indic&oacute; que por tratarse de veh&iacute;culos de trabajo, los camiones s&oacute;lo circulan por caminos y calles de la ciudad de Villa Alegre y no circulan por carreteras, por lo que no disponen de la informaci&oacute;n de cobros de tag ni de peajes. A su vez, aclar&oacute; que no se tiene registro de haber recibido partes respecto de sus camiones y que no tienen copias de facturas entregadas o gu&iacute;as de despacho u notas de cr&eacute;dito, boletas sueltas, facturas electr&oacute;nicas que se hayan tramitado, por venta de material, como son &aacute;ridos o cualquier tipo de material; ya que sus camiones son para uso de otorgar prestaciones de beneficio a la comunidad de Villa Alegre. Adicionalmente, se&ntilde;al&oacute; que sus camiones no cuentan con tecnolog&iacute;a de GPS.</p> <p> En cuanto a lo pedido en la letra h), adjunt&oacute; listado de &oacute;rdenes de compra de neum&aacute;ticos para el per&iacute;odo consultado, la cual es posible consultar en el link http://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/Busquedas/BuscadorAvanzado.aspx?qs=2, ingresando el n&uacute;mero de las ordenes de compra que inform&oacute; al efecto, adem&aacute;s de se&ntilde;alar, en tabla adjunta, la cantidad comprada, el tipo de neum&aacute;tico, veh&iacute;culo y monto en relaci&oacute;n a cada orden de compra. Al respecto, acompa&ntilde;&oacute; &oacute;rdenes de compra referidas. Por otra parte, en relaci&oacute;n a los cambios de aceite, indic&oacute; que no existe dicha informaci&oacute;n porque la adquisici&oacute;n se hace de manera global para todos los veh&iacute;culos, ya que estos cambios -junto con las mantenciones- se hacen en el mismo municipio por un funcionario destinado al efecto. Agreg&oacute; que, en caso de problemas mec&aacute;nicos o de otra &iacute;ndole se env&iacute;a al taller. Sobre el particular, adjunt&oacute; &oacute;rdenes de compra de adquisiciones de insumos para dicho fin.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E19932 de fecha 13 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de noviembre de 2020, el requirente manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n remitida por el organismo. As&iacute;, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> En relaci&oacute;n a la letra a), advirti&oacute; que se adjunt&oacute; la informaci&oacute;n, pero no se se&ntilde;al&oacute; expresamente si cubre el total de 8 a&ntilde;os. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que tomando en cuenta que en a&ntilde;os anteriores ha existido una renovaci&oacute;n de veh&iacute;culos de la municipalidad, se torna a&uacute;n m&aacute;s necesario se&ntilde;alar expresamente lo anterior.</p> <p> Sobre el literal b), se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n entregada aparece incompleta, toda vez que no se rellenan campos como horario de entrada y salida, lo cual en informes y auditorias aparece sancionado. En esta l&iacute;nea, agreg&oacute; que no se se&ntilde;ala el consumo de bencina o petr&oacute;leo en muchos casos, as&iacute; como tampoco los nombres y run de los choferes.</p> <p> En cuanto a la letra c), indic&oacute; que la informaci&oacute;n debe estar a disponibilidad de acuerdo a la normativa de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Sobre el particular, acompa&ntilde;&oacute; pantallazo de diversas auditorias en las que se repite el tenor de consumo de combustible. Agreg&oacute;, adem&aacute;s, que se se&ntilde;ala que se tienen datos en forma general, pero en esa forma no se acompa&ntilde;an, lo que puede ser completado por el organismo, por cuanto se puede tener a disposici&oacute;n dichos montos y consumos de kil&oacute;metros.</p> <p> Respecto de las letras d), e), f) y g), cuestion&oacute; la inexistencia esgrimida por la reclamada. Al efecto, particularmente sobre la copia de los partes cursados, adjunt&oacute; copia de multas, sobre extracci&oacute;n de &aacute;ridos con cami&oacute;n y maquinaria pesada municipal. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, respecto a lo solicitado en la letra g), advirti&oacute; que el organismo esgrime la inexistencia, de aquello que fuere denunciado por un concejal en un video de youtube -cuyo link adjunt&oacute; al efecto-, en orden a que se le cobra a los habitantes de Villa Alegre $15.000 por camionada de material p&eacute;treo. En este sentido, a&ntilde;adi&oacute; que en la p&aacute;gina 7 del acta de sesi&oacute;n N&deg; 89 -que acompa&ntilde;a al efecto-, el alcalde se&ntilde;ala la formula de compra y venta de material p&eacute;treo.</p> <p> Sobre el particular, adjunt&oacute; informe de multa N&deg; 000463 de fecha 11 de julio de 2019, emitido por el Inspector t&eacute;cnico de obras que da cuenta de la extracci&oacute;n de material p&eacute;treo un lugar de extracci&oacute;n que indica, comprendiendo registro fotogr&aacute;fico de la extracci&oacute;n. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; fotograf&iacute;as de cami&oacute;n con logo municipal y Oficio N&deg; 5015155 de la Contralor&iacute;a Regional del Maule.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, mediante Oficio N&deg; E21168 de fecha 18 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el municipio recurrido haya presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente, cabe hacer presente que conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, la solicitud de acceso fue presentada el 4 de agosto de 2020 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 1 de septiembre de 2020. Asimismo, el inciso segundo del art&iacute;culo citado, establece la posibilidad de prorrogar excepcionalmente el plazo antes citado, en la medida en que el &oacute;rgano requerido comunique al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga respectiva. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; su respuesta con fecha 28 de octubre de 2020, fuera del plazo establecido por la citada norma. Lo anterior, importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Asimismo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n al pronunciamiento del reclamante consignado en el numeral 5&deg; de lo expositivo, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitado en las letras a), b), c), d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, sobre patentes de camiones del municipio reclamado -con indicaci&oacute;n del tipo de cami&oacute;n-, copias de hoja de ruta de conductores, de facturas de compra de combustible, de cobros de tags y peajes, de partes cursados, de facturas entregadas, gu&iacute;as de despacho, notas de cr&eacute;dito, boletas sueltas y/o facturas electr&oacute;nicas que se hayan tramitado por venta de material de &aacute;ridos o cualquier tipo de material, comprendiendo el per&iacute;odo de los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os, respecto de lo cual, el solicitante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras c), d), e), f) y g), la Municipalidad de Villa Alegre explic&oacute; con ocasi&oacute;n del SARC, que en relaci&oacute;n a copia de facturas de compra de combustible, por tratarse de veh&iacute;culos de trabajo, la facturaci&oacute;n es a nivel global y no se dispone de manera individualizada para cada cami&oacute;n, por lo que no cuentan con informaci&oacute;n hist&oacute;rica de facturas de compras para cada cami&oacute;n. Asimismo, en cuanto a la copia de cobros de tag y de peajes, indic&oacute; que por tratarse de veh&iacute;culos de trabajo, los camiones s&oacute;lo circulan por caminos y calles de la ciudad de Villa Alegre y no circulan por carreteras, por lo que no disponen de la informaci&oacute;n de cobros de tag ni de peajes. A su vez, aclar&oacute; que no se tiene registro de haber recibido partes respecto de sus camiones y que no tienen copias de facturas entregadas o gu&iacute;as de despacho u notas de cr&eacute;dito, boletas sueltas, facturas electr&oacute;nicas que se hayan tramitado, por venta de material, como son &aacute;ridos o cualquier tipo de material; ya que sus camiones son para uso de otorgar prestaciones de beneficio a la comunidad de Villa Alegre.</p> <p> 4) Que, sobre la inexistencia esgrimida por la reclamada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, luego, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, en relaci&oacute;n a lo solicitado en los numerales d) y e), no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo aclarado por el mismo con ocasi&oacute;n del SARC, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, por tratarse de veh&iacute;culos de trabajo, los camiones s&oacute;lo circulan por caminos y calles de la ciudad de Villa Alegre -y no por carreteras en las cuales proceder&iacute;a el cobro de tags y peajes-. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, en relaci&oacute;n a lo solicitado en las letras c), f) y g), tras el an&aacute;lisis de los antecedentes presentados por el requirente con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, consignados en el numeral 5&deg; de lo expositivo, particularmente en relaci&oacute;n a lo pedido en las letras f) y g), el informe de multa N&deg; N&deg; 000463 de fecha 11 de julio de 2019, emitido por el Inspector T&eacute;cnico de Obras que da cuenta de la extracci&oacute;n de material p&eacute;treo en lugar de extracci&oacute;n que indica, comprendiendo registro fotogr&aacute;fico de la extracci&oacute;n por cami&oacute;n con logo municipal, unido a las declaraciones del concejal de la comuna en el video adjuntado por la reclamada respecto a la venta de materiales -ripio- por parte del municipio, y en relaci&oacute;n a lo pedido en la letra c), el reconocimiento expreso por parte de la municipalidad que cuenta con informaci&oacute;n de facturaci&oacute;n a nivel global en relaci&oacute;n a la compra de combustible -teniendo en consideraci&oacute;n que la solicitud de informaci&oacute;n debe ser entendida al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia-, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n a los puntos en comento, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en este sentido, la reclamada &uacute;nicamente precis&oacute; con ocasi&oacute;n del SARC, que no cuenta con informaci&oacute;n de partes y facturas por venta de material de &aacute;ridos, sin acompa&ntilde;ar antecedentes suficientes -tras los documentos acompa&ntilde;ados por el peticionario en su pronunciamiento- que dieren cuenta de una gesti&oacute;n de b&uacute;squeda espec&iacute;fica ni se&ntilde;alamiento detallado de razones que justifiquen la inexistencia de lo solicitado, reconociendo, por otra parte, que sin perjuicio de no contar con la informaci&oacute;n desagregada por cami&oacute;n particular, si cuenta con una facturaci&oacute;n a nivel global respecto de la compra de combustible, denegando, no obstante lo anterior, y en contraposici&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, la informaci&oacute;n disponible y que fuere solicitada. Por lo anterior, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que dan cuenta del correcto uso de recursos p&uacute;blicos, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva que ponderar, se acoger&aacute; el presente amparo en estos puntos.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada en la letra b) del requerimiento, respecto de lo cual el requirente advirti&oacute; que las hojas de ruta de los camiones consultados acompa&ntilde;adas por el municipio se encuentran incompletas, espec&iacute;ficamente en el relleno de los campos de horarios de llegadas y salidas, consumo de bencina o petr&oacute;leo y nombres y run de los conductores, cabe se&ntilde;alar que revisados los antecedentes remitidos por el organismo, se advierte que en la mayor&iacute;a de los hojas de ruta adjuntadas no figura el nombre del conductor, as&iacute; como tampoco, en algunos de los documentos remitidos el consumo de bencina o petr&oacute;leo y los horarios de llegadas o salidas, figurando, adem&aacute;s, en algunas p&aacute;ginas, manchas negras que imposibilitan la legibilidad de las hojas enviadas. Por lo anterior, y dada la ausencia de descargos del organismo en esta sede, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes suficientes para determinar si la informaci&oacute;n consignada en las hojas de ruta entregadas es toda la que obra en su poder, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, relativa a la correcta utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos en el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, as&iacute; como a la identidad de funcionarios p&uacute;blicos que desempe&ntilde;an la funci&oacute;n de conductor de camiones municipales que en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n -y en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880- constituye un dato cuya publicidad ya ha sido determinada por este Consejo, que permite, adem&aacute;s, un control social en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que desempe&ntilde;an, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano reclamado entregue al requirente la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que fuere pedido en la solicitud, incorporando los datos, respecto de todas las hojas de ruta remitidas sobre horarios de llegadas y salidas, consumo de bencina o petr&oacute;leo y nombres de los conductores.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, respecto de los run de los conductores, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los referidos datos constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos, hubieren otorgado el consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n pedida. En efecto, la divulgaci&oacute;n de los RUN de los conductores, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de los mismos, derecho que tambi&eacute;n es consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 11) Que, respecto a lo pedido en la letra a), cabe hacer presente que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el peticionario con ocasi&oacute;n de su pronunciamiento, revisada la respuesta y antecedentes remitidos por el municipio, este Consejo advierte que no se se&ntilde;ala expresamente si la informaci&oacute;n entregada comprende el per&iacute;odo de 8 a&ntilde;os seg&uacute;n fuere consultado. Por consiguiente, y en atenci&oacute;n a la falta de descargos del organismo reclamado en esta sede, en orden a aclarar si la informaci&oacute;n remitida al peticionario comprende el per&iacute;odo que fuere consultado, seg&uacute;n los t&eacute;rminos en que fuere planteado el requerimiento, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, sobre lo cual, nos e advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose al municipio recurrido que indique si la informaci&oacute;n remitida comprende el per&iacute;odo que fuere consultado.</p> <p> 12) Que, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo preceptuado en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, deber&aacute;n tarjarse, por parte del &oacute;rgano reclamado, antes de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, aquellos datos personales y sensibles de contexto, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, entre otros, que pudieren estar detallados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana, en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre horarios de llegadas y salidas, consumo de bencina o petr&oacute;leo y nombres de los conductores faltantes comprendidos en las hojas de rutas consultadas y remitidas por el organismo, copias de facturas disponibles de compra de combustibles y de partes cursados respecto de camiones que se indican, copias de facturas entregadas -o gu&iacute;as de despacho, notas de cr&eacute;dito, boletas sueltas o facturas electr&oacute;nicas- que se hayan tramitado por venta de material como son &aacute;ridos o cualquier tipo de material, los &uacute;ltimos 8 a&ntilde;os, e indique si la informaci&oacute;n sobre patentes de camiones entregada comprende al per&iacute;odo de 8 a&ntilde;os que fuere consultado. Lo anterior, deber&aacute; ser entregado por el organismo, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 12 del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Soto Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>