Decisión ROL C6015-20
Reclamante: JUAN CARLOS HERRERA ADASME  
Reclamado: MINISTERIO PÚBLICO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio Público, fundado en la denegación de información a la solicitud efectuada al Ministerio Público, razón por la cual se tuvo por deducida en contra de esta última. El Consejo declara inadmisible el amparo por ser incompetente para conocer de amparos en contra de este organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/28/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia; Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6015-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Requirente: Juan Carlos Herrera Adasme.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1138 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C6015-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el pasado 5 y 7 de septiembre, don Juan Carlos Herrera Adasme, realiz&oacute; dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, mediante las cuales, requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre las investigaciones instruidas en contra de la persona que indica.</p> <p> 2) Que, mediante Carta LT DER N&deg; 22-2020 de 11 de septiembre de 2020, la Fiscal&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando que, por v&iacute;a Ley de Transparencia se entrega informaci&oacute;n de car&aacute;cter administrativo, por lo que no se puede acceder a la entrega de los antecedentes de investigaciones penales; lo anterior, en atenci&oacute;n al art&iacute;culo 182 del c&oacute;digo procesal penal que proh&iacute;be expresamente la entrega de antecedentes a terceros ajenos al procedimiento. Por ello, le indican que, en caso de ser interviniente directo en la investigaci&oacute;n, se contacte al call center que se&ntilde;alan, o consulte en la p&aacute;gina web institucional, en la aplicaci&oacute;n &quot;Mi fiscal&iacute;a en l&iacute;nea&quot;.</p> <p> 3) Que, el 24 de septiembre de 2020, don Juan Carlos Herrera Adasme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, fundado en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n a la solicitud efectuada al Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual se tuvo por deducida en contra de esta &uacute;ltima.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra del Ministerio P&uacute;blico, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo noveno de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en efecto, el aludido art&iacute;culo noveno, inciso primero, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que: &quot;El Ministerio P&uacute;blico, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Luego, en su inciso segundo, la norma en an&aacute;lisis establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica-, que: &quot;La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II, T&iacute;tulo III y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&quot;. Finalmente, en el inciso tercero, prescribe que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, una vez transcurrido el plazo legal de que dispon&iacute;a el Ministerio P&uacute;blico para pronunciarse acerca de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud o denegada &eacute;sta, la parte reclamante ten&iacute;a un plazo de quince d&iacute;as corridos para interponer el respectivo amparo al derecho acceso, ante la I. Corte de Apelaciones respectiva y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer del mismo, de conformidad a la norma ya transcrita.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se ha pronunciado, en el mismo sentido, en decisiones de amparos Roles C591-11, C1018-11, C162- 12, C220-12, C267-12, C292-12, C1343-12, C1540-12, C1545-12, C1227-13, C599-14, C2666-14 y C2980-17, entre otras, todas relativas al Ministerio P&uacute;blico, declarando que carece de competencia para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del organismo reclamado, en atenci&oacute;n a la norma legal expresa que se ha invocado.</p> <p> 6) Que, asimismo, conociendo de un reclamo de ilegalidad interpuesto respecto de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C292-12, que fue declarado inadmisible debido a la falta de competencia de este Consejo para conocer del mismo, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada en autos caratulados &quot;Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia&quot;, Rol N&deg; 1935-2012, resolvi&oacute; por unanimidad rechazar el mencionado reclamo de ilegalidad, por estimar que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para fiscalizar al Ministerio P&uacute;blico, tal como ya hab&iacute;a declarado este Consejo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se declarar&aacute; inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Carlos Herrera Adasme en contra del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Carlos Herrera Adasme en contra del Ministerio P&uacute;blico, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de este organismo, seg&uacute;n las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Herrera Adasme y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio P&uacute;blico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>