Decisión ROL C6022-20
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Reclamante: MARIO PINO QUIVIRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICUÑA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vicuña, referido a la entrega de datos de contacto de representante de organización que indica. Lo anterior, por cuanto se configura respecto de los correos electrónicos y números de teléfono privados de la persona natural representante de la organización que indica, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a la cual se avino el órgano reclamado. Aplica jurisprudencia contenida, entre otras, en la causa rol C6021-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6022-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vicu&ntilde;a</p> <p> Requirente: Mario Pino Quivira</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vicu&ntilde;a, referido a la entrega de datos de contacto de representante de organizaci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos y n&uacute;meros de tel&eacute;fono privados de la persona natural representante de la organizaci&oacute;n que indica, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a la cual se avino el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida, entre otras, en la causa rol C6021-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6022-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de septiembre de 2020, don Mario Pino Quivira solicit&oacute; a la Municipalidad de Vicu&ntilde;a la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Datos de contacto del presidente (a) de CAPR de Varillar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 700, de fecha 23 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Vicu&ntilde;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega de informaci&oacute;n en raz&oacute;n del articulo 21 N&deg; 2 y la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales. Agrega, que el Comit&eacute; de Agua Potable Rural no cuenta con telefon&iacute;a fija o celular y que solo ocupa los tel&eacute;fonos personales de sus dirigentes, administrativos y operadores.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2020, don Mario Pino Quivira dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vicu&ntilde;a, mediante Oficio N&deg; E17691, de 19 de octubre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 812, de 30 de octubre de2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las argumentaciones hechas valer en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa a datos de contacto de representante de organizaci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n, en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que la informaci&oacute;n con la que cuenta se limita a los tel&eacute;fonos personales de sus dirigentes, administrativos y operadores.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, &eacute;ste se circunscribe a la denegaci&oacute;n de los datos referidos al correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particulares de las personas naturales representantes de las organizaciones objeto del requerimiento de informaci&oacute;n, en raz&oacute;n de configurarse a su respecto la hip&oacute;tesis de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto a los datos de contacto privados, como son los tel&eacute;fonos y correos electr&oacute;nicos particulares de los miembros de organizaciones sociales, se debe hacer presente que este Consejo, ha sostenido a partir de las decisiones de amparo A252-09 y C2847-15, entre otras, que dichos antecedentes constituyen un dato personal de su titular, seg&uacute;n la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y para cuya comunicaci&oacute;n conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, el &oacute;rgano requerir&iacute;a de la autorizaci&oacute;n de su titular. En raz&oacute;n de ello, a juicio de este Consejo, en el presente caso la respuesta formulada por &oacute;rgano al solicitante da plena aplicaci&oacute;n al criterio expuesto precedentemente, toda vez que reserv&oacute; los datos de contacto privados que obran en su poder, por corresponder a personas naturales que integran las organizaciones a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, no existiendo constancia del consentimiento de sus titulares para su divulgaci&oacute;n, no verific&aacute;ndose por tanto infracci&oacute;n alguna por parte de la reclamada. A mayor abundamiento, estos datos han sido aportados por dichas personas naturales al &oacute;rgano requerido para ser utilizados s&oacute;lo para los fines para los cuales fueron recolectados, conforme el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado, este Consejo, proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en raz&oacute;n de configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto del correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono privado del representante de la organizaci&oacute;n que indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Pino Quivira, en contra de la Municipalidad de Vicu&ntilde;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Pino Quivira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vicu&ntilde;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>