Decisión ROL C6026-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de información sobre el desarrollo de la investigación penal que se consulta. Lo anterior por cuanto, atendida la naturaleza de la información solicitada, la entidad competente para pronunciarse sobre la misma es el Ministerio Público, ajustándose la derivación efectuada por el organismo a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones roles C911-10, C659-15 y C1304-16.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6026-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre el desarrollo de la investigaci&oacute;n penal que se consulta.</p> <p> Lo anterior por cuanto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, la entidad competente para pronunciarse sobre la misma es el Ministerio P&uacute;blico, ajust&aacute;ndose la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo a la normativa vigente y a la jurisprudencia de este Consejo, contenida en las decisiones roles C911-10, C659-15 y C1304-16.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6026-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino present&oacute; ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, el siguiente requerimiento: &quot;De acuerdo a orden de investigar por denuncia contra funcionarios la Superintendencia de Seguridad Social, de la Fiscal Sra. Alicia Ascencio Hern&aacute;ndez, de la Fiscal&iacute;a Centro Norte 022020/ffd/211802 del 24 -02-2020, mediante oficio 022020/ffd/211802 del 24 -02-2020 , que pese al tiempo transcurrido esta Polic&iacute;a se ha negado a cursar en plena infracci&oacute;n a sus deberes como vulnerando los derechos de las v&iacute;ctimas, consagrados en nuestra Constituci&oacute;n como en las leyes vigentes al respecto : 1.- Copia y estado de la tramitaci&oacute;n de la referida orden de investigar. 2.- Funcionario (s) que se encuentran tramitando la referida orden de investigar con los plazos por etapa que se encuentra. 3.- Copia de todas las reiteraciones efectuadas por la fiscal se&ntilde;alada y su tramitaci&oacute;n por parte de este servicio 4.- Plazos que tiene esta Polic&iacute;a para dar curso a las &oacute;rdenes de investigar y cuantas veces debe el Fiscal o juez, reiterarlas para su cumplimiento. Anexe documento legal que permite los amplios plazos que se da la PDI, para tramitar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de septiembre de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile se&ntilde;ala que lo consultado es de competencia del Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual proceden a derivar el requerimiento a la se&ntilde;alada entidad, conforme los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E17425, de 14 de octubre de 2020.</p> <p> El organismo, por medio de Ord. N&deg; 808, de 21 de octubre de 2020, argument&oacute;:</p> <p> - Todas las materias consultadas por la reclamante dicen relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n penal a cargo del Ministerio P&uacute;blico, estamento al cual de conformidad a las instrucciones generales impartidas a esta instituci&oacute;n, contenidas en oficio N&deg; 026/2011, de fecha 14 de enero de 2011, relativas a solicitudes al amparo de la Ley de Transparencia, donde se requiera el acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deban desempe&ntilde;ar funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en apoyo a las indagaciones practicadas por los Fiscales del Ministerio P&uacute;blico, corresponde que esta instituci&oacute;n efect&uacute;e la derivaci&oacute;n de la solicitud, por cuanto carece de competencias para conocer de ella, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En raz&oacute;n de lo expuesto solicitan sea rechazado el amparo, toda vez que dieron cumplimiento a las instrucciones impartidas por el ente persecutor, en raz&oacute;n de la materia consultada.</p> <p> - Acompa&ntilde;an para tales efectos oficio N&deg; 700 de 15 de septiembre de 2020, por medio del cual se deriv&oacute; el requerimiento, junto con correo electr&oacute;nico de notificaci&oacute;n de la misma; y, carta respuesta dirigida a la reclamante por parte del Ministerio P&uacute;blico, con ocasi&oacute;n de la derivaci&oacute;n realizada por este servicio de fecha 1 de octubre de 2020, en la cual le informan a la solicitante que &quot; (...) respecto a una investigaci&oacute;n penal, solo tendr&aacute;n derecho a obtener copia de los registros y de los documentos de la misma, y por ende tambi&eacute;n a solicitar informaci&oacute;n sobre el estado de tramitaci&oacute;n de la causa, los intervinientes, a saber: el fiscal, el imputado, el defensor, la v&iacute;ctima y el querellante, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 del C&oacute;digo Procesal Penal en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Lo anterior, se encuentra reforzado con lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso final de la ley N&deg; 19.640, Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico que establece expresamente que la publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n a la v&iacute;ctima y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal&quot; (El destacado es nuestro).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado, en las decisiones de los amparos roles C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, se concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 2) Que, en el caso particular y concreto, al recaer lo solicitado en informaci&oacute;n sobre el desarrollo o tramitaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal en curso, se estima que el proceder del organismo reclamado, en orden a derivar conforme el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia el requerimiento formulado al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que dicha entidad se pronunciara sobre el mismo, se ajust&oacute; a la normativa y jurisprudencia precitadas, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; la acci&oacute;n deducida.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, es pertinente se&ntilde;alar que respecto a lo solicitado por la peticionaria en la &uacute;ltima parte de su requerimiento, tendiente a que se &quot;Anexe documento legal que permite los amplios plazos que se da la PDI, para tramitar&quot;; atendido los t&eacute;rminos en que fue formulado, aquello no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n conforme lo establecido en el art&iacute;culo 10 y 12 de la Ley de Transparencia, toda vez que en la esencia se traduce en una observaci&oacute;n o queja que realiza al proceder del organismo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>